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Las
liberaciones de gravámenes aduaneros y el I.V.A. |
Bajo el concepto general de “liberaciones de gravámenes” (llamadas
también “franquicias” por diversas normas internacionales) nuestra Ley
Orgánica de Aduanas abarcó los diferentes supuestos de exenciones y
exoneraciones, tanto de derechos arancelarios como de tasas aduaneras,
respetando así el principio de reserva legal que la vigente
Constitución previó en su artículo 317 para lo que denominó
“exenciones, rebajas u otras formas de incentivos fiscales”. Podríamos
afirmar que no existe diferencia sustancial entre los conceptos de
exención y exoneración del Derecho Tributario y las liberaciones del
Derecho Aduanero (aunque siempre nos ha llamado la atención el hecho
de que el artículo 73 del Código Orgánico Tributario haya definido
aquellos beneficios como dispensas totales o parciales del pago de la
obligación tributaria, lo cual abre la posibilidad de exonerar, por
ejemplo, una sanción tributaria de tipo pecuniario, cosa que el
Derecho Aduanero no permite). De ahí que las liberaciones aduaneras
consistan también en dispensas totales o parciales del pago de
gravámenes arancelarios y/o de tasas aduaneras, otorgadas directamente
por la ley (exenciones) o por el Poder Ejecutivo en los casos que ella
autoriza (exoneraciones).
De las exoneraciones aduaneras cabe destacar una singularidad: su
improcedencia (hablando de importaciones) cuando exista producción
nacional o subregional sustitutiva. Respecto de las exenciones
aduaneras otra singularidad radica en el condicionamiento legal (v.
artículo 90, LOA) de tener que adecuarse las mercancías a los fines
específicos asignados legalmente a los beneficiarios para poder
disfrutar de la dispensa y en la necesidad de cumplir un trámite
previo ante el SENIAT (trámite que era propio de las exoneraciones y
no de las exenciones) para que sea verificada esa adecuación.
Sobresalen en nuestra legislación ciertas exenciones aduaneras muy
peculiares, como sucede con las zonas, puertos y almacenes libres o
francos, con el equipaje de pasajeros y tripulantes, con las
provisiones de a bordo y con las tiendas libres de derechos (duty free
shops). Sin embargo, en cuanto a este aspecto refiere, nuestro
Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales ostenta algunas notables deficiencias
técnicas que destacaremos de seguidas:
1. No haber incluido norma adjetiva alguna sobre las zonas, puertos y
almacenes libres o francos, no obstante constituir ellos una variante
de regímenes liberatorios reconocidos como tales por la legislación
venezolana aplicable (v. gr., por el artículo 89, LOA).
2. Haber considerado al régimen de equipaje de pasajeros y tripulantes
(Título III, artículos 120 y ss.) como una variante distinta a las
liberaciones de gravámenes del Título I, pese a que el artículo 103 de
la Ley reglamentada indicaba lo contrario.
3. Haber incluido el régimen de Provisiones de a Bordo en el Capítulo
V del Título II (artículos 109 y ss.), o sea, dentro de “otros”
regímenes aduaneros especiales, cuando se trata de un claro régimen
liberatorio, tal como lo definió el art. 109 del mismo Reglamento.
4. Haber calificado el régimen de tiendas libres de impuestos (duty
free shops) como una categoría de almacenes aduaneros (artículos 98 y
ss.), cuando esas tiendas no involucran un régimen suspensivo, sino
uno liberatorio en el cual las mercancías se nacionalizan y pueden ser
objeto de disposición al enajenarse y entregarse inmediatamente a los
compradores en la misma zona primaria.
5. Haber acogido el concepto impropio de “Reposición con Franquicia
Arancelaria”, siendo que las franquicias son una variedad de
liberaciones, mientras que la reposición configura un régimen aduanero
económico en el cual la obligación de pago es objeto de “remisión”,
y nunca de exención o exoneración.
Sirva lo hasta ahora dicho como exordio a la siguiente pregunta:
¿Deben los gravámenes aduaneros exentos o exonerados incrementarse al
valor aduanero de las mercancías a fin de determinar la base imponible
del IVA?
El SENIAT piensa que sí, y para ello se apoya en el artículo 21 de la
Ley que establece el IVA, según el cual la base imponible de este
impuesto será el valor en aduanas de los bienes de importación
gravados “más los tributos, recargos, derechos compensatorios,
derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación”. Se apoya también el SENIAT en el artículo
46 del Reglamento de la misma Ley, donde se indica que en las
importaciones de mercancías exentas o exoneradas totalmente del pago
de derechos aduaneros, pero no del IVA, este se calculará sobre el
valor en aduanas más los tributos, recargos y similares y demás gastos
que correspondan, incluyéndose los gravámenes que se hubiesen generado
de no existir dichos beneficios.
En efecto, el SENIAT estima que tanto en las exenciones como en las
exoneraciones aduaneras, por ser ellas dispensas de la obligación de
pago, hay causación de los gravámenes aduaneros generales establecidos
en el Arancel, lo cual hace accionar el aludido artículo 21 en tanto
se trata de tributos causados con motivo de la importación que, como
tales, deben formar parte de la base imponible del IVA. Es así como
tal criterio ha sido aplicado a tres situaciones distintas:
- A las importaciones de productos originarios y procedentes de los
países que integran la Comunidad Andina;
- A las importaciones de productos originarios y procedentes de países
con los cuales el nuestro ha celebrado convenios sobre preferencias
arancelarias, y
- A las importaciones de productos originarios o procedentes de
cualquier otro país, cuando a esos productos les sea aplicada una
exención o exoneración de gravámenes aduaneros.
