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En la opinión pública nacional existe buena percepción sobre la labor
que está cumpliendo el SENIAT. El Superintendente de esta institución
se ha sabido manejar en los diferentes medios de comunicación social
como un ser activo, riguroso y eficaz que no para en mientes a la hora
de aplicar medidas contra quienes incumplen sus deberes tributarios o
defraudan los intereses fiscales de la República. Esto ha acarreado
como resultado un incremento del número de contribuyentes y un aumento
de la recaudación, lo cual sin duda es importante porque denota una
mejor y mayor conciencia ciudadana sobre el deber de coadyuvar a los
gastos públicos, consagrado en el artículo 133 de la Constitución.
La comentada conducta del Superintendente se concreta, pues, en hacer
efectivos los derechos de la administración tributaria y,
fundamentalmente, en cobrar los tributos nacionales causados y
exigibles. De ahí el conocido “plan evasión cero”. Sin embargo, suele
acontecer que en las relaciones jurídicas las partes involucradas se
encuentren simultáneamente sometidas a obligaciones y sean titulares
de derechos que, en el caso de la materia tributaria, están claramente
definidos por la Ley. Dentro de esa acumulación de derechos y
obligaciones de las partes, unos son más importantes que otros; así,
el derecho a la percepción del tributo genera para su titular la
condición de sujeto activo, mientras que la obligación de pagarlo
explica por qué el contribuyente sea calificado como sujeto pasivo.
Pero esta verdad, repetimos, no excluye que el sujeto activo de la
relación jurídica tributaria lleve también sobre sus hombros
importantes obligaciones, ni que el sujeto pasivo de esa relación
cuente paralelamente con derechos esenciales recogidos, incluso,
constitucionalmente.
¿Qué ha ocurrido, sin embargo, con las obligaciones que corren a cargo
del SENIAT y con los derechos de los contribuyentes? Lamentablemente,
respecto de esta otra cara de la moneda ya no encontramos aquella
vivacidad, rigurosidad y eficacia del Superintendente sino, al
contrario, apatía, descuido, incumplimiento y desorganización
manifiestos. Y como muestras, sirvan los siguientes botones:
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Decenas de miles
de recursos administrativos sin resolver, con incumplimiento
generalizado del lapso que para ello estableció el artículo 254
del Código Orgánico Tributario. Tan insólita cantidad, que
equivale a una descarnada denegación de justicia aduanera y
tributaria –violatoria a su vez de claras normas
constitucionales- propicia a su vez toda suerte de
anormalidades, tales como: decisiones que toman años y que
irrespetan el orden de llegada o de admisión de los recursos;
ante-dataciones de los autos de admisión; procedencia del
eventual recurso subsidiario con incumplimiento del derecho a
obtener oportuna respuesta y con recargo indebido de las causas
judiciales; aglomeración de personas que buscan decisiones;
limitación inconstitucional del acceso a expedientes a sólo una
vez por semana; retardo, según el caso, en el pago de los
créditos fiscales o en el reconocimiento del derecho del
contribuyente; generación de intereses contra los recurrentes,
cuando la mora es de la administración… A lo expuesto se agrega
que la dependencia que procesa y decide los recursos no es la
que recibe y registra los escritos y expedientes, generándose
así notables retardos entre una y otra faceta, que se cuentan
por meses y, en casos, por años.
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Cobro indebido de tasas aduaneras no establecidas de acuerdo al
principio de legalidad señalado por el artículo 317 de la
Constitución. Las tasas que actualmente se exigen y que los
importadores se ven obligados a pagar para poder retirar sus
mercancías de las aduanas, fueron cuantificadas en actos
administrativos de efectos generales que se fundamentaron en la Ley
Orgánica de Aduanas de 1978; pero en 1998 esta Ley fue reformada y uno
de los artículos modificados fue, justamente, el relativo a las tasas.
Hasta ahora no se ha promulgado el nuevo Reglamento que adapte la
cuantía de esas contribuciones a la norma legal hoy vigente (omisión
por demás injustificada dados los años transcurridos desde dicha
reforma de 1998); en otras palabras, se continúa aplicando la
reglamentación que se apoyó en una norma legal ya derogada. ¿Se habrá
visto algo más ilegal? El colmo es que la más importante de estas
tasas aduaneras, conocida como “tasa por determinación”-consagrada en
el literal c), numeral 5), artículo 3º de la Ley y equivalente al 1%
del valor CIF de las mercancías importadas-se viene cobrando como
“tasa por servicios de aduana”, pues así era denominada por la norma
legal derogada y así la denominó también la reglamentación que hoy se
sigue aplicando alegremente.
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En una patética demostración de su propia incapacidad para determinar
por sí misma las obligaciones aduaneras de pago, la administración
aduanera y tributaria celebró contratos con las llamadas empresas
“verificadoras” y obligó a los importadores a utilizar sus servicios.
