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Antijuricidad
de los Permisos de Embarque Fraccionado |
Existen productos que desde el punto de vista técnico arancelario
conforman una unidad merceológica, susceptible por tanto de una sola
clasificación, independientemente de su volumen o de estar conformados
por combinaciones de artículos diferentes destinados a funcionar
conjuntamente o constituidos por componentes individualizados que
cumplen una determinada función. En muchos casos estos productos,
cuando proceden y son originarios del exterior y van a ser objeto, por
ejemplo, de una importación, no pueden llegar al país de una sola vez
o en un único embarque, dado que sus dimensiones o la complejidad o
multiplicidad de las partes que los integran, imponen que se
encuentren desarmados o desmontados para poder movilizarlos y
transportarlos con relativa facilidad. Ocurre también que los aludidos
productos suelen llegar al territorio aduanero nacional incompletos,
puesto que algunos de sus elementos constitutivos pueden
satisfactoriamente obtenerse en el país por ser de origen o producción
interna.
Estos casos poseen en nuestro Arancel de Aduanas un tratamiento muy
bien definido. Por ejemplo, la Regla General 3.b) para la
Interpretación de la Nomenclatura indica que la clasificación debe
atender al artículo o a la materia que confiera carácter esencial al
producto, si fuere posible determinarlo. Y la Regla siguiente ó 3.c)
nos expresa que cuando no fuese posible determinar cuál es ese
artículo que confiere carácter esencial al producto, debe atenderse
entonces a la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Otras disposiciones
del Arancel como las Notas 3 y 4 de la Sección XVI, ordenan que la
clasificación habrá de hacerse con base en la función que cumple el
producto o, caso de realizar dos o más funciones diferentes,
alternativas o complementarias, con base en la función principal que
caracterice al conjunto.
Precisada, pues, la clasificación aplicable, dice en forma contundente
el apartado 2.a) de las nombradas Reglas Generales para la
Interpretación de la Nomenclatura:
“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las
características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza
también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en
virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado
o sin montar todavía”.
Quienes no somos expertos en materia arancelaria hemos venido
observando con curiosidad cómo, no obstante mandatos jurídicos tan
concretos cuales los arriba anotados, los servicios arancelarios de
nuestra Administración Aduanera vienen desde hace varios lustros
emitiendo actos administrativos denominados “permisos de embarque
fraccionado con clasificación arancelaria única” o, más simplemente,
“permisos CAU”, mediante los cuales se autoriza a quienes así lo
soliciten (y cumplan determinados requisitos preestablecidos con
aparentes características de racionalidad) para nacionalizar
separadamente, con una sola clasificación arancelaria -la del artículo
completo o armado- los distintos componentes de este último. En virtud
de tales permisos es indiferente que el bien que arribe al país posea
su propia clasificación individual y que el mismo no presente, ni
mucho menos, las características esenciales del producto completo o
terminado y armado o montado, tal como lo exige la norma arancelaria
antes vertida. En otras palabras, la administración de la aduana que
ejerce potestad sobre la mercancía debe, en atención al referido
permiso, imprimirle una clasificación arancelaria que no le
corresponde ni jurídica ni técnicamente, ya que esa clasificación
atiende a un conjunto de componentes que aún no han llegado al país o
que ya llegaron en embarque o embarques anteriores. Como se
comprenderá, la comentada práctica desconoce que la Regla arancelaria
requiere que la mercancía (ya armada, ya desmontada) “presente” las
características esenciales del artículo completo o terminado. No dice
el Arancel que la mercancía “haya presentado” o “vaya a presentar”
aquellas características: las tiene que presentar al instante de su
sometimiento a potestad aduanera y de su ulterior reconocimiento, pues
de no ser así procederá su particular tratamiento arancelario
independientemente del fin al cual será sometida. De la misma manera,
desconoce la práctica in comento que el hecho generador de la
obligación aduanera, demarcado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de
Aduanas, básicamente está constituido por la llegada efectiva y real
de la mercancía a una aduana habilitada, y nunca por la mera
existencia (muchas veces presunta) de bienes que todavía puedan
encontrarse en el exterior o en tránsito hacia nuestro territorio y
que en forma aleatoria puedan en definitiva arribar o no a zona
primaria aduanera nacional.
