Marzo de 2005 | Boletín #14

Base imponible del IVA. Importaciones originarias de la Comunidad Andina

Consulta N° DCR-5-12399

Oficio N° 1180

Fecha: 01-04-2002

“…solicita la revisión de los criterios emanados de esta Gerencia Jurídica Tributaria Nos. DCR-5-10677-3677 de fecha 19-09-2001 y DCR-5-11100-4025 del 10-10-2001.

Al respecto procedemos a emitir nuestro pronunciamiento en los términos siguientes:

Venezuela como país miembro de la Comunidad Andina exceptúa el pago de Impuestos de Importación a las mercancías originarias de los países de la Subregión, dando así cumplimiento a la exigencia comunitaria de liberar los gravámenes que podrían incidir en las importaciones subregionales, de conformidad con lo establecido en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

El Impuesto al Valor Agregado, impuesto interno no negociado en el citado Acuerdo, se rige por su Ley de creación y su Reglamento General y no por el ordenamiento comunitario andino. Nuestro ordenamiento jurídico nacional establece que en el caso de mercancías importadas, la base de cálculo de este impuesto se realiza sobre el valor en aduana de los bienes, más los impuestos aduaneros aplicables, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen con motivo de su ingreso al país (artículo 45 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado).

Igualmente, según lo dispone el artículo 46 de dicho Reglamento, cuando las mercancías importadas (independientemente del país de origen) están exentas o exoneradas, es decir liberadas del pago de derechos aduaneros, el cálculo de esa base imponible debe hacerse incluyendo la tarifa establecida en el Arancel de Aduanas y no sobre la tarifa preferencial que se haya otorgado al producto; en otras palabras, se incluye en el cálculo, los gravámenes que se hubiesen generado de no existir la liberación.

En síntesis, esta Gerencia Jurídica Tributaria ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los Dictámenes antes identificados.

Ahora bien, como debe ser ya de su conocimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 594 de fecha 12 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 14 de febrero de 2002, dictaminó que nuestro país al calcular la base imponible del Impuesto al Valor Agregado para los productos originarios de la Comunidad Andina, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que en materia de tributos internos los productos originarios de un país miembro deben tener al menos el mismo tratamiento que los productos nacionales.

El SENIAT considerando que la precitada Resolución de la Secretaría General es lesiva a los intereses fiscales del país, ha solicitado al Ministerio de la Producción y el Comercio, organismo competente para la defensa de los intereses de la República ante la Comunidad Andina, que introduzca el Recurso correspondiente.

Por ello, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ha girado instrucciones a las diversas aduanas del país, a los fines de que se suspenda el cálculo de la base imponible del IVA en la forma en que hasta ahora se venía realizando en el caso de las importaciones originarias de la Comunidad Andina. En consecuencia, a dichas importaciones, se les calculará la base imponible del Impuesto al Valor Agregado sin añadirle los impuestos de importación causados según la tarifa establecida en el Régimen General del Arancel de Aduanas, hasta tanto sea dilucidada esta controversia ante la Secretaría General o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina…”

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