Mayo de 2005 | Boletín #16

Los Depósitos Aduaneros In Bond y el Territorio Aduanero

Aunque pensábamos que en nuestros corrillos técnico-aduaneros estaba ya suficientemente aclarada y aceptada la perfecta coincidencia jurídica que existe en Venezuela entre el territorio político y el territorio aduanero del país, hemos constatado con cierto estupor que ello no es así, pues aún persisten (sobre todo en el seno de nuestros poderes públicos) ciertos criterios que pretenden atribuir a determinadas instituciones del Derecho Aduanero una extraterritorialidad que les es por completo impropia. Esta vez ha tocado el turno a los conocidos Depósitos Aduaneros In Bond. En 1997, por ejemplo, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT había dicho lo siguiente: “…la mercancía objeto de importación fue ingresada bajo régimen especial in bond… por lo tanto no se encontraba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dentro del territorio aduanero nacional”. (Resolución Nº HGJT-A-520 del 31-12-97).

Por su parte, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas expresó en sentencia 759 del 10-12-2003: “… la doctrina patria ha mantenido un criterio uniforme, pacífico y reiterado, que esta juzgadora hace suyo, en considerar que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero-In Bond, dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de aduana, ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal…”.

Y, recientemente, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva Nº 1.086 de fecha 16-02-2005, sostuvo:

“… el legislador patrio… estableció a este respecto una entelequia jurídica en el sentido de considerar a las mercancías ingresadas a un Depósito Aduanero In Bond como no arribadas al territorio aduanero nacional, en virtud del carácter extraterritorial del área que ocupa este tipo de depósito aduanero, noción que ha sido reiterada en el supra transcrito artículo 92 del Reglamento, que a la letra reza: “… Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de voluntad de nacionalizarlas”.

Lo primero que habría de decirse sobre las anteriores aseveraciones es que resulta un verdadero contrasentido aceptar que en un espacio, área o territorio determinado puedan coexistir simultáneamente un régimen de extraterritorialidad aduanera y un régimen aduanero o económico especial. La extraterritorialidad aduanera involucra la absoluta falta de vigencia (y, por tanto, la absoluta inaplicabilidad) de la legislación aduanera del país donde se encuentre ese espacio, área o territorio, e involucra también la absoluta falta de competencia de las autoridades aduaneras del mismo país para actuar como tales en esos lugares. Para explicarlo más gráficamente, en los lugares donde impera la extraterritorialidad aduanera los ingresos de mercancías originarias o procedentes de otros países no generan ni las obligaciones ni las consecuencias jurídicas aduaneras que rigen en el resto del país respectivo, mientras que los egresos de mercancías procedentes u originarias de ese país hacia los lugares donde impera tal extraterritorialidad, sí generan las obligaciones y consecuencias jurídicas aduaneras que rigen para los despachos de mercancías hacia el exterior. El régimen aduanero o económico especial, en cambio, lleva consigo la territorialidad aduanera, es decir, la vigencia y aplicabilidad general de la legislación aduanera del país y la competencia de sus funcionarios aduaneros para controlar ese régimen, con la única diferencia de que determinadas obligaciones y disposiciones aduaneras ordinarias resultan inexigibles o inaplicables, que es lo que precisamente le confiere el carácter especial de marras. En los lugares extraterritoriales comentados, pues, existe un régimen extra-aduanero con respecto al país de su ubicación; pero el régimen aduanero o económico especial, como su nombre lo indica, será siempre un régimen aduanero de ese país y por eso nunca prevalecerá en él la llamada extraterritorialidad aduanera.

Lo anterior viene al caso porque resulta inexplicable cómo pueda pasarse por alto, en el análisis de este tema, que nuestro régimen de almacenes aduaneros in bond aparece inequívocamente regulado tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como, especialmente, en el Reglamento de esa Ley relativo, precisamente ¡a los regímenes aduaneros especiales! (o sea, en el Decreto Nº 1.666 de 27-12-1996), lo que de Perogrullo denota que constituye uno de estos regímenes. El Parágrafo Segundo del artículo 92 de este Reglamento, esgrimido en las decisiones antes vertidas (donde se expresa que si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha de manifestación de voluntad de nacionalizarlas), solamente refiere al hecho generador de la obligación aduanera exigible y en ningún modo consagra una pretendida extraterritorialidad de estos depósitos aduaneros in bond, pues el simple hecho de que una mercancía extranjera pueda estar lícitamente en el país sin previamente haber sido nacionalizada, no implica, ni mucho menos, que esa mercancía se encuentre bajo un esquema de extraterritorialidad aduanera (prueba de ello, verbi gratia, las mercancías en tránsito internacional, las de admisión temporal o, para no ir más lejos, las extranjeras sometidas a un régimen ordinario de depósito temporal). Además, nótese que el encabezamiento de ese mismo artículo 92 indica que las mercancías nacionales y nacionalizadas bajo régimen in bond “podrán ser total o parcialmente exportadas”: si ello es así es porque todavía no han sido exportadas o incluidas en otro territorio, o sea, ¡porque aún se encuentran en territorio aduanero nacional!

Pero otros contundentes factores de tipo jurídico respaldan la territorialidad aduanera de los almacenes aduaneros in bond y rechazan la peregrina y peligrosa (sobre todo para los sagrados intereses de la República) tesis sustentada en las decisiones a las cuales antes hicimos alusión. Veamos algunos de esos factores:

- El artículo 89 del Reglamento sobre regímenes aduaneros especiales definió el depósito aduanero in bond como “el régimen especial mediante el cual, las mercancías… son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana”. ¿Cómo podría ese depósito constituir, entonces, un área extraterritorial aduanera, si las mercancías en él contenidas están bajo potestad y control aduanero?

- El artículo 90, eiusdem, ratifica que los depósitos aduaneros in bond “estarán sometidos a la potestad aduanera de la aduana principal con jurisdicción en la circunscripción en que se encuentren ubicados”. La territorialidad aduanera de estos depósitos resulta, así, indiscutible.

- El artículo 93, eiusdem, precisa cuáles operaciones pueden efectuarse con las mercancías en un depósito aduanero in bond. Si se tratase de un régimen extraterritorial aduanero, como se ha pretendido, en estos almacenes podría ejecutarse cualquier otro tipo de operación sin ningún control de nuestras autoridades del ramo, pues las mercancías se considerarían ubicadas “en el extranjero”.

- Los artículos 95 y 96, eiusdem, consagran una serie de formalidades aduaneras necesarias para poder ingresar las mercancías al depósito aduanero in bond. ¿Qué extraterritorialidad aduanera tan sui generis es esa que exige trámites y autorizaciones de índole aduanera?

En suma, considero que quienes sostienen la tesis de la extraterritorialidad aduanera de nuestros depósitos in bond incurren en profunda ligereza, cuyas causas bien pudiesen estar en una falta de análisis o en un análisis insuficiente de nuestra legislación interna, en el transplante de legislaciones o doctrinas foráneas o, lo que sería más grave, en una noción no cabal sobre lo que es el territorio aduanero.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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