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¿Responsabilidad solidaria aduanera?(I) |
En la materia aduanera, repetidamente, hemos oído expresiones,
comentarios y hasta pronunciamientos sobre la responsabilidad
solidaria entre el agente de aduanas y el administrado que contrata
sus servicios. Dicha creencia, además de errada, conlleva, en la
práctica, a comportamientos y situaciones que afectan de manera
directa nuestra especialización. Veamos:
Nuestra Ley Orgánica de Aduanas estipula, en el segundo párrafo de su
artículo 35, lo siguiente:
“…el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante
su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera
derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio
de sus funciones”.
Esta disposición ha sido entendida en el sentido siguiente: La
Administración Aduanera podrá dirigirse al importador o a su agente de
aduanas, indistintamente, cuando se cometa una irregularidad o
infracción. Como consecuencia, estos agentes requieren a los
administrados cartas o cláusulas en sus contratos eximiéndolos de
responsabilidad, en casos de códigos arancelarios, valores de las
mercancías, descripciones de las mismas y, en fin, informaciones
suministradas por ellos necesarias para cumplir el trámite
respectivo..
Así las cosas, los funcionarios que laboran en nuestras aduanas
informan (en la mayoría de los casos verbalmente) a las agencias de
aduanas que determinadas empresas a las que ellos representan,
mantienen “derechos pendientes” con la República por operaciones
aduaneras realizadas ante determinadas Gerencias Aduaneras y que, por
tal razón, no darán curso a los documentos que dichas agencias
presenten, hasta que no se solvente la situación.
Pues bien, se les ha olvidado a esos funcionarios cuál es la
naturaleza jurídica de un agente de aduanas y que éste no puede ser
responsable por lo que hagan o dejen de hacer sus representados, dado
que la labor realizada se circunscribe a un contrato de MANDATO con
representación “obligatorio”, por demás, según lo estipulado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y 130 de su Reglamento. Es
tan cierto que su función se circunscribe a un contrato de
mandato que el artículo 145 del Reglamento in comento los
obliga a actuar ante las oficinas aduaneras previo poder autenticado.
El Contrato de Mandato se encuentra regulado en nuestro Código Civil,
cuyo artículo 1.684 expresamente estipula:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios
por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Los Agentes de Aduanas realizan operaciones ante las Aduanas del país
por cuenta de otra persona, que se denomina en nuestra
legislación consignatario aceptante, exportador o remitente
de las mercancías objeto de las distintas operaciones a realizar, lo
que rechaza la figura de la comisión (que involucra la no
representación, según claramente lo expresa el artículo 376 de
nuestro Código de Comercio). La Exposición de Motivos del proyecto de
la vigente Ley Orgánica de Aduanas de 1978 (reformada en 1998 y en
1999) ya decía con respecto a este punto lo siguiente:
“El proyecto incorpora el concepto de “agente aduanero” en sustitución
del llamado “comisionista”, pues se ha estimado que la representación
legal ejercida en estos casos excluye la configuración de un contrato
de comisión” (ver en ediciones de la Escuela Nacional de
Administración y Hacienda Pública del antiguo Ministerio de Hacienda
la versión de la comentada Exposición de Motivos y Proyecto de la Ley
Orgánica de Aduanas, página 32).
Cabe complementar que la Ley Orgánica de Aduanas fue finalmente
aprobada y promulgada, desapareciendo de ella la figura del
comisionista aduanero para dar paso a la del agente de aduanas que hoy
está en vigor y que todos conocemos.
De allí que creemos que nuestro legislador aduanero utilizó la
correcta redacción, en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley
Orgánica de Aduanas antes comentado, al establecer la expresión “en el
ejercicio de sus funciones”. Lo que habría que
preguntarse es: ¿A cuáles funciones refiere la Ley Orgánica de
Aduanas? Lógicamente, a las derivadas del contrato de mandato que
realiza el agente de aduanas por cuenta de otro, donde
ese “otro” (consignatario aceptante, exportador o remitente) será
primariamente el responsable ante la República. Sólo será responsable
el agente de aduanas si se extralimita en las funciones otorgadas en
el contrato celebrado o si esas funciones no son realizadas
correctamente (acción u omisión dolosa o culposa). De ahí que, en
nuestro criterio, no basta con cláusulas ni eximentes en los contratos
celebrados con los particulares si la labor encomendada no es ejercida
correctamente.
Por demás nos parece atentatorio de Garantías y Derechos
Constitucionales el amenazar a estas empresas con la paralización de
los documentos que presenten, dado que legalmente no existe tal
posibilidad.
Sabemos que la República tiene asignada una serie de privilegios que
los puede hacer valer en cualquier momento; dentro de esos privilegios
encontramos el del artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual
otorga a la Administración la posibilidad de retener las mercancías
llegadas a nombre del mismo consignatario, cuando exista demora
en el pago de lo adeudado, hasta que este se realice; pero ese
privilegio jamás podría ser aplicado al agente aduanero, dado que al
actuar como tal nunca podrá ser consignatario aceptante de mercancías
(según lo estipulado en el artículo 131 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas) ni, por ende, estar obligado ante la República al
pago de las obligaciones causadas, ya que en virtud de lo estipulado
por el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas,
esas obligaciones recaen en el consignatario aceptante y no, como
dijimos, en su agente de aduanas. Esta situación legal es por demás
razonable si se pondera que al paralizarse las operaciones de un
auxiliar de la administración aduanera, como lo es el agente de
aduanas, sin que haya causal jurídica alguna que así lo justifique, se
estarían perjudicando otros consignatarios que no tienen planteada
deuda alguna para con la República.
Es por ello que decimos que en materia de Derecho Aduanero el fin no
justifica los medios y que la costumbre, por más reiterada y genérica
que sea, no puede ir en contra de las normas jurídicas,
independientemente de quien la practique.
(En próxima entrega continuaremos con este tema de la responsabilidad
solidaria aduanera)
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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