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Prohibición de
fábula para vehículos |
Para la importación de Vehículos Automóviles a nuestro Territorio
Aduanero, el Arancel de Aduanas ha establecido algunas limitantes, las
cuales han venido siendo, a mi criterio, mal interpretadas y
aplicadas, tanto por particulares como por los funcionarios aduaneros.
Veamos:
El Capítulo 87 de Nuestro Arancel de Aduanas contempla lo referente a
Vehículos Automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos
terrestres, sus partes y accesorios. En ese Capítulo nos encontramos
con la Nota Complementaria 1, la cual expresa lo siguiente:
“1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis
con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas Nos. … (omissis)
… sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin
uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año
de producción se corresponda con el año en el cual se realice la
importación”.
Esta Nota Complementaria de nuestro Arancel de Aduanas ha sido
interpretada por nuestros funcionarios aduaneros como una “Prohibición
de Importación”. Mas tal razonamiento es errado; veamos por qué:
Nuestra Ley Orgánica de Aduanas, para evitar una dispersión de normas
que confundiese al intérprete (llámese contribuyente, administrado o
funcionario público) sobre el régimen legal aplicable a las mercancías
que ingresan a nuestro territorio, estableció en el artículo 83, lo
siguiente:
“La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será
fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías
objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones,
registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro
de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del
Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no
cumpla con esta formalidad”.
En virtud de lo anterior, nuestro Arancel estableció en su artículo 12
cuál es el régimen aplicable a las mercancías, así:
“Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales
exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las
mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
1.
Importación Prohibida
2.
Importación Reservada al Ejecutivo Nacional
3.
Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
4.
Permiso del Ministerio de Fomento
5.
Certificado Sanitario del País de Origen
6.
Permiso del Ministerio de Agricultura y Cría
7.
Permiso del Ministerio de la Defensa
8.
Permiso del Ministerio de Hacienda
9.
Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores
10.
Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables. (a este artículo habrá que adecuarlo según la nueva
estructura del nivel central, dado que fue redactado con la estructura
de la época)
En virtud de ello, si una persona desea importar un producto a nuestro
Territorio Aduanero Nacional, busca el Código Arancelario que
corresponde a la mercancía (Columna 1 del Arancel), su Descripción
Arancelaria (Columna 2), la Tarifa aplicable (Columnas 3 y 4) y el
Régimen Legal imperante (Columnas 5 y 6). Así, por ejemplo, cuando una
persona se plantea la posibilidad de importar un cargamento de
fósforos, para conocer cuál es el código arancelario de este producto,
cuál su descripción arancelaria, cuál la tarifa aplicable y si se
encuentra afectado por cualquier impedimento, limitación o condición
(léase “restricción”), sólo tiene que acudir al Arancel de Aduanas;
allí encontrará al respecto:
|
Código |
Descripción de las Mercancías |
Tarifa |
Rég. Leg. |
|
(1) |
(2) |
(3)(4) |
(5) (6) |
|
3605.00.00 |
FÓSFOROS (CERILLAS) EXCEPTO
LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA |
|
|
| |
DE LA PARTIDA Nº 36.04 |
20 |
12 |
Lo anterior nos lleva al siguiente análisis: los fósforos se
clasifican en la partida arancelaria 3605.00.00 (Columna 1 del
Arancel), cuya designación en dicho instrumento (descripción
arancelaria) es la de “FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTICULOS DE
PIROTECNIA DE LA PARTIDA Nº 36.04.” (Columna 2 del Arancel), a la cual
corresponde una tarifa Ad-Valorem de 20 % (Columna 3 del Arancel), no
estando sujeta a ninguna tarifa específica (Columna 4 del Arancel),
siendo su Régimen Legal General, o sea, con respecto a países que no
forman parte de la Comunidad Andina, el de la restricción 1 (Columna 5
del Arancel) y su Régimen Legal Andino, o sea, con respecto a países
que sí forman parte de esa Comunidad, el de la restricción 2 (Columna
6 del Arancel).
Conclusión: si deseamos importar unos fósforos originarios y
procedentes de un país que no forme parte del Acuerdo de Cartagena,
sencillamente “no lo podremos hacer legalmente”, dado que esos bienes
se encuentran regidos por la nota 1 “PROHIBIDA IMPORTACIÓN”, según lo
estipulado en el artículo 12 de nuestro Arancel de Aduanas; y sila
mercancía que deseamos importar es originaria y procedente de un país
miembro del Acuerdo de Cartagena, sólo lo podríamos hacer si fuésemos
parte del Ejecutivo Nacional o si el organismo competente nos otorgase
una previa “delegación” de la facultad de importar ese producto, dado
que se encuentra demarcado en el Arancel de Aduanas con la Nota 2
“IMPORTACIÓN RESERVADA AL EJECUTIVO NACIONAL”.
Vemos así cómo el Arancel de Aduanas es el instrumento jurídico que
nos indica cuáles son las restricciones o limitaciones que rigen para
la importación de las distintas mercancías, dando fiel cumplimiento a
lo establecido en el trascrito artículo 83 de nuestra Ley Orgánica de
Aduanas.
En otras palabras, si el Arancel de Aduanas no demarca las mercancías
a importar con la nota 2 en la columna respectiva, no podremos decir
que su importación está “Reservada al Ejecutivo Nacional”; si el
Arancel de Aduanas no señala para las mercancías a importar la Nota 5
en la columna ad-hoc, tampoco podremos decir que su importación está
sometida al requisito de “Certificado Sanitario del País de Origen”, y
así sucesivamente. Y, por la misma razón, si el Arancel de Aduanas no
señala para las mercancías a importar la Nota 1 en la columna del
caso, no podremos decir que ellas sean de “Prohibida Importación”,
pues se configuraría así una violación a lo que el mismo Arancel
preceptúa en su artículo 12, que obliga a utilizar la Nota 1 para
identificar tal prohibición.
