Abril de 2005 | Boletín #15

La Joya de la Corona

En la opinión pública nacional existe buena percepción sobre la labor que está cumpliendo el SENIAT. El Superintendente de esta institución se ha sabido manejar en los diferentes medios de comunicación social como un ser activo, riguroso y eficaz que no para en mientes a la hora de aplicar medidas contra quienes incumplen sus deberes tributarios o defraudan los intereses fiscales de la República. Esto ha acarreado como resultado un incremento del número de contribuyentes y un aumento de la recaudación, lo cual sin duda es importante porque denota una mejor y mayor conciencia ciudadana sobre el deber de coadyuvar a los gastos públicos, consagrado en el artículo 133 de la Constitución.

La comentada conducta del Superintendente se concreta, pues, en hacer efectivos los derechos de la administración tributaria y, fundamentalmente, en cobrar los tributos nacionales causados y exigibles. De ahí el conocido “plan evasión cero”. Sin embargo, suele acontecer que en las relaciones jurídicas las partes involucradas se encuentren simultáneamente sometidas a obligaciones y sean titulares de derechos que, en el caso de la materia tributaria, están claramente definidos por la Ley. Dentro de esa acumulación de derechos y obligaciones de las partes, unos son más importantes que otros; así, el derecho a la percepción del tributo genera para su titular la condición de sujeto activo, mientras que la obligación de pagarlo explica por qué el contribuyente sea calificado como sujeto pasivo. Pero esta verdad, repetimos, no excluye que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria lleve también sobre sus hombros importantes obligaciones, ni que el sujeto pasivo de esa relación cuente paralelamente con derechos esenciales recogidos, incluso, constitucionalmente.

¿Qué ha ocurrido, sin embargo, con las obligaciones que corren a cargo del SENIAT y con los derechos de los contribuyentes? Lamentablemente, respecto de esta otra cara de la moneda ya no encontramos aquella vivacidad, rigurosidad y eficacia del Superintendente sino, al contrario, apatía, descuido, incumplimiento y desorganización manifiestos. Y como muestras, sirvan los siguientes botones:

  • Decenas de miles de recursos administrativos sin resolver, con incumplimiento generalizado del lapso que para ello estableció el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. Tan insólita cantidad, que equivale a una descarnada denegación de justicia aduanera y tributaria –violatoria a su vez de claras normas constitucionales- propicia a su vez toda suerte de anormalidades, tales como: decisiones que toman años y que irrespetan el orden de llegada o de admisión de los recursos; ante-dataciones de los autos de admisión; procedencia del eventual recurso subsidiario con incumplimiento del derecho a obtener oportuna respuesta y con recargo indebido de las causas judiciales; aglomeración de personas que buscan decisiones; limitación inconstitucional del acceso a expedientes a sólo una vez por semana; retardo, según el caso, en el pago de los créditos fiscales o en el reconocimiento del derecho del contribuyente; generación de intereses contra los recurrentes, cuando la mora es de la administración… A lo expuesto se agrega que la dependencia que procesa y decide los recursos no es la que recibe y registra los escritos y expedientes, generándose así notables retardos entre una y otra faceta, que se cuentan por meses y, en casos, por años.

  • Cobro indebido de tasas aduaneras no establecidas de acuerdo al principio de legalidad señalado por el artículo 317 de la Constitución. Las tasas que actualmente se exigen y que los importadores se ven obligados a pagar para poder retirar sus mercancías de las aduanas, fueron cuantificadas en actos administrativos de efectos generales que se fundamentaron en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; pero en 1998 esta Ley fue reformada y uno de los artículos modificados fue, justamente, el relativo a las tasas. Hasta ahora no se ha promulgado el nuevo Reglamento que adapte la cuantía de esas contribuciones a la norma legal hoy vigente (omisión por demás injustificada dados los años transcurridos desde dicha reforma de 1998); en otras palabras, se continúa aplicando la reglamentación que se apoyó en una norma legal ya derogada. ¿Se habrá visto algo más ilegal? El colmo es que la más importante de estas tasas aduaneras, conocida como “tasa por determinación”-consagrada en el literal c), numeral 5), artículo 3º de la Ley y equivalente al 1% del valor CIF de las mercancías importadas-se viene cobrando como “tasa por servicios de aduana”, pues así era denominada por la norma legal derogada y así la denominó también la reglamentación que hoy se sigue aplicando alegremente.

