Diciembre de 2004 | Boletín #11

Valoración Comunitaria Supranacional

Como todos sabemos, los procesos de integración son polifacéticos: pasan desde preferencias arancelarias, eliminación de barreras para la libre circulación de bienes y servicios, eliminación de barreras a los intercambios de otros factores de producción, como lo serían personas y capital, y llegan hasta la implantación de una moneda única, instituciones, autoridades y normas supranacionales y conversión de las fronteras en simples indicadores geográficos.

En esos aspectos de la integración el Derecho Aduanero juega un papel fundamental, dado que es la base para que las decisiones empiecen a funcionar cabalmente; de allí que algunos denominamos a nuestras aduanas como “entes ejecutores de las políticas de integración”. Por un momento imaginemos cómo funcionarían los procesos de integración sin la presencia de las autoridades aduaneras: ¿Quién determinaría la tarifa y las restricciones a aplicar a los productos originarios de los países miembros? ¿Quién verificaría lo relativo al origen de los mismos? ¿Quién aplicaría mecanismos para el fácil intercambio de bienes y, al par, las limitaciones derivadas de controles sobre propiedad intelectual, medidas de salvaguardia, derechos antidumping y compensatorios, medio ambiente, entre otras? Pero, a su vez, las autoridades aduaneras no pueden ejercer el control, la determinación y, en general, la labor encomendada, abstraídas de un marco normativo que delimite su actuación y competencia para así preservar los derechos y garantías que asisten a los particulares en aras de esos procesos de integración.

En un principio, ese marco normativo está configurado por las disposiciones que dicten nuestras propias autoridades para regular específicamente la materia aduanera y de la integración, vale decir, normas internas nacidas en nuestro territorio. Luego, sobrevienen normas que no nacen en nuestro territorio, pero que a través de un acto formal, tal como una ley aprobatoria, se incorporan a nuestro derecho interno. Pero también surge otro tipo de normas que son aprobadas por los órganos de integración o que dimanan de las propias disposiciones de los Acuerdos y por voluntad de los países miembros del bloque integracionista, que entran en vigencia automáticamente al cumplir la formalidad de ser publicadas oficialmente en el instrumento ad hoc de tales Acuerdos. Así pasa con nuestra Comunidad Andina.

Así, en nuestro país ya tenemos normas supranacionales aprobadas en el seno de la Comunidad Andina y puestas en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, además, aceptadas por nuestra Administración Aduanera sin pasar por el formalismo, impertinente y retrógrado por demás, de las leyes aprobatorias. La materia de valoración aduanera ha sido un digno ejemplo de lo que digo. Veamos:

En fecha 15 de diciembre de 2003 apareció publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023, la Decisión 571 sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, la cual derogaba desde el primero de enero de 2004 las Decisiones 378 y 521. Posteriormente se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.1103 de fecha 09 de agosto de 2004, la Resolución Nº 846 contentiva del Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. Con respecto a estos instrumentos jurídicos nuestro Intendente Nacional de Aduanas, ciudadano Rigoberto Fernández Tabuada, ha informado a los Gerentes de las aduanas, a través de las circulares INA/DV/03/1 038 de fecha 29-12-2003 e INA/DV/DEAP/04/I-029 de fecha 03-09-2004, respectivamente, que los instrumentos comunitarios arriba descritos entraron en vigencia y deben ser considerados y aplicados para el cálculo del valor de las mercancías importadas en las aduanas del país.

Pareciese así que nuestras aduanas están aplicando estos instrumentos para valorar las mercancías de importación que pasan por nuestras aduanas; pero existen aspectos de estas disposiciones que llaman la atención y habría que revisar y controlar si en verdad son tomados en cuenta por nuestra Administración Aduanera. Veamos por ejemplo:

Esos instrumentos supranacionales nos señalan cuáles son los métodos de valoración que deben ser aplicados para las mercancías de importación en aduanas, métodos que deben tener un orden y un respeto estricto para su aplicación: valor de transacción de las mercancías importadas, valor de transacción de mercancías idénticas; valor de transacción de mercancías similares, valor deductivo, valor reconstruido y último recurso.

Así, el Reglamento reseñado establece en su artículo 4, numeral 2., lo que debe entenderse por valor de transacción, definiéndolo como:

“El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario...”

Si por algún motivo, válido según estos instrumentos normativos, nuestra Administración Aduanera rechaza el valor de transacción de las mercancías importadas, tendrá que acudir, de forma sucesiva, a los otros métodos para determinar el valor que correspondería a estas mercancías. Veamos lo que nos dice el método segundo según el artículo 33 del Reglamento mencionado:

“1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción previsto en el Capítulo I de este Reglamento, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de mercancías idénticas...”

“2.- La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capítulo I anterior...”

Así las cosas, si se rechaza válidamente el Valor de Transacción nuestra Administración Aduanera tendrá que identificar las mercancías idénticas importadas, pero ¿Importadas dónde? Pues esta respuesta asombrará a más de un funcionario aduanero: Importadas al Territorio Aduanero Comunitario. Ya no es suficiente, como vemos, que se realice un estudio y análisis de las mercancías idénticas importadas sólo en nuestro territorio, ese estudio ha de extenderse también a los demás países que conforman nuestro bloque de integración o, lo que es lo mismo, al territorio aduanero comunitario.

Hasta que no se realice este análisis y estudio no se podrá acudir al siguiente método de valoración, porque hay que agotar los recursos correspondientes al método aplicado para poder pasar al siguiente. Pero la cuestión no termina ahí: Los métodos subsiguientes también hacen referencia al Territorio Aduanero Comunitario! Por lo visto, corresponde a nuestra Administración Aduanera mantener un estrecho vínculo y contacto permanente y en tiempo real con las administraciones aduaneras de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú o con un órgano central comunitario para conocer estas particularidades y poder ejercer sus funciones y competencias apegadas a la normativa a fin de que sus actos no se encuentren viciados de nulidad absoluta, y por vía de consecuencia, para que las valoraciones en aduanas no sean calificadas de írritas al no contar con dicho análisis.

La integración es promisoria, pero no sencilla: al asumirse el reto de estar incursos en ella, debemos hacerlo con responsabilidad y seriedad; de allí que no bastan ufanías ni vanaglorias superfluas sobre actos supuestamente progresistas que se quedan en simples enunciados y formalismos sin contenido práctico.

Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui

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