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Base imponible
del IVA. Importaciones originarias de la Comunidad Andina |
Consulta N° DCR-5-12399
Oficio N° 1180
Fecha: 01-04-2002
“…solicita la revisión de los criterios emanados de esta Gerencia
Jurídica Tributaria Nos. DCR-5-10677-3677 de fecha 19-09-2001 y DCR-5-11100-4025
del 10-10-2001.
Al respecto procedemos a emitir nuestro pronunciamiento en los
términos siguientes:
Venezuela como país miembro de la Comunidad Andina exceptúa el pago de
Impuestos de Importación a las mercancías originarias de los países de
la Subregión, dando así cumplimiento a la exigencia comunitaria de
liberar los gravámenes que podrían incidir en las importaciones
subregionales, de conformidad con lo establecido en el Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena.
El Impuesto al Valor Agregado, impuesto interno no negociado en el
citado Acuerdo, se rige por su Ley de creación y su Reglamento General
y no por el ordenamiento comunitario andino. Nuestro ordenamiento
jurídico nacional establece que en el caso de mercancías importadas,
la base de cálculo de este impuesto se realiza sobre el valor en
aduana de los bienes, más los impuestos aduaneros aplicables,
recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses
moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen
con motivo de su ingreso al país (artículo 45 del Reglamento del
Impuesto al Valor Agregado).
Igualmente, según lo dispone el artículo 46 de dicho Reglamento,
cuando las mercancías importadas (independientemente del país de
origen) están exentas o exoneradas, es decir liberadas del pago de
derechos aduaneros, el cálculo de esa base imponible debe hacerse
incluyendo la tarifa establecida en el Arancel de Aduanas y no sobre
la tarifa preferencial que se haya otorgado al producto; en otras
palabras, se incluye en el cálculo, los gravámenes que se hubiesen
generado de no existir la liberación.
En síntesis, esta Gerencia Jurídica Tributaria ratifica en todas y
cada una de sus partes el contenido de los Dictámenes antes
identificados.
Ahora bien, como debe ser ya de su conocimiento, la Secretaría General
de la Comunidad Andina mediante Resolución 594 de fecha 12 de febrero
de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 14
de febrero de 2002, dictaminó que nuestro país al calcular la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado para los productos
originarios de la Comunidad Andina, está incurriendo en incumplimiento
de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, en particular el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, el cual
establece que en materia de tributos internos los productos
originarios de un país miembro deben tener al menos el mismo
tratamiento que los productos nacionales.
El SENIAT considerando que la precitada Resolución de la Secretaría
General es lesiva a los intereses fiscales del país, ha solicitado al
Ministerio de la Producción y el Comercio, organismo competente para
la defensa de los intereses de la República ante la Comunidad Andina,
que introduzca el Recurso correspondiente.
Por ello, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ha girado
instrucciones a las diversas aduanas del país, a los fines de que se
suspenda el cálculo de la base imponible del IVA en la forma en que
hasta ahora se venía realizando en el caso de las importaciones
originarias de la Comunidad Andina. En consecuencia, a dichas
importaciones, se les calculará la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado sin añadirle los impuestos de importación causados
según la tarifa establecida en el Régimen General del Arancel de
Aduanas, hasta tanto sea dilucidada esta controversia ante la
Secretaría General o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina…”
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