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La
Administración Aduanera puede incumplir con su obligación de controlar
el ingreso y salida de mercancías, en virtud de error provocado
mediante engaño realizado por usuarios que de esta manera evaden o
disminuyen el pago de las debidas contribuciones, o se sustraen del
cumplimiento de requisitos señalados como obligatorios por la Ley.
Quien introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados incurre
en contrabando, pero no engaña, no vicia la voluntad de la oficina
aduanera, si bien escapa a ella. Por el contrario, quien presenta ante
la aduana un documento falso, alterado, adulterado, forjado o expedido
irregularmente, o bien aparenta mediante troqueles o sellos la entrega
de dinero a las oficinas receptoras de fondos nacionales, o destruye
documentos para evitar el cumplimiento de una obligación comete
contrabando mediante engaño, sorprendiendo la buena fe de la
Administración y, consecuentemente, viciando su voluntad que si bien
se pronuncia libremente se expresa equivocadamente como consecuencia
de error generado por los artificios o embustes que la han
distorsionado.
Los literales e) y g) a la k) del artículo 105 no son más que
variaciones de un mismo planteamiento: quien voluntariamente se
sustrae a obligaciones u obtiene beneficios mediante engaño a la
aduana, comete contrabando. No se castiga el engaño en si mismo, si no
la lesión que por la voluntad del actor se produce o se pretende
producir mediante la utilización del medio engañoso a objeto de hacer
incurrir en error al sujeto pasivo del delito y obtener de esa manera
un beneficio impropio. Los literales en análisis no admiten la simple
culpa; por el contrario exigen el dolo, en cuya ausencia sería otro el
tipo delictual, de ser alguno invocable. La redacción utilizada por el
legislador no nos permite razonar de otra manera, pues señala la
persecución de fines antijurídicos con las locuciones: "...con el
objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la
aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en
todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional"; "...destinados
a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco
Nacional". Además, señala como delito el respaldo a las declaraciones
con medios capaces de engañar y producir decisiones administrativas
erróneas distintas a las que en deberían producirse de no mediar la
falsedad, alteración o forjamiento documental. La Ley trata ciertas
manipulaciones de los documentos (sustitución, destrucción,
adulteración, forjamiento) dirigidos a producir una apariencia
injustamente provechosa para el manipulador. El dolo consiste en la
intención que antecede al acto por parte del sujeto activo de
pretender un tratamiento aduanero distinto al que legalmente le
corresponde.
Pero no basta que esté presente el deseo de engañar para lograr
beneficio propio o ajeno.
Es necesario que los medios que se utilicen sean idóneos, que las
artimañas utilizadas sean lo suficientemente insidiosas o astutas como
para engañar al funcionario aduanero. Así, si un usuario presenta una
factura evidentemente falsa o alterada o con valores que no tengan
relación alguna con la realidad comercial, no podríamos hablar de
engaño, pues no toda mentira es capaz de engañar y, en consecuencia,
podemos estar en presencia de otro delito o falta.
Se han dado casos en que un importador presenta factura y declaración
señalando un valor que constituye apenas una milésima parte del real.
Una mentira tan gruesa y evidente, es incapaz de llamar a error a un
funcionario medianamente avezado y por tanto mal se podría considerar
que se está en presencia de un medio engañoso lo suficientemente hábil
como para inducir a engaño y producir el error necesario para hacer
posible el daño ajeno y el provecho propio.
La calificación de esta idoneidad es ardua tarea para el juzgador
sobre la que se ha hablado y escrito mucho cuando se analiza el delito
de estafa. Hay quienes sostienen que la intensidad del engaño debe
medirse sobre la base de una prudencia media, mientras que otros
consideran que el juez debe analizar cada caso en particular y hurgar
en las condiciones intelectuales del estafado. Esta última posición ha
ido tomando cuerpo ante la imposibilidad de determinar valores
intelectuales medios entre la inmensa disimilitud de los seres
humanos. A los fines que interesan a este estudio, puede presumirse
que un funcionario aduanero a quien corresponde determinar el régimen
jurídico e impositivo aplicable a las mercancías objeto de operación
aduanera, tiene conocimientos y experiencias que no son propios de
personas que no desempeñen estas funciones, por lo que el medio
engañoso debe ser evaluado sin perder de vista estas especiales
características.
