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La Suspensión de Efectos del Acto Recurrido en Materia Aduanera |

Como la mayoría de nosotros sabemos, para la materia aduanera, por los
momentos, se viene aplicando el Código Orgánico Tributario en cuanto
refiere a los Recursos Administrativos y Jurisdiccionales, en virtud
de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de ese Código,
el cual expresa:
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“Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará
en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los
recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses
y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos
que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con
carácter supletorio” (Resaltado nuestro) |
Quien quiera ejercer un Recurso Jerárquico (Administrativo) o
Contencioso Tributario (Judicial), entre otros, tendrá que atenerse,
pues, a lo que dice el mencionado Código. Este instrumento contiene
algunas disposiciones curiosas que valdría la pena analizar para
lograr su cabal aplicación, alcance y afectación a nuestra materia
aduanera.
Así las cosas, observamos que con respecto al Recurso Jerárquico nos
encontramos con el artículo 247, el cual expresa:
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“La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en
este Código.
Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá
efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes
tributarias, relativas a la clausura del establecimiento, comiso o
retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles,
instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio
de especies fiscales y gravadas.” |
El trascrito artículo nos señala que la regla al interponer un Recurso
Jerárquico es la suspensión de los efectos del acto recurrido,
mientras que el Parágrafo Único señala los casos excepción. Sin
embargo, creemos que las excepciones contempladas en el mencionado
parágrafo no son aplicable a nuestra materia aduanera y, por
consecuencia, siempre deberían quedar suspendidos los efectos del acto
recurrido al interponerse un Recurso Jerárquico. Veamos:
El mismo Código Orgánico Tributario establece que tal suspensión “no
tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en éste Código o en
Leyes Tributarias”. Ante esta aseveración nos obligamos a preguntar:
¿Pero qué pasará con las sanciones previstas en la Normativa
“Aduanera”?. Nos hacemos esta pregunta porque definitivamente la Ley
Orgánica de Aduanas no es una Ley Tributaria! Sabemos que nuestra Ley
Orgánica de Aduanas va mucho más allá de la simple recaudación o del
establecimiento de instituciones rentísticas o fiscalistas; es una ley
“Aduanera” cuyo fin consiste en la protección de todos y cada uno de
nosotros, donde las instituciones y procedimientos están creados para
facilitar y preservar la salud y el ambiente, el comercio
internacional, la protección del comercio interno y el logro efectivo
y eficaz del intercambio comercial entre los países; donde la
recaudación o lo tributario no es lo principal, sino sólo una
consecuencia (que en algunos casos ni siquiera se da cuando hablamos
de productos de libre importación o estamos en presencia de una
exportación o un tránsito) o algo secundario de ese intercambio
comercial. Así lo demuestra la tendencia mundial, donde las Aduanas
recaudan cada día menos tributos y están abocadas a otros problemas
como la circulación de mercancías que pudiesen afectar la
colectividad, no sólo interna, sino internacional o mundial (lo que se
ha denominado “aduanas del nuevo milenio”). En consecuencia, estamos
muy claros de que nuestra Ley JAMAS pudiese ser considerada como una
ley “tributaria” y por ende escapa del condicionamiento que establece
el Parágrafo Único del Código para la aplicación de las excepciones a
la suspensión de los efectos del acto recurrido jerárquicamente.
Sin embargo, si tomásemos un criterio amplio, por demás perjudicial e
impreciso, de que la Ley Orgánica de Aduanas fuese una ley tributaria,
tendríamos que entrar a analizar lo que sigue del mencionado parágrafo
Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el cual
expresa:
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“...relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de
mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de
producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies
fiscales y gravadas”. |
En estos casos hay que hacer una diferenciación entre las
instituciones aduaneras y tributarias. Al hablar del comiso o
retención de mercancías el Código Orgánico Tributario pareciera
tratarlos como si fuesen sinónimos, lo cual en materia aduanera no es
pertinente. El comiso es una sanción establecida en nuestra
legislación aduanera que consiste en pasar al Estado los bienes que
formaban parte del patrimonio del importador, exportador o remitente
por un determinado comportamiento ilícito que estos hayan realizado.
Muchas veces el comiso, en materia aduanera, no viene dado por una
evasión tributaria, sino por la falta de cumplimiento de algún
requisito (arancelario) indispensable para la realización de la
operación aduanera (entre otros supuestos). Tal es el caso del
artículo 114 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas; sin entrar a analizar
la constitucionalidad o no de este artículo. En estos casos la sanción
(comiso) no viene dada por ningún aspecto tributario: ¿Cómo aplicar
entonces un Código que nace por y para tributos?
Las retenciones, en su aspecto más amplio (tomado por el Código
Orgánico Tributario) significarían la suspensión del uso de ciertos
bienes por acto de la Administración; pero resulta que en materia
aduanera la retención está estipulada como un privilegio fiscal y sólo
se da para los casos que estipula el artículo 12 de la mencionada ley
aduanera; en estos casos la suspensión de los efectos no versa sobre
el privilegio, sino sobre el acto recurrido que ha dado pie a la
Aduana para aplicar el privilegio de retención; pero al estar el acto
suspendido, el sustento, la base y la razón de ser del privilegio,
quedarían aniquilados. Por estas razones es que, aunque pretendamos
dar a la ley aduanera un carácter tributario, la no suspensión
procedería en casos muy contados (escasos) en materia aduanera, en
virtud del significado propio de sus instituciones.
Por razones como las anteriores es que muchos de los aduaneros
expresamos la necesidad de un Código Orgánico Aduanero, que regule
nuestra materia con un sentido propio, que le de a nuestras
instituciones su verdadero fin, sin que sean cubiertas o desdibujadas
por el fin rentístico o fiscalista, y, sobre todo, que ofrezca
seguridad jurídica, tanto a los administrados o particulares como a
los funcionarios que día a día son los encargados de aplicar nuestra
legislación.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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