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La publicación
de los actos de la C.A.N. |
Es
aceptado universal y pacíficamente que la eficacia de los actos de
los órganos del Estado pende de su publicación o notificación; por
ello, un acto perfectamente válido por haber sido emitido por
autoridad competente con apego estricto al procedimiento establecido
para su configuración, no produce efecto alguno hasta que haya sido
publicado o notificado, es decir, puesto en conocimiento del
colectivo o persona al cual va dirigido. Aun antes de la existencia
de las monarquías absolutas fundamentadas en el poder divino de los
reyes, quienes ostentaban el gobierno se cuidaban de hacer conocer
su voluntad mediante bandos que eran leídos a los ciudadanos (muchos
de ellos analfabetas) y luego expuestos en lugares de fácil acceso
al público. Desde siempre gobernantes y gobernados entendieron que
el querer del Estado no podía ser acatado sin una previa y debida
publicidad, sin que el ciudadano objeto de la obligación o del
derecho tuviera noticia de los actos que lo afectaban.
En la actualidad -además de los motivos que siguen siendo más o
menos los mismos- el derecho positivo ha establecido una serie de
formalidades dirigidas a garantizar que la publicación de los actos
del Estado tengan fecha cierta y acceso general. Entre éstas destaca
la contenida en el artículo 1° de nuestro Código Civil, que pone
como punto de partida a la obligatoriedad de la ley –cuando menos-
el de su publicación en la Gaceta Oficial. En similar sentido se
pronuncian los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y 9° del Código Orgánico Tributario.
La publicación es una constante en el derecho universal y, para
resumir, podemos decir que sin publicación no hay eficacia, que sin
ella las normas legales constituyen letra muerta, incapaces de
producir el menor efecto.
Los actos de la Comunidad Andina de Naciones, salvo muy escasas
excepciones, no son publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela; como justificación se aduce que
constituyen derecho supracional publicado en la Gaceta Oficial de la
C.A.N. De esa manera, se imponen cargas a la comunidad venezolana
sin que previamente se le provea de una cierta, correcta y legal
forma de enterarse de actos promulgan allende nuestras fronteras.
Quienes adversan la publicación de los actos de la C.A.N. en nuestra
Gaceta Oficial incurren en múltiples errores. Para empezar, en uno
semántico, dado que publicar significa “Hacer notorio o patente, por
televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere
hacer llegar a noticia de todos” (Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española). En nuestro caso, tal notoriedad no existe, como
tampoco el querer “hacer llegar a noticia de todos”. En ausencia de
lo uno y de lo otro no se puede considerar, en sano juicio y buen
derecho, que la publicación se ha efectuado y que los ciudadanos se
encuentran enterados o en capacidad de enterarse de los actos de la
entidad supranacional.
Basta preguntar: ¿Cuántos ejemplares de la Gaceta Oficial de la
Comunidad Andina de Naciones ingresan al país diariamente y dónde
pueden obtenerse?
Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de
un hecho conocido para establecer uno desconocido (artículo 1.394 de
nuestro Código Civil). Como es evidente, toda presunción requiere de
un hecho conocido. Así, por ejemplo, el mayor de edad se presume
capaz para todos los actos de la vida civil, pero lo que se presume
no es la edad, si no la capacidad; la edad es el hecho cierto, lo
otro se presume.
En el caso en análisis se presume la publicación y de allí se
derivan otras presunciones, tales como el conocimiento general de la
norma y la obligación de cumplirla.
Dar a los términos publicar y publicación una
significación, sentido o alcance distintos a los que le señala
nuestro idioma oficial, contraría tanto el artículo 9 de la
Constitución como el sabio y vetusto artículo 4° del Código Civil,
ofende la más sencilla lógica y pone termitas al pie del andamiaje
de nuestro sistema jurídico.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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