|
La automatización
y la materia penal aduanera |
La aplicación de la automatización en las aduanas del país ha traído
consigo una serie de dudas e interrogantes en cuanto a la aplicación
de los ilícitos aduaneros y, más específicamente, de las infracciones.
Debemos recordar que los ilícitos aduaneros, configurados por las
llamadas infracciones y el contrabando, forman parte de la materia
penal aduanera (en un sentido amplio), estando por ello regidos por
principios propios del Derecho Penal. Es así como nos topamos con el
principio universal de legalidad de la pena, conforme al cual hemos de
aceptar que no sólo la sanción debe estar establecida en la ley, sino
también el tipo penal o el supuesto fáctico que se desea sancionar.
Esto impone que la interpretación de las normas penales necesariamente
deba hacerse en forma restrictiva y atenida a la estricta letra de la
Ley. No es correcto, en el caso de la aplicación de las sanciones o de
la interpretación del supuesto de hecho, aplicar la analogía o la
interpretación amplia y extensiva para forzar el hecho cometido y
encuadrarlo en un supuesto tipificado como infracción.
Pondremos sólo tres (3) ejemplos para ilustrar lo que decimos:
1.- Es por todos conocido el polémico artículo 114 de nuestra Ley
Orgánica de Aduanas, donde se ordena aplicar pena de comiso por la
falta de presentación, junto con la declaración, de una autorización,
permiso o documento cuando la mercancía objeto de operación aduanera
esté sometida a una reserva, suspensión, restricción arancelaria,
registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito
(en esta oportunidad no entraremos a analizar la constitucionalidad o
no tanto del mencionado artículo como de la sanción que el mismo
contempla). Pues bien, como decimos, el artículo 114 en mención exige
que la autorización, permiso o documento correspondiente sean
“presentados junto con la declaración”. Ahora bien, cuando en una
Aduana impera un sistema electrónico para realizar declaraciones, es
evidente que los documentos que originan esas declaraciones no se
pueden “presentar” o consignar conjuntamente con ellas, como
tradicionalmente se venía haciendo. Lo que procede en esos casos es
señalar en el documento que se va a validar o registrar
electrónicamente cuáles son los demás documentos que forman el legajo
o manifiesto de la respectiva operación aduanera. Así las cosas,
mientras la Ley sanciona el no presentar el documento junto con la
declaración (entendida esta en su sentido tradicional referido a la
confrontación documental, y no en el sentido electrónico propio del
Sidunea), la administración aduanera trata de imponer pena de comiso
en casos donde el documento registrado electrónicamente señalaba unos
Requisitos Arancelarios que no amparan la mercancía, y no propiamente
porque esos documentos se presentaran o porque otros se dejaran de
presentar. Bajo tales supuestos es obvio que la pena de comiso no se
podía aplicar, al no cumplirse los requisitos establecidos por el
artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que supeditan
la procedencia de la pena a no consignar físicamente los documentos
allí mencionados, consignación física imposible bajo el sistema
electrónico Sidunea, de aplicación imperante en las principales
aduanas del país. Por si fuese poco este razonamiento, el Reglamento
aduanero que regula la materia de automatización establece la
posibilidad de un reconocimiento electrónico (canal verde de
selectividad), que presupone la improcedencia de revisión documental
alguna.
2.- El artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los
supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la
Administración Aduanera. Está claro que el Agente de Aduanas, según lo
dispuesto en el artículo 145 del instrumento legal analizado, es uno
de estos auxiliares y, por ende, está comprendido por algunos de los
supuestos establecidos en el mencionado artículo. Sabemos que para
realizar la declaración de las mercancías que lleguen a una aduana y
vayan a ser objeto de un trámite aduanero, necesitamos, en condiciones
normales, los servicios de un agente de aduanas, servicios que también
se extienden a la aplicación y uso del sistema automatizado. Pero
veamos lo que dice el artículo 39 del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:
“La respectiva declaración a través del sistema aduanero automatizado
será efectuada por un agente de aduanas...”
