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Régimen
aduanero aplicable al ingreso de vehículos automóviles al
territorio del Estado Nueva Esparta |
La Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, ha venido
interpretando incorrectamente el Régimen Especial Liberatorio
aplicable a los vehículos de origen extranjero, previsto en la Ley de
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº
37.006 de fecha 03-08-2000, ya que, a su juicio, a dicho Régimen solo
pueden acogerse las empresas o personas jurídicas debidamente
inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre, que a tal
efecto lleva la citada Oficina Aduanera.
En virtud a lo señalado en párrafo anterior, el 26 de julio próximo
pasado se requirió pronunciamiento a este respecto, a la Gerencia
Jurídico Tributaria, División Doctrina, del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto, la
Providencia Nº 32 de fecha 29-03-95, en sus artículos 39, numeral 6, y
137, faculta a dicho Órgano Administrativo para instruir, sustanciar y
decidir las solicitudes de consultas previstas en los artículos 230
del Código Orgánico Tributario y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En tal sentido, la opinión fundada del consultante, fue la siguiente:
“(omisis)...
... con relación al Régimen de los Vehículos y del Equipaje, pautado
en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo III, artículos 11 al
26, ambos inclusive, de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta, la norma in comento sin establecer distinciones entre una
persona natural y una jurídica, precisa que pueden ingresar al
territorio del Estado Nueva Esparta bajo el Régimen Especial de Puerto
Libre los vehículos automóviles, indistintamente de su origen y
procedencia, a tales efectos los propietarios importadores están
obligados a cumplir los requisitos estipulados en la precitada Ley
Especial, entre otros:
1. Solo pueden circular dentro del territorio del Estado Nueva
Esparta, salvo las excepciones previstas en la ley.
2. Solo pueden ingresar aquellos que se ajusten a las condiciones
establecidas en el Arancel de Aduanas y en las Normas para el
Desarrollo de la Industria Automotriz, dictadas por el Ejecutivo
Nacional, en consecuencia, no pueden ingresar vehículos usados
3. La Gerencia de Aduana Principal a los fines del control fiscal
llevará un registro de todos los vehículos que ingresen bajo el
régimen especial en referencia.
4. El importador o propietario debe presentar el vehículo anualmente
ante la Oficina Aduanera para comprobar su permanencia en el
territorio del Estado Nueva Esparta, así mismo, debe notificar
cualquier siniestro que implique perdida total, robo o hurto dentro
del plazo legalmente pautado.
5. Una vez ingresados deben ser inscritos en el Registro Nacional de
Vehículos e identificados con placa o distintivo que los particularice
respecto de los otros vehículos que circulen en el territorio
nacional.
Ahora bien, en correspondencia con lo antes expuesto, la ley bajo
análisis en sus artículos 24 y 25 tipifica que los residentes del
Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el resto del
territorio aduanero nacional, como consecuencia de su mudanza
definitiva, podrán introducir como equipaje, además de sus efectos
usados y el menaje de casa, los vehículos automóviles de su propiedad,
importados al Puerto Libre, siempre y cuando presenten constancia de
residencia emanada de la Autoridad Civil de la jurisdicción, donde
debe constar el nombre del propietario del vehículo, su dirección,
tiempo de residencia y lugar de traslado, con sus respectivos anexos
como soporte documental. Además, pauta la norma, que para gozar del
régimen de equipaje, en referencia, los vehículos automóviles, deben
tener un lapso mínimo de tres (3) años bajo el Régimen Especial
Liberatorio de Puerto Libre y, su propietario presentar Declaración
Jurada con relación a la información suministrada, no pudiendo
posteriormente a su salida del territorio del Estado Nueva Esparta
enajenar su vehículo dentro de un lapso mínimo de tres (3) años
contados a partir de su ingreso a destino.
Por otra parte, es importante resaltar que la tantas veces mencionada
Ley de Puerto Libre, diferencia o distingue el analizado Régimen de
los Vehículos y del Equipaje, evidentemente dirigido a las personas
naturales, del Régimen de las Mercancías y Bienes en General,
referido a los insumos comercializables, previsto en el Capitulo II,
artículos 5 al 10, ambos inclusive, en concordancia con lo considerado
en el Capítulo IV, artículos 27 al 31, ambos inclusive, ejusdem. En
este articulado sí se establece que los importadores interesados en
operar bajo el citado régimen especial deben previamente inscribirse
en el Registro de Puerto Libre que lleva la Gerencia de Aduana
Principal de El Guamache.
Así las cosas, consideramos, con el debido respeto, que la opinión del
ciudadano Gerente de la Aduana Principal de El Guamache carece de
sustento legal y es inconstitucional, por cuanto de la normativa antes
analizada se infiere, sin lugar a ninguna duda, que la Ley de Puerto
Libre en materia del ingreso de vehículos al Régimen Liberatorio no
discrimina si el propietario importador es una persona natural o
jurídica, así como tampoco incentiva el establecimiento de monopolios,
en otras palabras, tal interpretación efectuada por el precitado
funcionario aduanero violenta principios constitucionales
fundamentales, conforme a los cuales el Estado garantiza a toda
persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el
goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
sus derechos. (omisis)...”