La falsificación, adulteración, forjamiento, etc. de facturas,
conocimientos de embarque y demás documentos privados propios del
comercio internacional o de la actividad aduanera en sí no es delito,
como tampoco lo sería poseer el troquel de un banco o el sello de una
aduana; lo que resulta sujeto a pena es el uso de esos documentos o
artefactos, por lo que el momento consumativo del delito sería el de
la consignación ante la oficina aduanera de tales documentos o en el
caso de troqueles y sellos el de la presentación ante la aduana de los
documentos sellados o troquelados de forma irregular.
Asunto distinto es la falsificación, alteración, simulación o
forjamiento de documentos públicos. Por un lado, el derecho penal
ordinario hace notorias diferencias entre la manipulación indebida de
unos y otros; en lo que a los asuntos aduaneros respecta, debemos
empezar señalando que los oficios de clasificación arancelaria,
delegaciones, permisos, licencias, certificados y similares son
documentos públicos por haber sido emitidos por órganos del Estado
pero igual a lo que sucede con los documentos privados es su
consignación ante la aduana lo que consuma el delito aduanero. Antes
de esa consignación, no se ha cometido contrabando.
"La mera falsedad del documento privado, mientras permanezca en
propiedad del falsario, no lesiona ningún bien. Apenas constituye,
dentro de los estadios del iter criminis, los actos preparatorios. La
misma etapa en que se encuentra quien compra el arma para la comisión
del homicidio. Puede suceder que quien habiendo dado comienzo a la
falsificación de un documento privado para usarlo, sea sorprendido
antes de consumar la falsedad, o que cualquier otra circunstancia
ajena a esa voluntad le impida utilizar el documento falso, como lo
pretendía, en cuyo caso se presentará la tentativa."
"Usar se refiere al uso que, por ley o por convenio de los
particulares está destinado el documento, vale decir, a establecer o
modificar situaciones jurídicas. Esta precisión permite algunas
exclusiones obvias: no usa el documento quien lo emplea como
combustible, o para embalar objetos o con una dirección diferente para
la cual fue creado... El uso debe constituir un hecho jurídicamente
relevante, o sea, inducir en error grave a una o varias personas sobre
la validez jurídica del documento privado de que éste carece en razón
de una falsedad. Se ha dicho que el uso del documento falso es
simplemente una condición de punibilidad, es decir, la falsificación
de documento privado es punible si el falsificador usa tal documento."
Puede darse el caso de un documento que no se consigna, pero se
muestra al funcionario a objeto de inducirlo a error. Tal sería el de
la presentación ante el reconocedor de un Oficio de clasificación
arancelaria adulterado con el objeto evitar la aplicación de una
restricción o la aplicación de una tarifa más elevada. De acuerdo a la
Ley se habría cometido un contrabando, pero estaríamos ante un
problema de probanza, pues si no queda constancia en el acta de
reconocimiento de la presentación del citado Oficio, resultaría
difícil establecer la inducción a error mediante esta artimaña.
Pocos documentos han sido presentados a las aduanas con fines tan
aviesos como la factura comercial. Al referirse a las facturas falsas,
Carlos Fontán Balestra opina: "La falsedad puede consistir, en primer
lugar, en documentar una venta que no se realizó, en cuyo caso la
falsedad es total; puede consistir, también, en la modificación de los
datos consignados en la factura, tales como la cantidad, la calidad,
el precio o los vicios aparentes u ocultos de las mercaderías; la
fecha, el plazo o cualquier otra circunstancia que produzca el efecto
de dar a la factura un valor crediticio que no sea el que corresponde
a las verdaderas condiciones de la compraventa realmente efectuada. Se
trata de un caso de falsedad ideológica, puesto que la factura en su
aspecto material, no es falsa; lo es en lo que documenta."
Cosa similar puede decirse de los sobordos, conocimientos de embarque,
guías aéreas y de encomienda que cada día son más manipulados o
destruidos para hacer desaparecer pruebas de introducciones o
extracciones subrepticias de mercancías. La entrega de cualquiera de
ellos a la autoridad aduanera constituye el momento consumativo del
delito. Quien entrega lo hace obviamente para lograr un fin
antijurídico pasado por el tamiz del engaño, el error y el
consentimiento viciado del órgano estatal.
La falsedad de los documentos puede ser material o ideológica. Es lo
primero cuando se confecciona un documento falso o se altera uno
verdadero. Es ideológica cuando en un documento auténtico se consignan
o insertan hechos o declaraciones falsas, por lo que este tipo de
falsedad sólo puede estar presente en documentos públicos, aun cuando
muchos autores mantienen posición diferente.
Adulterar un documento es alterarlo, bien incluyendo manifestaciones
no formuladas por el otorgante, pero sólo mediante sustitución o
supresión.
