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¿Responsabilidad solidaria aduanera? (II) |
En la entrega pasada de este Boletín Aduanero se comentaba y
expresaban ideas sobre la supuesta responsabilidad solidaria de los
Agentes de Aduanas, concepción que ha llevado a prácticas abusivas y
arbitrarias en nuestro entorno aduanero que, en vez de dignificar
nuestras instituciones, las desorientan, las distraen de su objetivo
verdadero y, muchas veces, hasta las destruyen.
Sin embargo, esa responsabilidad comentada no viene a ser un criterio
exclusivo aplicado a estos Agentes de Aduanas, sino que también se ha
pretendido extender a otros auxiliares de Administración Aduanera.
Veamos:
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente:
“Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad
aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto
de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías
perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las
mismas…”
En virtud de esta norma, nuestro nivel operativo ha dispuesto que sean
liquidados los derechos arancelarios al consignatario aceptante sobre
la mercancía realmente existente y, en ese mismo orden de ideas, que
las personas responsables de dichos almacenes o depósitos son las que
deben responder ante la República por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mencionadas mercancías perdidas
o averiadas.
Sin embargo, la interpretación de esta norma no es tan simple como
pretenden algunos Gerentes. El asunto debe ser examinado bajo el
contexto general de las instituciones desarrolladas por nuestra Ley
Orgánica de Aduanas, fundamentalmente en cuanto atañe al hecho
generador de la obligación aduanera y a la determinación del sujeto
pasivo de dicha obligación.
Sabido es que según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el
hecho generador de la obligación aduanera está representado por la
llegada de las mercancías a la zona primaria de cualquier aduana
nacional habilitada para la respectiva operación (exceptuando los
supuestos especiales previstos en dicha norma para la operación de
exportación, para las zonas, puertos o almacenes libre o francos y
para los almacenes aduaneros in bond, en los cuales el hecho generador
radica en el registro de la declaración formulada a la aduana).
Una característica de ese hecho generador es su indivisibilidad e
instantaneidad, en el sentido de que el régimen de obligaciones
aduaneras se causa o configura en un solo momento y en forma integral,
de modo que respecto de una misma operación o actividad aduanera no
existen obligaciones que se generen en un momento distinto: todas se
causan de una sola vez.
Por su parte, el artículo 30 de la misma Ley Orgánica de Aduanas
expresa en su segundo párrafo que quienes hayan declarado las
mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera
como propietarios de aquellas “y estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que se generen con motivo de la operación aduanera
respectiva”.
Si concatenamos las dos disposiciones reseñadas: artículos 86 y 30 de
la Ley Orgánica de Aduanas, tenemos entonces que la obligación
aduanera se genera integralmente en una sola ocasión (fecha de llegada
o de registro de la declaración, según el caso) y es exigible a una
sola persona: el declarante de las mercancías, vale decir, quien
presenta el manifiesto a la Aduana después de acreditar su condición
de consignatario (original o designado), exportador o remitente, y
luego de demostrar –usualmente con el original del documento de
transporte- su cualidad de propietario real. Así lo estatuyen, además,
los artículos 98 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas.
La declaración, pues, es lo que configura al sujeto pasivo de la
obligación aduanera y lo que, en la operación de importación, permite
determinar al “consignatario aceptante”, sujeto pasivo u obligado
frente a la República, que es el sujeto activo en la relación jurídica
aduanera que se establece al ser presentada aquella declaración. Y esa
declaración, como sabemos, ha de cumplimentarse en un documento ad-hoc
que es, precisamente, el Manifiesto, conformado para la importación
por varias formas oficialmente diseñadas y autorizadas (bien sea
mediante la forma tradicional o manual o bien mediante la forma
electrónica), donde ha de determinarse la base imponible de los
gravámenes ad-valorem (conforme a la Declaración Andina del Valor y
normas de valoración del GATT 94 recogidas en el Tratado de Marrakech
que creó la OMC, del cual es parte nuestro país), el régimen
arancelario (código- tarifa- restricciones) y el total de los
gravámenes a cancelar (derechos arancelarios, IVA y tasas aduaneras,
entre otros).