Vistos los argumentos, parcialmente transcritos ut supra, la Gerencia
Jurídica Tributaria del Seniat dio respuesta a la consulta, mediante
acto administrativo identificado bajo el número DCR-5-21200-9512 de
fecha 16-11-04, en los términos siguientes:
“(omisis)…
El régimen especial aludido en su consulta constituye una excepción a
los principios básicos de la tributación aduanera, como es la
generalidad de los derechos aduaneros y de uniformidad, es decir, la
igualdad para todo el territorio nacional.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley de Puerto Libre del estado
Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de
agosto de 2000, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio
de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades
comerciales que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular
y favorecer el desarrollo socioeconómico integral del Estado Nueva
Esparta. Además, comprende un régimen tributario preferencial de
conformidad con lo previsto en la Ley.
Si bien es cierto que el régimen especial en comento comprende, de
acuerdo con la norma transcrita, actividades comerciales, también es
cierto que el Capítulo III de la misma se refiere al Régimen de los
Vehículos y del Equipaje, lo cual resulta evidente que se encuentra
dirigido a personas naturales.
Tal afirmación obedece a las siguientes razones:
1. La Ley contiene dos supuestos de hecho claramente definidos: a) El
Régimen de las Mercancías y Bienes en General referido a los insumos
comercializables y b) El Régimen de los Vehículos y del Equipaje,
bienes no comercializables pues se encuentran destinados al uso y
consumo de las personas naturales residentes o transeúntes de las
islas de Margarita y Coche.
2. De no ser así, no haría falta el Capitulo III ya comentado, por
cuanto los automóviles al ser catalogados como mercancías o bienes
genéricos deberían regirse por las normas del Capitulo II de la Ley,
es decir “Del Régimen de las Mercancías y Bienes en General”.
3. Por otra parte, se estaría lesionando los derechos (Principio de
Igualdad) de las personas naturales no importadoras al prohibírsele el
goce del régimen especial, considerando que las personas naturales que
hayan constituidos una empresa importadora y que realicen actos de
comercio si gozarían del beneficio, trayendo estas, con goce del
régimen especial, la cantidad de vehículos que quisieran para su uso
personal, pues la referida Ley no contempla prohibición alguna al
respecto.
4. El control que debe llevar a cabo la Gerencia de Aduanas Principal
con relación a los vehículos es diferente a la generalidad de las
mercancías que ingresan bajo el régimen especial. Esto resulta
evidente, por cuanto la localización de una persona natural
(propietaria de un vehículo bajo régimen especial) sería más laboriosa
que la de una persona jurídica plenamente identificada por la
Administración Tributaria. Si el régimen estuviera destinado
únicamente a personas jurídicas comerciantes, bastaría efectuarles una
fiscalización en su domicilio fiscal y constatar la permanencia en el
Puerto Libre de los vehículos por ellas ingresados.
Sin embargo, se debe aclarar que el capítulo referido al Régimen de
Equipaje, se refiere únicamente a los insumos que las personas
naturales pretendan introducir desde Puerto Libre hacia el resto del
territorio nacional, siempre y cuando cumplan con la normativa legal
establecida. Significa entonces, que todo bien que ingrese desde
territorio extranjero al Puerto Libre deberá regirse por las normas de
carácter general, pues formarán parte de las actividades comerciales
que deben llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº
37.006 de fecha 3 de agosto de 2000. Esto quiere decir que insumos
como neveras, cocinas, etc. deberán ser introducidas a Puerto Libre
por personas jurídicas cuyo objeto sea el comercio y que se encuentren
inscritas en el Registro que a tal efecto establece la Ley en comento.
El Capítulo de los vehículos, sin embargo, se refiere a la
introducción de los mismos desde territorio extranjero a territorio de
Puerto Libre, su circulación en el mismo y su extracción al resto del
territorio nacional, incluso, la Ley, tal como se indicó
anteriormente, pauta que las autoridades aduaneras deben llevar un
registro especial en estos casos. Por tal razón, el ingreso de
vehículos a territorio de Puerto Libre tiene una normativa especial
que se encuentra dirigida tanto a personas naturales como a personas
jurídicas pues la norma no establece discriminación alguna al
respecto.
Por las razones expuestas, considera esta Gerencia que la consultante
puede introducir el vehículo objeto de la presente consulta bajo el
régimen especial liberatorio de Puerto Libre.
En los términos precedentes, queda expuesto el criterio de la Gerencia
sobre el caso sometido a consulta”. (fin de la cita)
El componente objetivo de la seguridad jurídica es la certeza del
Derecho Positivo, además de su observancia y, en su aspecto subjetivo
tiene en cuenta la confianza legítima puesta por el administrado en el
comportamiento correcto de los poderes públicos.
En nuestro dinámico campo aduanero la certidumbre del Derecho es para
el usuario del servicio apremiante, en ese sentido la protección de la
confianza legítima ofrece respuestas, como sucede en el caso que nos
ocupa, pues es la fórmula jurídica de un impulso natural del
administrado que forma parte de su ser.
Autor: Luis José Trias Sambrano
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