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El error de
hecho como eximente de responsabilidad penal aduanera |
“Uno de los mundos donde se requiere mayormente del ejercicio de
la imparcialidad, de lo justo, de la actividad lícita, es aquel que se
relaciona con lo patrimonial. Me refiero a lo patrimonial público y a
lo patrimonial privado.”
Gilberto Mejías Palazzi (+)
Abogado, poeta, filósofo del derecho tributario y formador de
maestros.
Para una mejor comprensión del tema a desarrollar en el presente
artículo, se debe partir de una premisa sustentada durante muchos años
por la Doctrina, así como por la Administración Tributaria,
actualmente ratificada por la jurisprudencia emanada de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela y por los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario, en el sentido de que las sanciones
previstas en la Ley Orgánica de Aduanas comprenden supuestos de
responsabilidad objetiva, en los cuales no resulta adecuado analizar
si la conducta asumida por el infractor fue en realidad meramente
negligente o si el incumplimiento fue intencional y dirigido por
determinados propósitos, ya que para nada se altera la tipificación de
la infracción, visto que se configura con la simple verificación de
las trasgresiones en ellas plasmadas al contrastarlas con la
declaración de aduanas de las mercancías y sus anexos.
Ahora bien, es importante destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, aún
cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad
desarrollada en dicho campo, de aplicación preferente sobre cualquier
otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos
específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables
supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y
compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el
Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales
supuestos en su artículo 85, que indica:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad
por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a
los ilícitos tributarios.”
En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien se
considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera,
deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los
fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era
excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse
obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal
o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la
actuación debida. Tal alegato supone por parte de la precitada
autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron
lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la
razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que
excluyan la culpa.
Sobre este particular el autor argentino Fernández Lalane en su obra
Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error
evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento
mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es
conteste sobre el punto.” Añade al respecto el mencionado autor: “Es
condición que el error resulte de la revisación de los documentos y no
de la verificación de las mercancías.”
Se debe tener presente, que no es condición suficiente que el error en
la declaración se cometa de buena fe, es necesario que sea evidente e
imposible de pasar inadvertido, solamente en este caso lo convertirá
en causal de exclusión de culpabilidad o eximente de responsabilidad
penal aduanera.
Para concluir, no puede argüirse que el error es evidente e imposible
de pasar inadvertido y, en efecto, excusable al consignatario
aceptante (importador), por la circunstancia de que en todas las
declaraciones la aduana debe practicar el procedimiento físico
documental de reconocimiento, ya que si bien esta constituye una
función primordial del servicio aduanero, en diversas ocasiones se
recurre al módulo de selectividad del sistema aduanero automatizado,
donde una vez realizados de manera automática los análisis de riesgo,
sin la intervención de la mano del hombre, aplicando los criterios
previamente clasificados o establecidos, puede corresponder un
reconocimiento electrónico o documental, donde la autoridad aduanera
permite un desaduanamiento expedito, sin someter las mercancías a
verificación física. Sin perjuicio del desaduanamiento fundamentado en
la confianza, cuando sólo se someten a reconocimiento físico
determinados bultos de una misma partida arancelaria, situación esta
que hace más asequible de que los errores pasaren inadvertidos, con lo
cual se desvanece la fuerza del argumento de que la verificación
impide que los errores no sean notados.
Autor: Julio Rodrigo Carrazana Gallo
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