Hemos buscado en nuestra legislación aduanera la necesaria norma
atributiva de competencia donde se faculte a determinado funcionario o
dependencia para otorgar los referidos permisos CAU. No la hemos
encontrado ni en la LOA ni en sus Reglamentos ni en el Arancel de
Aduanas. Y siendo que la competencia de la administración tiene que
ser expresa, como lo demanda el artículo 137 de la Constitución, la
falta de norma que la atribuya involucra ausencia de esa competencia.
Es cierto que la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 sobre la
Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT expresa en su
artículo 31, numeral 9, que corresponde a la División de Arancel
“autorizar el ingreso de mercancías, bajo el régimen de
clasificaciones arancelarias únicas, en embarques fraccionados o en un
solo embarque”, pero esta norma jamás podría ser interpretada y menos
aún aplicada en contra de lo que claramente dispone la norma
arancelaria, no sólo porque esta última se halla contenida en un
Decreto presidencial dictado en Consejo de Ministros y es, por
consiguiente, de superior rango jurídico, sino también porque la norma
arancelaria es posterior a dicha Resolución Nº 32 y forma parte de un
instrumento que, como el Sistema Armonizado, aparece en Tratados
internacionales vigentes en Venezuela. (Recordemos la importancia que
la vigente Constitución asignó al proceso de integración
latinoamericana y caribeña en su artículo 153, donde se estableció que
las normas respectivas serán de aplicación directa y preferente a la
legislación interna).
Es nuestra opinión que los permisos CAU vienen respondiendo a una
costumbre contra legem que, como tal y a tenor a lo que especifica el
principio general del derecho contenido en el artículo 7º del Código
Civil, carece de eficacia jurídica. Pero eso no es todo: los referidos
permisos vienen también afectando los intereses patrimoniales de la
República, ya que, como es natural, los interesados acuden a ellos
porque por regla general la tarifa arancelaria del artículo completo o
terminado suele, por corresponder usualmente a bienes de capital no
producidos en la subregión andina, ser sensiblemente inferior a las
tarifas de cada uno de sus componentes. Aparte de ello, esos permisos
incrementan injustificadamente y en forma notable el trabajo de la
administración tanto en el nivel normativo como en el operativo,
exigiendo una labor de control posterior que muchas veces dicha
administración no está en capacidad de acometer con eficacia o que
resta productividad a otras de sus múltiples e importantes funciones.
Los permisos CAU permiten, en síntesis, que se nacionalicen productos
bajo un régimen tarifario distinto al que legalmente les corresponde y
posibilitan el fraude implícito en las nacionalizaciones parciales de
pretendidos bienes de capital que nunca llegan completos al país y que
afectan en sumo grado la producción y la mano de obra nacional.
La lógica aduanera preceptúa que los comentados casos de embarques
fraccionados con clasificación arancelaria única tengan un tratamiento
jurídico similar al de los depósitos aduaneros in bond, de modo que el
hecho generador se produzca con la manifestación de voluntad de
nacionalizar (tal como lo previno el artículo 86 de la LOA) una vez
que todos o los principales componentes del artículo completo o
terminado hayan arribado al país, a fin de ubicarlos a todos en un
solo código. Sin embargo, el Reglamento vigente no previó esa
posibilidad. Se impone, pues, una reforma reglamentaria en el sentido
indicado. Mientras tanto, nada justifica lo que se ha venido haciendo
y se continúa haciendo ante la participación coautora y cómplice de
nuestros funcionarios aduaneros.
Conminamos a las actuales autoridades del SENIAT a que, una vez
analizada detenidamente la presente denuncia y verificada como haya
sido su pertinencia, pongan coto a la comentada práctica contra legem,
en beneficio de la República, de la legalidad y de la técnica aduanera
y arancelaria del país.
Caracas, febrero de 2005.
Autor: Marco Antonio Osorio Chirinos
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