Los beneficiarios de esta medida son, por supuesto, las propias
verificadoras (que cobran, como es natural, por su trabajo) y la
mencionada administración aduanera y tributaria (pues las
verificaciones permiten detectar diversas irregularidades en los datos
atinentes a las mercancías). El importador en nada se beneficia de esa
medida, pues ella le produce nuevas obligaciones y le exige coordinar
toda una tramitación en el exterior que le causa costos adicionales y
retardos y que, de todos modos, no lo exime de someterse al posterior
procedimiento aduanero de determinación que, como vimos, le impone el
pago de una tasa. Pero ¿Acaso el pago de los servicios de las
verificadoras lo efectúa, como era lo decente, quien las contrató y
exigió su intervención? Pues no: ¡Lo efectúan los importadores! Así lo
estableció la reglamentación dictada al efecto.
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Siguiendo con las tasas, es sabido que el Parágrafo Primero del
artículo 3º de la Ley previó que el 50% de estos tributos ingresaría
directamente al servicio aduanero previa apertura de las cuentas del
caso y mediante liquidaciones en planillas separadas. El SENIAT fue
muy ágil para, en efecto, ordenar esas liquidaciones separadas y abrir
las cuentas especiales en mención. Pero en lo que ha habido una
absoluta apatía es en eso de dictar la reglamentación ordenada por el
mismo Parágrafo Primero donde se establezca el procedimiento y los
mecanismos de administración del aludido porcentaje. Esta omisión
injustificable nos da razones de peso para preguntarnos: ¿Acaso las
cantidades depositadas, que hoy deben alcanzar cifras astronómicas,
permanecen incólumes en las aludidas cuentas especiales? ¿Quién o
quiénes se estarían beneficiando de esos prolongados depósitos?¿Habrán
esas cantidades sido gastadas o invertidas para cubrir las necesidades
del servicio aduanero (como lo ordena la Ley) o en alguna otra forma
y, de haber sido así, cuáles son los detalles de esos gastos o
inversiones? ¿A falta de la identificada reglamentación, no
constituirían esos gastos o inversiones simples malversaciones
castigadas penalmente? ¿No demanda el plan “evasión cero” en
contrapartida otro como el de “malversación cero”? ¿Existirá alguna
explicación razonable para haber efectuado tales gastos o inversiones
o incidirá en ellos la sempiterna rapiña del patrimonio público o el
enriquecimiento ilícito del funcionario? No dudamos de la seriedad y
honestidad de nuestras actuales autoridades aduaneras superiores, pero
todas las anteriores preguntas son hijas del misterio y del silencio.
El asunto, como se ve, es muy serio y exige que el SENIAT cumpla con
su deber de proporcionar información detallada y suficiente sobre este
tópico.
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- Con respecto a los famosos cierres de establecimientos, nuestra
administración aduanera y tributaria ha venido procediendo manu
militari, con abierto desconocimiento de derechos elementales de los
contribuyentes, ya que estos cierres se ejecutan sin la necesaria
secuencia de un sumario administrativo previo, donde se otorguen al
interesado todas las oportunidades para su defensa (debido proceso),
de modo que tan drásticas medidas que afectan, además, la garantía
constitucional de propiedad, de libertad económica y el derecho al
trabajo, consten en actos motivados que sean consecuencia de una plena
prueba del ilícito formal cometido, y jamás el resultado de una
presunción de culpabilidad.
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En lo que concierne al draw back o reintegro de gravámenes
arancelarios, procedente por la exportación de bienes con componentes
previamente importados con el pago de esos gravámenes, es proverbial
el notable retardo o mora por parte de la administración aduanera y
tributaria en concretar tan importante mecanismo legal de estímulo a
nuestros exportadores, con el grave perjuicio material que para la
República representa el resarcimiento que se traduce en el deber de
pagar intereses con actualización monetaria.
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En resumen, un sinfín de violaciones cotidianas de los derechos de los
administrados y contribuyentes concurre a los numerosos trámites y
solicitudes que ellos se ven obligados a realizar ante el SENIAT:
retardos, cuentas injustificadas, expedientes trashumantes a
través de las ciudades; multiplicidad de remisiones internas,
extravíos, papeleo, cambios de trámites, exigencias de
requisitos adicionales innecesarios o ilegales...
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Es así como el SENIAT, que hoy día luce ante la opinión pública como
una especie de joya de la corona o de excepción a la regla, adolece en
verdad de muchas deficiencias que nos hacen preguntar: ¿Cómo andarán
entonces otros entes y organismos públicos que no cuentan con parecido
prestigio?Urge, pues, acometer grandes reformas funcionales a fin de
que dicha institución pueda seguir mejorando en esa otra cara de la
moneda a la cual nos referíamos. Porque el ejercicio celoso de los
deberes propios confiere a las autoridades públicas la deseable
consistencia moral para exigir a los demás el estricto cumplimiento de
los suyos.
Autor: Marco Antonio Osorio Chirinos
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