Alterar un documento es sustituir una parte de él por otra o agregarle
lo que no tenía. Para la alteración debe existir un documento genuino
que se altera, pero no se forma. La simple corrección de errores
materiales no es delictuosa, pues no tiene como objeto viciar el
contenido ni produce ni siquiera potencialmente un daño jurídico,
económico o de cualquier otra índole.
"Hacer un documento es imitar los signos de autenticidad (escritura,
firmas, sellos). Hacerlo en todo es atribuir u texto a quien no lo ha
otorgado, crear el documento con todos los signos de autenticidad que
requiera para producir efectos jurídicos; no es indispensable que se
imite un documento verdadero ya existente, pero si que se trate de una
falsificación que, idóneamente, pueda hacer pasar el documento como
verdadero; entonces tenemos que se debe dar una atribución del tenor
del escrito a alguien, sin cuya atribución no habrá tipo ( p. ej. un
recibo sin firma); ese alguien debe ser una persona existente o que ha
existido, pues si se atribuye a personajes ficticios, el eventual
perjuicio no procederá de la falsificación misma, sino del uso del
documento "inventado", lo que puede ser vehículo de otros delitos (p.
ej. defraudación), pero no falsificación de documento, aunque hay que
reconocer que una fuerte corriente de la doctrina y la jurisprudencia
admite también la tipicidad de la falsedad documental cuando el tenor
se atribuye a persona inexistente, pero en los ejemplos que se invocan
para avalar esa apreciación nunca falta la atribución de un tenor a
personas que realmente existen o han existido ( p. ej. imitación de
una escritura pública donde la persona que no existe ni existió es
aquel a quien se hace figurar como el notario que da fe del acto)."
El literal k) del artículo 105 requiere un comentario especial. Allí
se trata lo referente a la alteración, sustitución, destrucción, o
forjamiento de declaraciones, actas de reconocimientos, actas sobre
pérdidas o averías, actas de recepción o confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de
liquidación y autoliquidación y demás documentos propios de la gestión
aduanera.
Dentro de un esquema lógico, no es posible admitir que la simple
destrucción o alteración de un documento propio de la gestión aduanera
constituya delito y acarreé el comiso de las mercancías y demás penas
establecidas en la Ley.
Por ejemplo, la destrucción o adulteración de una factura que se
encuentra en manos del comprador no es punible, por cuanto ni siquiera
constituye un acto preparatorio del contrabando, pues, como ya hemos
dicho, la adulteración de documento privado en si misma no es delito,
hasta tanto sea usado con el objeto de engañar y producir un error que
produzca un beneficio ilegítimo.
Por lo tanto, debemos entender que el literal comentado se refiere a
documentos que reposen en las oficinas aduaneras y que sean
manipulados con posterioridad a su ingreso a ellas, con el objeto de
obtener un provecho injusto con perjuicio de algún bien tutelado por
el Estado.
Una interpretación distinta a la que aquí señalamos, daría pie a un
agudo estado de inseguridad jurídica, pues los usuarios de las aduanas
quedarían sujetos a la aplicación de penas diversas por hechos que se
encuentran fuera de su control, como sería el caso de un incendio en
los archivos de una aduana o la destrucción por error de material
archivado antes de que se venza el plazo acordado para ello por las
disposiciones legales que regulan la materia.
Este literal sería de más fácil interpretación y mejor aplicación si
al igual que sus homólogos g) y h) hubiese señalado el fin perseguido
con la alteración, sustitución, destrucción, etc., pues por ejemplo
múltiples pueden ser las causas de la destrucción de documentos
(incendio, inundación, conmoción civil, terremoto) sin que ello
signifique infracción a la ley. Además, podría suceder que alguien
manipule los documentos de un embarque a espaldas de su propietario y
éste resulte injustamente incriminado en un hecho delictivo.
Sobre la destrucción de documentos, comenta Lureta Goyena en los
siguientes términos: "... la destrucción de un documento probatorio,
para los viejos maestros no constituía falsificación. Los juristas
modernos encaran este hecho con un criterio diametralmente distinto.
Para ellos la destrucción de un documento probatorio equivale
jurídicamente a la creación de un documento probatorio falso. Me
parece que este criterio es digno de aprobación. Romper un documento
suscrito por Juan a favor de Pedro, por la suma de diez mil pesos,
prácticamente equivale a hacer un documento de liberación suscrito por
Pedro a favor de Juan por la misma cantidad. Los efectos económicos y
jurídicos son idénticos, y lo natural es que el legislador los
identifique o conglomere desde el punto de vista de la criminalidad."
("Derecho Aduanero". Caracas, 2002)
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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