Febrero de 2004 | Boletín #01

Inaplicabilidad del artículo 111 del Código Orgánico Tributario

Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria
Gerencia Jurídica Tributaria
División de Doctrina

N° de Consulta.DCR-5-14937-6503

M E M O R Á N D U M

PARA:
 
LUZ MARÍA GUAREGUA
GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL
DE GUANTA – PUERTO LA CRUZ
DE:
 
Gerente Jurídico Tributario (E)
 
FECHA:
 
14 de Noviembre de 2003
 
ASUNTO:
 
PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN MATERIA DE ADUANAS

 Me dirijo a Usted a fin de dar respuesta a Memorando N° GAG-1000-DO-02-1900 de fecha 21 de octubre de 2002, mediante el cual solicitan pronunciamiento de esta Gerencia con relación a la procedencia de la aplicación de la multa contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en materia de aduanas, visto que el contenido del memorando N° GAG-1000-DR-LF-2002-29-08 de fecha 29-08-02 en el cual se hace referencia a los manifiestos de importación identificados con los correlativos N° 01-0534, 01-0535, 01-0536, correspondientes al año 2001, indicando que las actas de reconocimiento de dichos expedientes no indican la aplicación de la mencionada sanción, el cual se encuentra fundamentado bajo los siguientes términos:

“En tal sentido, es preciso acotar que para el momento de la realización de dichas actas, existían divergencias de criterios en cuanto a la aplicación de dicha multa por parte de los funcionarios reconocedores”

Al respecto, esta Gerencia se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 111 del Código Orgánico Tributario se encuentra ubicado en la Sección Tercera del Capítulo II del referido Código, denominado “De los ilícitos materiales”, el cual se expresa en los siguientes términos:

 “Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”

En la configuración de las infracciones materiales debe necesariamente existir la conducta antijurídica descrita por la normativa legal así como también un efectivo perjuicio fiscal, no resultando suficiente para la consumación de las mismas la tentativa ni la mera trasgresión sino la efectiva lesión al erario público, razón por la cual son también denominadas de daño.

A diferencia de las infracciones formales, donde la ejecución de la falta o la realización de la contravención conforman en principio el arquetipo reprochable, en los ilícitos materiales surgen como requisitos indispensables para la configuración de la conducta punible, tanto la existencia de la trasgresión como el resultado concreto del ocultamiento de la obligación sustancial derivado de tal accionar; es por ello que reciben el nombre de infracciones sustanciales.

Conforme a lo expuesto, se encuentra marginada del ilícito material la etapa preparatoria anterior a la consumación del acto delictivo, teniendo alcance infraccional sólo en la medida en que exista un perjuicio fiscal concreto. Dicho de otro modo, si un contribuyente prepara la estructura antijurídica llevando doble juego de contabilidad, pero en el momento de exteriorizar la obligación tributaria se arrepiente y manifiesta con exactitud la misma, no llega a cometer infracción material.

Vemos entonces que lo que perfecciona el hecho repudiable, no es el intento de llevarlo a cabo, sino la efectiva perpetración del mismo.

La hipótesis infraccional a que hacemos referencia es la violación a las normas jurídicas y se encuentra descrita en el propio régimen sancionador, siendo algunas de las transgresiones típicas las que se detallan a continuación:

- Presentar una declaración jurada determinativa inexacta.
- No presentar la declaración jurada determinativa.
- No ingresar al vencimiento fondos retenidos o percibidos.
- Exteriorizar engañosamente la obligación tributaria en una declaración jurada.

Obsérvese que en los supuestos mencionados la trasgresión se perfecciona cuando se ha vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el tributo causado.

Por su parte, el perjuicio fiscal surge cuando la transgresión en cuestión perfecciones un ocultamiento, imputable a título de culpa o de dolo, de la existencia total o parcial de la materia imponible (o lo que es igual, con el no ingreso o ingreso en menor medida del tributo debido)[1].

De acuerdo con lo expuesto, necesariamente debemos preguntarnos en qué momento se perfecciona el supuesto de hecho previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, llegando entonces a la simple conclusión que la trasgresión se perfecciona si una vez vencido el plazo para pagar el tributo aduanero resultante, el contribuyente dejó de pagar o pagó incompleto.

Tal y como lo establece el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “El pago de las contribuciones liquidadas será hecho en las oficinas receptoras de fondos nacionales, previa la presentación de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla.”

Significa entonces que una vez efectuado el acto de reconocimiento si este resulta conforme, el consignatario aceptante, el exportador o su representante legal procederá a cancelar los gravámenes autoliquidados, excepto que los mismos hayan sido previamente pagado o garantizados en el momento de la aceptación de las mercancías, en cuyo caso los interesados podrán retirarlas o despacharlas de inmediato, tal como lo dispone el artículo 178 del mencionado Reglamento.

De acuerdo con lo expuesto, esta Gerencia concluye en los términos que de seguida se expresan:

1. Si el contribuyente se autoliquidó y pago el tributo resultante, procedería la aplicación de la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, si surge una diferencia o ajuste a la declaración, pues en el momento del pago se perfeccionó el supuesto de hecho de la referida norma, es decir, la disminución ilegítima de ingresos tributarios, considerando para su aplicación la normativa contenida en el artículo 37 del Código Penal pues como ya se indicó la figura del allanamiento resulta inaplicable por cuanto se encuentra establecida en un procedimiento no cónsono con el que se encuentra establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.

2. Si el contribuyente no se autoliquidó ni pagó, significa que cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la respectiva planilla para cancelar el pago de las contribuciones liquidadas, razón por la cual todavía no se habría perfeccionado la disminución ilegítima de ingresos tributarios que exige la norma en comento. Ante tal situación, la detección de la infracción en el acto de reconocimiento podría ser calificada como una tentativa de disminuir los ingresos correspondientes a la República pero en forma alguna se podría afirmar que se verificó tal disminución, razón por la cual ante tal panorama, resulta improcedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.


3. En los casos de control posterior de tributos aduaneros siempre procedería la aplicación de la sanción ya descrita pues resulta evidente que el supuesto de hecho de la norma se perfeccionó.

En los términos precedentes, queda expuesto el criterio de la Gerencia sobre los casos sometidos a consulta.

Atentamente,

ABG. CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ
Gerente Jurídico Tributario (E)
Según Providencia del Seniat publicada en
Gaceta Oficial N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003

AMC/RV/MEL

[1] P. DIEZ, Humberto, P. COTO, Alberto y J. DIEZ, Fernando. El Ilícito en la Ley de Procedimiento Tributario Nacional. Un Enfoque Integral. ERREPAR. Buenos Aires. 2001.pag. 18.

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