En el caso que nos ocupa, si analizamos los numerales arancelarios que
corresponden a los vehículos, no encontraremos en las columnas 5 y 6
sobre el régimen legal la nota 1 que, según el reseñado artículo 12,
es la que identifica las mercancías de prohibida importación.
Evidentemente, la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 de nuestro
Arancel de Aduanas establece una condición para el ingreso, pero NUNCA
esa condición podrá ser equiparada con una PROHIBICIÓN, según el
sentido que expresa nuestro Arancel de Aduanas.
No obstante lo narrado anteriormente, la práctica de confundir la
condición establecida en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 con
una prohibición, trae como consecuencia la aplicación de la pena
establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas: el
comiso de la mercancía. Pero esta disposición resultaría completamente
inaplicable, dado que la mercancía no está sometida a ninguna
prohibición, repetimos, en los términos que señala nuestro Arancel de
Aduanas, ni la Nota Complementaria transcrita estableció con precisión
que, en efecto, se trataba de una prohibición.
No escapará del análisis de los lectores que, aunque no estamos en
presencia de una verdadera prohibición, el vehículo no podrá ser
importado legalmente, dado que su nacionalización se encuentra sujeta
a una limitación. Podría ser que el fin que se persiga con una
calificación de “importación prohibida” (o de Nota Legal 1) y el que
se pretenda lograr con una “Nota Complementaria” como la analizada,
conduzcan al mismo resultado: impedir la nacionalización de la
mercancía y su libre disposición y consumo en el territorio nacional;
sin embargo, los medios utilizados y las consecuencias jurídicas
derivadas de ellos son muy diferentes: en efecto, mientras que la
consecuencia derivada de la calificación de “importación prohibida”
es, además de la imposibilidad legal de la nacionalización de la
mercancía, su COMISO, según lo estipula el artículo 114 de la Ley
Orgánica de Aduanas, para las mercancías sometidas a la “Nota
Complementaria” reseñada, en cambio, la consecuencia jurídica
pertinente es sólo la imposibilidad legal de su nacionalización para
libre disposición o consumo en nuestro territorio, pero JAMÁS el
comiso expresado en el artículo 114 en referencia. Lo contrario
significaría que una norma de naturaleza estrictamente sancionatoria,
como la que impone la pena de comiso, se estaría interpretando de
manera extensiva y fuera de los límites impuestos por la propia
redacción de esa norma.
No podría escapar al presente análisis una circunstancia de índole
técnica que, en ocasiones, desaconseja e, incluso, impide que puedan
ser utilizadas las columnas 5 y 6 del Arancel para implantar una
Restricción o Nota Legal determinada. Ello ocurre cuando la partida o
subpartida que podría quedar afectada con esa Restricción o Nota Legal
comprende un universo de productos, algunos de los cuales justifican
la limitación deseada, pero otros -y quizás la mayoría de aquellos-no.En
estos casos lo recomendable desde el punto de vista técnico
arancelario es efectuar un desglose o apertura en la partida o
subpartida del caso, concretando en ese desglose los productos que se
desean prohibir para imponer en las columnas 5 y 6 la restricción
apropiada.
Siguiendo este orden de ideas, si en el caso de los vehículos
automóviles del Capítulo 87 del Arancel se hubiese pretendido
establecer una verdadera prohibición de importación para los que
fuesen viejos, usados o correspondiesen a modelos de años anteriores,
el mecanismo técnico apropiado era el de abrir un desglose, es decir,
una nueva subpartida que comprendiese exclusivamente tales vehículos
viejos, usados o de modelos de años anteriores, para a renglón seguido
implantar la Nota Legal 1 en la o las columnas a las cuales hemos
hecho alusión.
Obsérvese también que existen supuestos en los cuales una restricción
o limitación de importación debe regir cuando la mercancía ostenta
determinadas características o condiciones, pero estas últimas no se
circunscriben a un producto perteneciente a una partida o subpartida
determinada, sino que pueden estar presentes en gran variedad de
productos que corresponden a muchos numerales arancelarios. Es lo que
ocurre con el material pornográfico o con los desechos tóxicos o
peligrosos. En estos casos se optó por establecer una disposición
general en los artículos preliminares (ver los artículos 15 y 16 del
Arancel vigente). Pero aun así la norma arancelaria fue por demás
nítida y contundente al indicar sin lugar a duda: “se prohibe la
importación”. El legislador arancelario no empleó, por inapropiada, la
Nota Legal 1 en las columnas 5 y 6, ni efectuó desgloses o aperturas
en las partidas o subpartidas, por resultar igualmente inapropiados y
antitécnicos; pero utilizó, en cambio, una redacción por demás precisa
que no deja lugar a cuestionamiento, lo cual contrasta manifiestamente
con la redacción empleada en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87,
donde en parte alguna se señala que la importación de determinados
vehículos esté “prohibida” o afectada por una “prohibición” o por la
Restricción 1 del artículo 12.
Por lo narrado anteriormente es que decimos que, en materia aduanera,
no basta el repetir comportamientos y emular acciones mecánicamente;
por el contrario, cada caso y norma requiere un análisis minucioso y
concienzudo para el engrandecimiento de nuestras instituciones.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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