Sin embrago, cuando el sistema pone en práctica su análisis de riesgo,
donde de manera selectiva y/o aleatoria (pensamos que debería ser más
selectivo y menos aleatorio) accionan los canales correspondientes
para el reconocimiento de la mercancía declarada, puede ser que
aparezca un canal amarillo o rojo (si acciona el verde, ello no
representará problema alguno): En estos supuestos nos dice el reseñado
Reglamento Parcial, en su artículo 49, segundo párrafo, lo siguiente:
“Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el
agente de aduanas...deberá presentarse en la oficina aduanera
respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda
dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del
canal correspondiente, a los fines de que se realice el reconocimiento
respectivo”.
Si el agente de aduanas no se presenta dentro de esas cuatro horas,
algunas aduanas han decidido aplicar el artículo 121 de la Ley
Orgánica de Aduanas, antes comentado, en su literal a), el cual
expresa:
“Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los
documentos exigidos en esta ley o su Reglamento con multa de cinco
unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”
Vemos como la Ley sanciona la falta oportuna de presentación de alguna
documentación que exige la misma Ley o su Reglamento, pero el
mencionado artículo 49 del Reglamento sobre el sistema automatizado en
ningún momento señala ni oportunidad ni momento alguno para la
presentación de los documentos que respaldan la declaración; solamente
establece la obligación del agente de aduanas de presentarse en la
Aduana con esa documentación, a los fines de que se realice el
reconocimiento. Mal pudiese entonces aplicarse una sanción que se
previó para la falta de presentación oportuna de una documentación,
cuando lo que nos dice el Reglamento automatizado es la obligación de
presentación de una persona en el recinto aduanero. Sería bueno
preguntarse esto: ¿Cómo las aduanas controlan la presentación de esta
persona? ¿Será que se establecerá en las puertas de las aduanas un
sistema que registre el ingreso de las personas y la hora exacta en
que tal ingreso ocurrió? ¿Será qué, excediéndose una vez más, dirán
que debe ir a determinado departamento o a determinada área, cuando el
Reglamento no diferenció lugar alguno del recinto aduanero?
3.- Como último caso a analizar -y recordemos que tan sólo se
escogieron estos tres como ejemplo de la problemática planteada- nos
encontramos con las sanciones estipuladas en el artículo 122 de
nuestra Ley Orgánica de Aduanas; veamos:
“Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las infracciones cometidas con
motivo de la utilización del sistema informático por parte de los
operadores aduaneros, en los siguientes casos: (...)
Evidentemente, si leemos los supuestos que señala este artículo nos
daremos cuenta de que cualquiera de nosotros pudiese estar incurso en
algunos de ellos al apoderarnos, copiar, destruir, inutilizar,
alterar, facilitar o transferir cualquier programa de computación
utilizado por el servicio aduanero y que haya sido declarado de uso
restringido por el mismo; o al aparecernos en una aduana y empezar a
dañar los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con
la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para nosotros u otra
persona. Pues bien, quizás pudiésemos ejecutar estas conductas
indebidas y, sin embargo, no estar sujetos nunca a la multa que señala
este artículo ¿Por qué? Porque necesariamente tendríamos que ser
“operadores aduaneros”; esta calificación excluye la aplicación de las
sanciones que establece el artículo a las personas que no posean tal
calificativo. Está claro que los mencionados comportamientos se
enmarcarían en tipos penales mas genéricos que pudiesen señalar otras
disposiciones, pero la específica, la especial, la llamada a regular
todo lo concerniente a la materia aduanera, no podría accionarse.
Con estos ejemplos buscamos ilustrar que no es sencillo aplicar un
sistema automatizado sin una verdadera modernización, modernización
que nace desde la modificación de la normativa vigente, hasta la
conceptualización y capacitación verdadera del personal que labora en
nuestro servicio aduanero. De nada servirá reformar y crear normas,
instituciones, infraestructuras y utilizar tecnología de “punta”, si
sigue prevaleciendo el principio draconiano según el cual “el fin
justifica los medios”.
Autor: Marco Antonio Osorio U.
Volver |