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Valoración
Comunitaria Supranacional |
Como todos sabemos, los procesos de integración son polifacéticos:
pasan desde preferencias arancelarias, eliminación de barreras para la
libre circulación de bienes y servicios, eliminación de barreras a los
intercambios de otros factores de producción, como lo serían personas
y capital, y llegan hasta la implantación de una moneda única,
instituciones, autoridades y normas supranacionales y conversión de
las fronteras en simples indicadores geográficos.
En esos aspectos de la integración el Derecho Aduanero juega un papel
fundamental, dado que es la base para que las decisiones empiecen a
funcionar cabalmente; de allí que algunos denominamos a nuestras
aduanas como “entes ejecutores de las políticas de integración”. Por
un momento imaginemos cómo funcionarían los procesos de integración
sin la presencia de las autoridades aduaneras: ¿Quién determinaría la
tarifa y las restricciones a aplicar a los productos originarios de
los países miembros? ¿Quién verificaría lo relativo al origen de los
mismos? ¿Quién aplicaría mecanismos para el fácil intercambio de
bienes y, al par, las limitaciones derivadas de controles sobre
propiedad intelectual, medidas de salvaguardia, derechos antidumping y
compensatorios, medio ambiente, entre otras? Pero, a su vez, las
autoridades aduaneras no pueden ejercer el control, la determinación
y, en general, la labor encomendada, abstraídas de un marco normativo
que delimite su actuación y competencia para así preservar los
derechos y garantías que asisten a los particulares en aras de esos
procesos de integración.
En un principio, ese marco normativo está configurado por las
disposiciones que dicten nuestras propias autoridades para regular
específicamente la materia aduanera y de la integración, vale decir,
normas internas nacidas en nuestro territorio. Luego, sobrevienen
normas que no nacen en nuestro territorio, pero que a través de un
acto formal, tal como una ley aprobatoria, se incorporan a nuestro
derecho interno. Pero también surge otro tipo de normas que son
aprobadas por los órganos de integración o que dimanan de las propias
disposiciones de los Acuerdos y por voluntad de los países miembros
del bloque integracionista, que entran en vigencia automáticamente al
cumplir la formalidad de ser publicadas oficialmente en el instrumento
ad hoc de tales Acuerdos. Así pasa con nuestra Comunidad Andina.
Así, en nuestro país ya tenemos normas supranacionales aprobadas en el
seno de la Comunidad Andina y puestas en vigencia desde su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, además, aceptadas por
nuestra Administración Aduanera sin pasar por el formalismo,
impertinente y retrógrado por demás, de las leyes aprobatorias. La
materia de valoración aduanera ha sido un digno ejemplo de lo que
digo. Veamos:
En fecha 15 de diciembre de 2003 apareció publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023, la Decisión 571 sobre el
Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, la cual derogaba desde
el primero de enero de 2004 las Decisiones 378 y 521. Posteriormente
se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.1103 de
fecha 09 de agosto de 2004, la Resolución Nº 846 contentiva del
Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduanas de las
Mercancías Importadas. Con respecto a estos instrumentos jurídicos
nuestro Intendente Nacional de Aduanas, ciudadano Rigoberto Fernández
Tabuada, ha informado a los Gerentes de las aduanas, a través de las
circulares INA/DV/03/1 038 de fecha 29-12-2003 e INA/DV/DEAP/04/I-029
de fecha 03-09-2004, respectivamente, que los instrumentos
comunitarios arriba descritos entraron en vigencia y deben ser
considerados y aplicados para el cálculo del valor de las mercancías
importadas en las aduanas del país.
Pareciese así que nuestras aduanas están aplicando estos instrumentos
para valorar las mercancías de importación que pasan por nuestras
aduanas; pero existen aspectos de estas disposiciones que llaman la
atención y habría que revisar y controlar si en verdad son tomados en
cuenta por nuestra Administración Aduanera. Veamos por ejemplo:
Esos instrumentos supranacionales nos señalan cuáles son los métodos
de valoración que deben ser aplicados para las mercancías de
importación en aduanas, métodos que deben tener un orden y un respeto
estricto para su aplicación: valor de transacción de las mercancías
importadas, valor de transacción de mercancías idénticas; valor de
transacción de mercancías similares, valor deductivo, valor
reconstruido y último recurso.
Así, el Reglamento reseñado establece en su artículo 4, numeral 2., lo
que debe entenderse por valor de transacción, definiéndolo como:
“El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su
exportación al Territorio Aduanero Comunitario...”
Si por algún motivo, válido según estos instrumentos normativos,
nuestra Administración Aduanera rechaza el valor de transacción de las
mercancías importadas, tendrá que acudir, de forma sucesiva, a los
otros métodos para determinar el valor que correspondería a estas
mercancías. Veamos lo que nos dice el método segundo según el artículo
33 del Reglamento mencionado:
“1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción
previsto en el Capítulo I de este Reglamento, el valor en aduana se
establecerá según el Método del Valor de Transacción de mercancías
idénticas...”
“2.- La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar
cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como
idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en
aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo
dispuesto en el Capítulo I anterior...”
Así las cosas, si se rechaza válidamente el Valor de Transacción
nuestra Administración Aduanera tendrá que identificar las mercancías
idénticas importadas, pero ¿Importadas dónde? Pues esta respuesta
asombrará a más de un funcionario aduanero: Importadas al Territorio
Aduanero Comunitario. Ya no es suficiente, como vemos, que se realice
un estudio y análisis de las mercancías idénticas importadas sólo en
nuestro territorio, ese estudio ha de extenderse también a los demás
países que conforman nuestro bloque de integración o, lo que es lo
mismo, al territorio aduanero comunitario.
Hasta que no se realice este análisis y estudio no se podrá acudir al
siguiente método de valoración, porque hay que agotar los recursos
correspondientes al método aplicado para poder pasar al siguiente.
Pero la cuestión no termina ahí: Los métodos subsiguientes también
hacen referencia al Territorio Aduanero Comunitario! Por lo visto,
corresponde a nuestra Administración Aduanera mantener un estrecho
vínculo y contacto permanente y en tiempo real con las
administraciones aduaneras de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú o con
un órgano central comunitario para conocer estas particularidades y
poder ejercer sus funciones y competencias apegadas a la normativa a
fin de que sus actos no se encuentren viciados de nulidad absoluta, y
por vía de consecuencia, para que las valoraciones en aduanas no sean
calificadas de írritas al no contar con dicho análisis.
La integración es promisoria, pero no sencilla: al asumirse el reto de
estar incursos en ella, debemos hacerlo con responsabilidad y
seriedad; de allí que no bastan ufanías ni vanaglorias superfluas
sobre actos supuestamente progresistas que se quedan en simples
enunciados y formalismos sin contenido práctico.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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