  • En una patética demostración de su propia incapacidad para determinar por sí misma las obligaciones aduaneras de pago, la administración aduanera y tributaria celebró contratos con las llamadas empresas “verificadoras” y obligó a los importadores a utilizar sus servicios. Los beneficiarios de esta medida son, por supuesto, las propias verificadoras (que cobran, como es natural, por su trabajo) y la mencionada administración aduanera y tributaria (pues las verificaciones permiten detectar diversas irregularidades en los datos atinentes a las mercancías). El importador en nada se beneficia de esa medida, pues ella le produce nuevas obligaciones y le exige coordinar toda una tramitación en el exterior que le causa costos adicionales y retardos y que, de todos modos, no lo exime de someterse al posterior procedimiento aduanero de determinación que, como vimos, le impone el pago de una tasa. Pero ¿Acaso el pago de los servicios de las verificadoras lo efectúa, como era lo decente, quien las contrató y exigió su intervención? Pues no: ¡Lo efectúan los importadores! Así lo estableció la reglamentación dictada al efecto.

  • Siguiendo con las tasas, es sabido que el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Ley previó que el 50% de estos tributos ingresaría directamente al servicio aduanero previa apertura de las cuentas del caso y mediante liquidaciones en planillas separadas. El SENIAT fue muy ágil para, en efecto, ordenar esas liquidaciones separadas y abrir las cuentas especiales en mención. Pero en lo que ha habido una absoluta apatía es en eso de dictar la reglamentación ordenada por el mismo Parágrafo Primero donde se establezca el procedimiento y los mecanismos de administración del aludido porcentaje. Esta omisión injustificable nos da razones de peso para preguntarnos: ¿Acaso las cantidades depositadas, que hoy deben alcanzar cifras astronómicas, permanecen incólumes en las aludidas cuentas especiales? ¿Quién o quiénes se estarían beneficiando de esos prolongados depósitos?¿Habrán esas cantidades sido gastadas o invertidas para cubrir las necesidades del servicio aduanero (como lo ordena la Ley) o en alguna otra forma y, de haber sido así, cuáles son los detalles de esos gastos o inversiones? ¿A falta de la identificada reglamentación, no constituirían esos gastos o inversiones simples malversaciones castigadas penalmente? ¿No demanda el plan “evasión cero” en contrapartida otro como el de “malversación cero”? ¿Existirá alguna explicación razonable para haber efectuado tales gastos o inversiones o incidirá en ellos la sempiterna rapiña del patrimonio público o el enriquecimiento ilícito del funcionario? No dudamos de la seriedad y honestidad de nuestras actuales autoridades aduaneras superiores, pero todas las anteriores preguntas son hijas del misterio y del silencio. El asunto, como se ve, es muy serio y exige que el SENIAT cumpla con su deber de proporcionar información detallada y suficiente sobre este tópico.

  • Con respecto a los famosos cierres de establecimientos, nuestra administración aduanera y tributaria ha venido procediendo manu militari, con abierto desconocimiento de derechos elementales de los contribuyentes, ya que estos cierres se ejecutan sin la necesaria secuencia de un sumario administrativo previo, donde se otorguen al interesado todas las oportunidades para su defensa (debido proceso), de modo que tan drásticas medidas que afectan, además, la garantía constitucional de propiedad, de libertad económica y el derecho al trabajo, consten en actos motivados que sean consecuencia de una plena prueba del ilícito formal cometido, y jamás el resultado de una presunción de culpabilidad.
  • En lo que concierne al draw back o reintegro de gravámenes arancelarios, procedente por la exportación de bienes con componentes previamente importados con el pago de esos gravámenes, es proverbial el notable retardo o mora por parte de la administración aduanera y tributaria en concretar tan importante mecanismo legal de estímulo a nuestros exportadores, con el grave perjuicio material que para la República representa el resarcimiento que se traduce en el deber de pagar intereses con actualización monetaria.

  • En resumen, un sinfín de violaciones cotidianas de los derechos de los administrados y contribuyentes concurre a los numerosos trámites y solicitudes que ellos se ven obligados a realizar ante el SENIAT: retardos, cuentas injustificadas, expedientes trashumantes a través de las ciudades; multiplicidad de remisiones internas, extravíos, papeleo, cambios de trámites, exigencias de requisitos adicionales innecesarios o ilegales...

Es así como el SENIAT, que hoy día luce ante la opinión pública como una especie de joya de la corona o de excepción a la regla, adolece en verdad de muchas deficiencias que nos hacen preguntar: ¿Cómo andarán entonces otros entes y organismos públicos que no cuentan con parecido prestigio?Urge, pues, acometer grandes reformas funcionales a fin de que dicha institución pueda seguir mejorando en esa otra cara de la moneda a la cual nos referíamos. Porque el ejercicio celoso de los deberes propios confiere a las autoridades públicas la deseable consistencia moral para exigir a los demás el estricto cumplimiento de los suyos.

Autor: Marco Antonio Osorio Chirinos

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