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Los Depósitos Aduaneros In Bond y el Territorio Aduanero |
Aunque pensábamos que en nuestros corrillos técnico-aduaneros estaba
ya suficientemente aclarada y aceptada la perfecta coincidencia
jurídica que existe en Venezuela entre el territorio político y el
territorio aduanero del país, hemos constatado con cierto estupor que
ello no es así, pues aún persisten (sobre todo en el seno de nuestros
poderes públicos) ciertos criterios que pretenden atribuir a
determinadas instituciones del Derecho Aduanero una
extraterritorialidad que les es por completo impropia. Esta vez ha
tocado el turno a los conocidos Depósitos Aduaneros In Bond. En 1997,
por ejemplo, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT había dicho lo
siguiente: “…la mercancía objeto de importación fue ingresada bajo
régimen especial in bond… por lo tanto no se encontraba, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales, dentro del territorio aduanero
nacional”. (Resolución Nº HGJT-A-520 del 31-12-97).
Por su parte, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
del Área Metropolitana de Caracas expresó en sentencia 759 del
10-12-2003: “… la doctrina patria ha mantenido un criterio uniforme,
pacífico y reiterado, que esta juzgadora hace suyo, en considerar que
los bienes ingresados a un Depósito Aduanero-In Bond, dentro del
territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de
importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de aduana,
ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de
una ficción legal…”.
Y, recientemente, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en sentencia definitiva Nº 1.086 de fecha 16-02-2005,
sostuvo:
“… el legislador patrio… estableció a este respecto una entelequia
jurídica en el sentido de considerar a las mercancías ingresadas a un
Depósito Aduanero In Bond como no arribadas al territorio aduanero
nacional, en virtud del carácter extraterritorial del área que ocupa
este tipo de depósito aduanero, noción que ha sido reiterada en el
supra transcrito artículo 92 del Reglamento, que a la letra reza: “…
Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán
los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que
se produzca la manifestación de voluntad de nacionalizarlas”.
Lo primero que habría de decirse sobre las anteriores aseveraciones es
que resulta un verdadero contrasentido aceptar que en un espacio, área
o territorio determinado puedan coexistir simultáneamente un régimen
de extraterritorialidad aduanera y un régimen aduanero o económico
especial. La extraterritorialidad aduanera involucra la absoluta falta
de vigencia (y, por tanto, la absoluta inaplicabilidad) de la
legislación aduanera del país donde se encuentre ese espacio, área o
territorio, e involucra también la absoluta falta de competencia de
las autoridades aduaneras del mismo país para actuar como tales en
esos lugares. Para explicarlo más gráficamente, en los lugares donde
impera la extraterritorialidad aduanera los ingresos de mercancías
originarias o procedentes de otros países no generan ni las
obligaciones ni las consecuencias jurídicas aduaneras que rigen en el
resto del país respectivo, mientras que los egresos de mercancías
procedentes u originarias de ese país hacia los lugares donde impera
tal extraterritorialidad, sí generan las obligaciones y consecuencias
jurídicas aduaneras que rigen para los despachos de mercancías hacia
el exterior. El régimen aduanero o económico especial, en cambio,
lleva consigo la territorialidad aduanera, es decir, la vigencia y
aplicabilidad general de la legislación aduanera del país y la
competencia de sus funcionarios aduaneros para controlar ese régimen,
con la única diferencia de que determinadas obligaciones y
disposiciones aduaneras ordinarias resultan inexigibles o
inaplicables, que es lo que precisamente le confiere el carácter
especial de marras. En los lugares extraterritoriales comentados,
pues, existe un régimen extra-aduanero con respecto al país de su
ubicación; pero el régimen aduanero o económico especial, como su
nombre lo indica, será siempre un régimen aduanero de ese país y por
eso nunca prevalecerá en él la llamada extraterritorialidad aduanera.
Lo anterior viene al caso porque resulta inexplicable cómo pueda
pasarse por alto, en el análisis de este tema, que nuestro régimen de
almacenes aduaneros in bond aparece inequívocamente regulado tanto en
la Ley Orgánica de Aduanas como, especialmente, en el Reglamento de
esa Ley relativo, precisamente ¡a los regímenes aduaneros
especiales! (o sea, en el Decreto Nº 1.666 de 27-12-1996), lo que de
Perogrullo denota que constituye uno de estos regímenes. El Parágrafo
Segundo del artículo 92 de este Reglamento, esgrimido en las
decisiones antes vertidas (donde se expresa que si las mercancías
extranjeras van a ser nacionalizadas se aplicarán los requisitos
ordinarios de importación vigentes para la fecha de manifestación de
voluntad de nacionalizarlas), solamente refiere al hecho generador de
la obligación aduanera exigible y en ningún modo consagra una
pretendida extraterritorialidad de estos depósitos aduaneros in bond,
pues el simple hecho de que una mercancía extranjera pueda estar
lícitamente en el país sin previamente haber sido nacionalizada, no
implica, ni mucho menos, que esa mercancía se encuentre bajo un
esquema de extraterritorialidad aduanera (prueba de ello, verbi gratia,
las mercancías en tránsito internacional, las de admisión temporal o,
para no ir más lejos, las extranjeras sometidas a un régimen ordinario
de depósito temporal). Además, nótese que el encabezamiento de ese
mismo artículo 92 indica que las mercancías nacionales y
nacionalizadas bajo régimen in bond “podrán ser total o parcialmente
exportadas”: si ello es así es porque todavía no han sido exportadas o
incluidas en otro territorio, o sea, ¡porque aún se encuentran en
territorio aduanero nacional!
Pero otros contundentes factores de tipo jurídico respaldan la
territorialidad aduanera de los almacenes aduaneros in bond y rechazan
la peregrina y peligrosa (sobre todo para los sagrados intereses de la
República) tesis sustentada en las decisiones a las cuales antes
hicimos alusión. Veamos algunos de esos factores:
- El artículo 89 del Reglamento sobre regímenes aduaneros especiales
definió el depósito aduanero in bond como “el régimen especial
mediante el cual, las mercancías… son depositadas en un lugar
destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana”. ¿Cómo
podría ese depósito constituir, entonces, un área extraterritorial
aduanera, si las mercancías en él contenidas están bajo potestad y
control aduanero?
- El artículo 90, eiusdem, ratifica que los depósitos aduaneros in
bond “estarán sometidos a la potestad aduanera de la aduana principal
con jurisdicción en la circunscripción en que se encuentren ubicados”.
La territorialidad aduanera de estos depósitos resulta, así,
indiscutible.
- El artículo 93, eiusdem, precisa cuáles operaciones pueden
efectuarse con las mercancías en un depósito aduanero in bond. Si se
tratase de un régimen extraterritorial aduanero, como se ha
pretendido, en estos almacenes podría ejecutarse cualquier otro tipo
de operación sin ningún control de nuestras autoridades del ramo, pues
las mercancías se considerarían ubicadas “en el extranjero”.
- Los artículos 95 y 96, eiusdem, consagran una serie de formalidades
aduaneras necesarias para poder ingresar las mercancías al depósito
aduanero in bond. ¿Qué extraterritorialidad aduanera tan sui generis
es esa que exige trámites y autorizaciones de índole aduanera?
En suma, considero que quienes sostienen la tesis de la
extraterritorialidad aduanera de nuestros depósitos in bond incurren
en profunda ligereza, cuyas causas bien pudiesen estar en una falta de
análisis o en un análisis insuficiente de nuestra legislación interna,
en el transplante de legislaciones o doctrinas foráneas o, lo que
sería más grave, en una noción no cabal sobre lo que es el territorio
aduanero.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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