Abril de 2005 | Boletín #15

La Suspensión de Efectos del Acto Recurrido en Materia Aduanera


Como la mayoría de nosotros sabemos, para la materia aduanera, por los momentos, se viene aplicando el Código Orgánico Tributario en cuanto refiere a los Recursos Administrativos y Jurisdiccionales, en virtud de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de ese Código, el cual expresa:

“Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio” (Resaltado nuestro)

Quien quiera ejercer un Recurso Jerárquico (Administrativo) o Contencioso Tributario (Judicial), entre otros, tendrá que atenerse, pues, a lo que dice el mencionado Código. Este instrumento contiene algunas disposiciones curiosas que valdría la pena analizar para lograr su cabal aplicación, alcance y afectación a nuestra materia aduanera.

Así las cosas, observamos que con respecto al Recurso Jerárquico nos encontramos con el artículo 247, el cual expresa:

“La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.”

El trascrito artículo nos señala que la regla al interponer un Recurso Jerárquico es la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras que el Parágrafo Único señala los casos excepción. Sin embargo, creemos que las excepciones contempladas en el mencionado parágrafo no son aplicable a nuestra materia aduanera y, por consecuencia, siempre deberían quedar suspendidos los efectos del acto recurrido al interponerse un Recurso Jerárquico. Veamos:

El mismo Código Orgánico Tributario establece que tal suspensión “no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en éste Código o en Leyes Tributarias”. Ante esta aseveración nos obligamos a preguntar: ¿Pero qué pasará con las sanciones previstas en la Normativa “Aduanera”?. Nos hacemos esta pregunta porque definitivamente la Ley Orgánica de Aduanas no es una Ley Tributaria! Sabemos que nuestra Ley Orgánica de Aduanas va mucho más allá de la simple recaudación o del establecimiento de instituciones rentísticas o fiscalistas; es una ley “Aduanera” cuyo fin consiste en la protección de todos y cada uno de nosotros, donde las instituciones y procedimientos están creados para facilitar y preservar la salud y el ambiente, el comercio internacional, la protección del comercio interno y el logro efectivo y eficaz del intercambio comercial entre los países; donde la recaudación o lo tributario no es lo principal, sino sólo una consecuencia (que en algunos casos ni siquiera se da cuando hablamos de productos de libre importación o estamos en presencia de una exportación o un tránsito) o algo secundario de ese intercambio comercial. Así lo demuestra la tendencia mundial, donde las Aduanas recaudan cada día menos tributos y están abocadas a otros problemas como la circulación de mercancías que pudiesen afectar la colectividad, no sólo interna, sino internacional o mundial (lo que se ha denominado “aduanas del nuevo milenio”). En consecuencia, estamos muy claros de que nuestra Ley JAMAS pudiese ser considerada como una ley “tributaria” y por ende escapa del condicionamiento que establece el Parágrafo Único del Código para la aplicación de las excepciones a la suspensión de los efectos del acto recurrido jerárquicamente.

Sin embargo, si tomásemos un criterio amplio, por demás perjudicial e impreciso, de que la Ley Orgánica de Aduanas fuese una ley tributaria, tendríamos que entrar a analizar lo que sigue del mencionado parágrafo Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

“...relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas”.

En estos casos hay que hacer una diferenciación entre las instituciones aduaneras y tributarias. Al hablar del comiso o retención de mercancías el Código Orgánico Tributario pareciera tratarlos como si fuesen sinónimos, lo cual en materia aduanera no es pertinente. El comiso es una sanción establecida en nuestra legislación aduanera que consiste en pasar al Estado los bienes que formaban parte del patrimonio del importador, exportador o remitente por un determinado comportamiento ilícito que estos hayan realizado. Muchas veces el comiso, en materia aduanera, no viene dado por una evasión tributaria, sino por la falta de cumplimiento de algún requisito (arancelario) indispensable para la realización de la operación aduanera (entre otros supuestos). Tal es el caso del artículo 114 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas; sin entrar a analizar la constitucionalidad o no de este artículo. En estos casos la sanción (comiso) no viene dada por ningún aspecto tributario: ¿Cómo aplicar entonces un Código que nace por y para tributos?

Las retenciones, en su aspecto más amplio (tomado por el Código Orgánico Tributario) significarían la suspensión del uso de ciertos bienes por acto de la Administración; pero resulta que en materia aduanera la retención está estipulada como un privilegio fiscal y sólo se da para los casos que estipula el artículo 12 de la mencionada ley aduanera; en estos casos la suspensión de los efectos no versa sobre el privilegio, sino sobre el acto recurrido que ha dado pie a la Aduana para aplicar el privilegio de retención; pero al estar el acto suspendido, el sustento, la base y la razón de ser del privilegio, quedarían aniquilados. Por estas razones es que, aunque pretendamos dar a la ley aduanera un carácter tributario, la no suspensión procedería en casos muy contados (escasos) en materia aduanera, en virtud del significado propio de sus instituciones.

Por razones como las anteriores es que muchos de los aduaneros expresamos la necesidad de un Código Orgánico Aduanero, que regule nuestra materia con un sentido propio, que le de a nuestras instituciones su verdadero fin, sin que sean cubiertas o desdibujadas por el fin rentístico o fiscalista, y, sobre todo, que ofrezca seguridad jurídica, tanto a los administrados o particulares como a los funcionarios que día a día son los encargados de aplicar nuestra legislación.

Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui

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