Por otra parte, el artículo 57 de la misma Ley Orgánica de Aduanas,
cuando estatuyó la exigibilidad de los gravámenes causados en casos de
pérdidas o averías dentro del Capítulo del Reconocimiento, fue claro
al hacer recaer esa exigibilidad en el declarante, ya que es la
declaración lo que da lugar al reconocimiento técnico. Las normas
antes referidas, fundamentales para el trámite aduanero y fuentes de
seguridad jurídica tanto para los administrados como para la propia
República, permiten dilucidar la absurdidad del artículo 26 de la Ley
Orgánica de Aduanas, al cual nos referimos al comienzo de la presente
comunicación. En efecto, al disponer este artículo que los
depositarios “responderán directamente ante el Fisco Nacional por el
monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las
mercancías perdidas o averiadas”, se producirían consecuencias como
las siguientes:
a) Que ya no habrá un solo sujeto pasivo frente a la República,
contrariándose así lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley, el cual
no previó excepción alguna.
b) Que resultará obligada una persona que no ha declarado las
mercancías ni presentado Manifiesto alguno a la Aduana, o sea, que el
depositario sufriría las consecuencias de una declaración ajena.
c) Que el hecho generador de la obligación aduanera ya no será la
circunstancia señalada en el artículo 86 de la Ley, sino la pérdida o
la avería de las mercancías, o sea, respecto de la misma operación
existirán dos momentos de causación distintos, dependiendo del sujeto
y de las circunstancias del caso.
d) Al resultar responsable el depositario, éste tendrá derecho a
formular objeciones al reconocimiento: solicitar nuevos
reconocimientos e interponer recursos, lo cual afectará el proceso de
desaduanamiento de las mercancías aun contra la voluntad del
consignatario aceptante. Para ello la aduana deberá, además, notificar
al depositario el acta de reconocimiento, dado que el nacimiento de su
obligación también deberá ir aparejada a la preservación de
elementales derechos y garantías.
e) La liquidación aduanera se bifurcará, abriéndose la posibilidad de
múltiples conflictos respecto del pago, garantía y desaduanamiento de
los bienes.
f) Como es natural, se incrementará irracionalmente el volumen de
trabajo de los niveles normativo y operativo del SENIAT y de nuestros
Tribunales.
g) No existe norma sobre cómo proceder en estos casos con ocasión del
IVA, ya que es de suponer que el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Aduanas sólo refiere al crédito fiscal representado en gravámenes
“aduaneros”. Ello será fuente de diatriba y confusión generalizada.
h) El ejercicio de los privilegios fiscales con respecto a la deuda
del depositario afectará, por vía de consecuencia, los derechos del
consignatario aceptante a disponer de su mercancía.
En conclusión, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas está en
franca contradicción con otras normas y principios de la misma Ley, y
quizás sólo se justificaría en los casos especialísimos del
depositario que forma parte integral de la propia administración
pública o el del depositario designado por la misma autoridad aduanera
conforme al artículo 22, in fine, de la misma Ley. Lo expresado
conduce a la necesidad indiscutible de aplicar preferentemente los
comentados principios y normas jurídicas generales, en lugar de la que
ha generado toda esta confusión técnico-operativa. Para ello es muy
conveniente traer a colación la “Ley sobre Simplificación de Trámites
Administrativos” (Decreto Nº 368 de 05-10-1999) y, en especial, sus
artículos 4º y 5º), a fin de llegar al siguiente resultado: que la
República exija la totalidad de su crédito, incluido el que concierne
a los bienes perdidos o averiados, a una sola persona: el declarante o
sujeto pasivo. La República podrá así oponer al sujeto pasivo el
principio de “culpa in eligendo” (pues es este quien tiene la potestad
primaria para elegir el depósito y ordenar que sea señalado en el
documento de transporte, tal como lo previene el artículo 22, segundo
párrafo, de la Ley comentada), respetando de paso otro principio
general de los contratos: el conocido como “res inter alios acta” (el
contrato de depósito tendrá fuerza legal sólo entre las partes
contratantes) y ese sujeto pasivo siempre tendría acción jurídica por
daños y perjuicios contra su depositario, daños y perjuicios que
comprenderán, como es natural, los tributos cancelados con ocasión de
los bienes perdidos o averiados. Pensamos que esta solución preserva,
bajo el más absoluto imperio de la legalidad, los intereses de todas
las partes involucradas: República, contribuyentes y auxiliares
depositarios. Porque nunca debemos tratar de interpretar y aplicar una
disposición en forma aislada, sino dentro del contexto donde ella se
encuentra inmersa.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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