Febrero de 2005 | Boletín #13

El error de hecho como eximente de responsabilidad penal aduanera

“Uno de los mundos donde se requiere mayormente del ejercicio de la imparcialidad, de lo justo, de la actividad lícita, es aquel que se relaciona con lo patrimonial. Me refiero a lo patrimonial público y a lo patrimonial privado.”

Gilberto Mejías Palazzi (+)

Abogado, poeta, filósofo del derecho tributario y formador de maestros.

Para una mejor comprensión del tema a desarrollar en el presente artículo, se debe partir de una premisa sustentada durante muchos años por la Doctrina, así como por la Administración Tributaria, actualmente ratificada por la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en el sentido de que las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas comprenden supuestos de responsabilidad objetiva, en los cuales no resulta adecuado analizar si la conducta asumida por el infractor fue en realidad meramente negligente o si el incumplimiento fue intencional y dirigido por determinados propósitos, ya que para nada se altera la tipificación de la infracción, visto que se configura con la simple verificación de las trasgresiones en ellas plasmadas al contrastarlas con la declaración de aduanas de las mercancías y sus anexos.

Ahora bien, es importante destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada en dicho campo, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” 

En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Sobre este particular el autor argentino Fernández Lalane en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto.” Añade al respecto el mencionado autor: “Es condición que el error resulte de la revisación de los documentos y no de la verificación de las mercancías.”

Se debe tener presente, que no es condición suficiente que el error en la declaración se cometa de buena fe, es necesario que sea evidente e imposible de pasar inadvertido, solamente en este caso lo convertirá en causal de exclusión de culpabilidad o eximente de responsabilidad penal aduanera.

Para concluir, no puede argüirse que el error es evidente e imposible de pasar inadvertido y, en efecto, excusable al consignatario aceptante (importador), por la circunstancia de que en todas las declaraciones la aduana debe practicar el procedimiento físico documental de reconocimiento, ya que si bien esta constituye una función primordial del servicio aduanero, en diversas ocasiones se recurre al módulo de selectividad del sistema aduanero automatizado, donde una vez realizados de manera automática los análisis de riesgo, sin la intervención de la mano del hombre, aplicando los criterios previamente clasificados o establecidos, puede corresponder un reconocimiento electrónico o documental, donde la autoridad aduanera permite un desaduanamiento expedito, sin someter las mercancías a verificación física. Sin perjuicio del desaduanamiento fundamentado en la confianza, cuando sólo se someten a reconocimiento físico determinados bultos de una misma partida arancelaria, situación esta que hace más asequible de que los errores pasaren inadvertidos, con lo cual se desvanece la fuerza del argumento de que la verificación impide que los errores no sean notados.

Autor: Julio Rodrigo Carrazana Gallo

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