Considero, sin embargo, que han debido sopesarse en este tema tan
importante algunos elementos de juicio que en forma muy sintetizada se
exponen a continuación:
Primero: Respecto de los países que integran la Comunidad Andina, el SENIAT considera que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena consagra
una “dispensa de pago”. Pero este artículo expresa que “El Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de
productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. Ahora
bien, todos sabemos que dicho Programa de Liberación tuvo por objeto
suprimir la tarifa arancelaria en un proceso anual, lineal y
automático que hace muchos años culminó y que dio pie a que mercancías
que antes eran de importación gravada pasasen finalmente a catalogarse
como no gravadas (proceso por eso llamado de “desgravación”). El
mencionado artículo 72, pues, ya fue cumplido y los gravámenes o
tarifas arancelarias han quedado eliminados permanentemente para las
importaciones de cualquier producto originario y procedente de los
respectivos países. Por lo demás, esa eliminación beneficia a
cualquier importador de esos productos (las liberaciones o dispensas,
por su naturaleza, han de ser excepcionales, según lo asoma el
artículo 133 de la Constitución). Resulta, en síntesis, un verdadero
despropósito afirmar que en el supuesto examinado estamos ante una
dispensa. La dispensa aduanera exige, primero que todo, actividad o
régimen en condición legal de sujeción y, luego, la gravación concreta
que sólo será posible si la mercancía está sometida a una tarifa; de
ahí que si esa tarifa no existe porque fue eliminada, tampoco existirá
nada a dispensar, pues ¿Cómo puede concebirse una exención o una
exoneración aduanera bajo un régimen de no sujeción o para un producto
no gravado? (Aclaramos que en materia aduanera existen actividades y
operaciones no sujetas al pago de gravámenes aduaneros y que, en
cambio, siendo la importación una operación que sí está sujeta a ese
pago, dentro de ella coexisten mercancías gravadas y no gravadas;
algunas veces la no gravación atiende a la naturaleza general de la
mercancía -independientemente de su origen y procedencia- y otras a su
origen y procedencia -independientemente de aquella naturaleza; la
dispensa, en cambio, puede obedecer a un destino particular que se
dará a la mercancía o a las condiciones especiales del beneficiario).
Segundo: En relación a los países con los cuales se han celebrado
convenios sobre preferencias arancelarias, es necesario analizar la
naturaleza jurídica de cada convenio, pues en algunos casos podría
igualmente tratarse de reducciones o eliminaciones permanentes de la
tarifa que convertirían las mercancías en desgravadas o no gravadas y,
por consiguiente, no estaríamos propiamente ante una liberación, tal
como lo hemos afirmado en el párrafo anterior. Si, en cambio, se
tratase de medidas temporales de reducción o supresión tarifaria,
sujetas en tal virtud a renovación o prórroga (que es lo que ocurre
con los llamados “acuerdos de complementación” y otras negociaciones
de corte similar), es mi criterio que tampoco en esos casos podría
hablarse de dispensa, liberación, exención o exoneración, pues
estaríamos entonces en presencia de una suspensión, vale decir, de
una medida que al cesar en sus efectos por vencimiento de su término
de eficacia o por acuerdo entre las partes, haría accionar
automáticamente, a falta de renovación, la tarifa total o parcialmente
suspendida. (Debemos aclarar que la figura aduanera de la suspensión tarifaria está consagrada en nuestra legislación muy bien diferenciada
de la liberación, tal como lo podemos notar en los artículos 4º,
numeral 9 -en cuanto a supresión temporal de la tarifa del Arancel-
30, último párrafo, 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Aduanas).
Tercero: Por último, en cuanto a las dispensas o liberaciones en sí,
independientemente del país de origen o procedencia de las mercancías,
considero que el criterio sustentado por el SENIAT con apoyo en el
artículo 21 de la Ley del IVA tampoco es válido, ya que esta norma no
refiere, como equívocamente lo ha manifestado dicho Ente, a “tributos
que se causen”, sino a “TRIBUTOS… Y OTROS GASTOS QUE SE CAUSEN”. Como
se ve, una premisa esencial de la norma es que debe tratarse de gastos, vale decir, de sumas efectiva y realmente erogadas o pagadas, lo
cual, por lo demás, es de una lógica contundente si nos atenemos a la
condición de impuesto real que posee el IVA, que lo hace accionar
precisamente al producirse un valor agregado. Nos preguntamos ¿Cómo
una suma que no se ha pagado -por haber quedado exenta o
exonerada- puede implicar un gasto o, a todo evento, un valor
agregado? Por supuesto que el artículo 46 del Reglamento de la Ley del
IVA pretendió zanjar el punto a favor del criterio del SENIAT
(recordemos que fue el mismo SENIAT quien preparó el proyecto
respectivo), pero en forma por demás antijurídica, pues no sólo dicha
norma modificó la letra, el espíritu, el propósito y la razón del
artículo 21 reglamentado, sino que invadió una materia que, como la
atinente a la base imponible de los tributos, es y era de estricta
reserva legal, si nos atenemos a la admonición que consta en el
numeral 1 del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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