|
El valor y la
conversión de monedas |
El literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas establece
que “Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de
las mercancías” se aplicarán las multas allí señaladas.
En virtud de ese texto, se aplicará dicha sanción cuando el valor
declarado no concuerde con el que resulte de las verificaciones
realizadas por el órgano administrativo competente. Pero, antes de
realizar cualquier otra consideración, es necesario preguntarse: ¿A
qué valor se refiere la Ley? Sólo una puede ser la respuesta: “el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país
de importación” (Artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduanas).
El valor a que se refiere la Ley es el valor de transacción para el
momento en que “éstas se venden para su exportación al país de
importación” o, en buen español, el valor por el cual se ha realizado
el trato, convenio o negocio el cual –generalmente–- se señala en la
moneda del país de exportación.
Por otra parte, nos encontramos que el artículo 9 de las Normas de
Valoración en Aduanas dice: “1. En los casos en que sea necesaria la
conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo
de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las
autoridades competentes del país de importación...” (negrillas
nuestras). Esto nos indica que esta conversión no es siempre necesaria
y que sólo es requerida en aquellas situaciones en que sea menester
realizar un cálculo para llegar a ese valor, como sería el caso del
"método del valor deducido", por citar solamente uno.
Como es sabido, la Ley Orgánica de Aduanas no trata directamente el
valor, ya que mediante su artículo 85 remite toda esta materia al
Reglamento. Por tanto, dicho Reglamento ocupa –en lo que a valor en
aduanas se refiere– la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto,
no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo
contradiga. Se hace esta consideración para despejar cualquier duda
acerca de la preeminencia y del carácter absoluto del Reglamento en
materia de valor.
El valor declarado a que se refiere el literal del artículo 120 de la
Ley Orgánica de Aduanas no puede ser otro que el valor de transacción;
el tipo penal será –necesariamente– la ausencia de correspondencia
entre lo declarado y lo que resulte del proceso de verificación que
realice la aduana. Recordemos que el tipo penal son los elementos que
constituyen un delito, es decir, las condiciones que deben cubrirse
para catalogar un hecho como punible, y el cual debe estar señalado en
la ley como delito o falta.
Así tenemos que lo punible es la mala declaración del valor de
transacción, la cual no está influida y mucho menos determinada por la
conversión a la moneda nacional del país importador. No debe
confundirse el valor, debidamente tratado en la Decisión 378 de la
Comunidad Andina de Naciones (C.A.N.), con la base imponible. Esta
última es el producto de convertir el valor de transacción (usualmente
en moneda extranjera) a moneda nacional, a los fines de la
determinación del impuesto.
En resumen, tenemos que:
1) El valor a que se refiere el literal b) del artículo 120 de la
L.O.A. es el valor de transacción, cuya definición y elementos se
encuentran establecidos en las Normas del Valor en Aduanas;
2) El valor de transacción es distinto a la base imponible;
3) El tipo penal está referido al valor de transacción; la utilización
de cualquier otro valor para declarar como punible la mala
declaración, es contraria a derecho;
4) Los errores que pudieran cometerse en la conversión de monedas, no
tienen establecidas sanciones en nuestra legislación aduanera.
Cualquier pena que se pretenda aplicar por por ellos es totalmente
ilegal y acarrea responsabilidad de variada índole para los
funcionarios que pretendan aplicarla.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
Volver |