Noviembre de 2004 | Boletín #10

La automatización y la materia penal aduanera

La aplicación de la automatización en las aduanas del país ha traído consigo una serie de dudas e interrogantes en cuanto a la aplicación de los ilícitos aduaneros y, más específicamente, de las infracciones.

Debemos recordar que los ilícitos aduaneros, configurados por las llamadas infracciones y el contrabando, forman parte de la materia penal aduanera (en un sentido amplio), estando por ello regidos por principios propios del Derecho Penal. Es así como nos topamos con el principio universal de legalidad de la pena, conforme al cual hemos de aceptar que no sólo la sanción debe estar establecida en la ley, sino también el tipo penal o el supuesto fáctico que se desea sancionar. Esto impone que la interpretación de las normas penales necesariamente deba hacerse en forma restrictiva y atenida a la estricta letra de la Ley. No es correcto, en el caso de la aplicación de las sanciones o de la interpretación del supuesto de hecho, aplicar la analogía o la interpretación amplia y extensiva para forzar el hecho cometido y encuadrarlo en un supuesto tipificado como infracción.

Pondremos sólo tres (3) ejemplos para ilustrar lo que decimos:

1.- Es por todos conocido el polémico artículo 114 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas, donde se ordena aplicar pena de comiso por la falta de presentación, junto con la declaración, de una autorización, permiso o documento cuando la mercancía objeto de operación aduanera esté sometida a una reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito (en esta oportunidad no entraremos a analizar la constitucionalidad o no tanto del mencionado artículo como de la sanción que el mismo contempla). Pues bien, como decimos, el artículo 114 en mención exige que la autorización, permiso o documento correspondiente sean “presentados junto con la declaración”. Ahora bien, cuando en una Aduana impera un sistema electrónico para realizar declaraciones, es evidente que los documentos que originan esas declaraciones no se pueden “presentar” o consignar conjuntamente con ellas, como tradicionalmente se venía haciendo. Lo que procede en esos casos es señalar en el documento que se va a validar o registrar electrónicamente cuáles son los demás documentos que forman el legajo o manifiesto de la respectiva operación aduanera. Así las cosas, mientras la Ley sanciona el no presentar el documento junto con la declaración (entendida esta en su sentido tradicional referido a la confrontación documental, y no en el sentido electrónico propio del Sidunea), la administración aduanera trata de imponer pena de comiso en casos donde el documento registrado electrónicamente señalaba unos Requisitos Arancelarios que no amparan la mercancía, y no propiamente porque esos documentos se presentaran o porque otros se dejaran de presentar. Bajo tales supuestos es obvio que la pena de comiso no se podía aplicar, al no cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que supeditan la procedencia de la pena a no consignar físicamente los documentos allí mencionados, consignación física imposible bajo el sistema electrónico Sidunea, de aplicación imperante en las principales aduanas del país. Por si fuese poco este razonamiento, el Reglamento aduanero que regula la materia de automatización establece la posibilidad de un reconocimiento electrónico (canal verde de selectividad), que presupone la improcedencia de revisión documental alguna.

2.- El artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera. Está claro que el Agente de Aduanas, según lo dispuesto en el artículo 145 del instrumento legal analizado, es uno de estos auxiliares y, por ende, está comprendido por algunos de los supuestos establecidos en el mencionado artículo. Sabemos que para realizar la declaración de las mercancías que lleguen a una aduana y vayan a ser objeto de un trámite aduanero, necesitamos, en condiciones normales, los servicios de un agente de aduanas, servicios que también se extienden a la aplicación y uso del sistema automatizado. Pero veamos lo que dice el artículo 39 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

“La respectiva declaración a través del sistema aduanero automatizado será efectuada por un agente de aduanas...”

Sin embrago, cuando el sistema pone en práctica su análisis de riesgo, donde de manera selectiva y/o aleatoria (pensamos que debería ser más selectivo y menos aleatorio) accionan los canales correspondientes para el reconocimiento de la mercancía declarada, puede ser que aparezca un canal amarillo o rojo (si acciona el verde, ello no representará problema alguno): En estos supuestos nos dice el reseñado Reglamento Parcial, en su artículo 49, segundo párrafo, lo siguiente:

“Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas...deberá presentarse en la oficina aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de que se realice el reconocimiento respectivo”.

Si el agente de aduanas no se presenta dentro de esas cuatro horas, algunas aduanas han decidido aplicar el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, antes comentado, en su literal a), el cual expresa:

“Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”

Vemos como la Ley sanciona la falta oportuna de presentación de alguna documentación que exige la misma Ley o su Reglamento, pero el mencionado artículo 49 del Reglamento sobre el sistema automatizado en ningún momento señala ni oportunidad ni momento alguno para la presentación de los documentos que respaldan la declaración; solamente establece la obligación del agente de aduanas de presentarse en la Aduana con esa documentación, a los fines de que se realice el reconocimiento. Mal pudiese entonces aplicarse una sanción que se previó para la falta de presentación oportuna de una documentación, cuando lo que nos dice el Reglamento automatizado es la obligación de presentación de una persona en el recinto aduanero. Sería bueno preguntarse esto: ¿Cómo las aduanas controlan la presentación de esta persona? ¿Será que se establecerá en las puertas de las aduanas un sistema que registre el ingreso de las personas y la hora exacta en que tal ingreso ocurrió? ¿Será qué, excediéndose una vez más, dirán que debe ir a determinado departamento o a determinada área, cuando el Reglamento no diferenció lugar alguno del recinto aduanero?

3.- Como último caso a analizar -y recordemos que tan sólo se escogieron estos tres como ejemplo de la problemática planteada- nos encontramos con las sanciones estipuladas en el artículo 122 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas; veamos:

“Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los siguientes casos: (...)

Evidentemente, si leemos los supuestos que señala este artículo nos daremos cuenta de que cualquiera de nosotros pudiese estar incurso en algunos de ellos al apoderarnos, copiar, destruir, inutilizar, alterar, facilitar o transferir cualquier programa de computación utilizado por el servicio aduanero y que haya sido declarado de uso restringido por el mismo; o al aparecernos en una aduana y empezar a dañar los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para nosotros u otra persona. Pues bien, quizás pudiésemos ejecutar estas conductas indebidas y, sin embargo, no estar sujetos nunca a la multa que señala este artículo ¿Por qué? Porque necesariamente tendríamos que ser “operadores aduaneros”; esta calificación excluye la aplicación de las sanciones que establece el artículo a las personas que no posean tal calificativo. Está claro que los mencionados comportamientos se enmarcarían en tipos penales mas genéricos que pudiesen señalar otras disposiciones, pero la específica, la especial, la llamada a regular todo lo concerniente a la materia aduanera, no podría accionarse.

Con estos ejemplos buscamos ilustrar que no es sencillo aplicar un sistema automatizado sin una verdadera modernización, modernización que nace desde la modificación de la normativa vigente, hasta la conceptualización y capacitación verdadera del personal que labora en nuestro servicio aduanero. De nada servirá reformar y crear normas, instituciones, infraestructuras y utilizar tecnología de “punta”, si sigue prevaleciendo el principio draconiano según el cual “el fin justifica los medios”.

Autor: Marco Antonio Osorio U.

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