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Nota del editor.- La Real Cédula de fecha 17 de febrero de 1531,
emitida por la reina Juana (llamada “La Loca”), es un documento de
gran interés para los estudiosos de la historia y de las instituciones
aduaneras.
En ella se vislumbran las figuras del contrabando (mercadurías
descaminadas), del listado general del cargamento que ahora llamamos
sobordo; de los plazos para satisfacer los créditos fiscales; de la
valoración, llamada en aquellos tiempos “avaluación”; de las tarifas
arancelarias porcentuales sobre el valor de los bienes; del control de
la carga y de su cotejo con lo manifestado por el porteador; de la
echazón, para cual se pedía probanza completa y de otras medidas de
control fiscal que hoy conocemos con otros nombres pero con idéntico
contenido.
Llama la atención la manera como se ordenaba que se realizara la
avaluación de los efectos importados: “guarden verdad y la hagan justa
y moderadamente según que comúnmente valieren las tales cosas en
aquella sazón en la dicha tierra, sin hacer agravio a los dueños de
las mercadurías ni perjuicio, ni fraude a nuestras rentas”.
INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LOS OFICIALES
DE LA PROVINCIA DE VENEZUELA Y CABO DE LA VELA
Real Cédula expedida en Ocaña por doña Juana la Loca, el 17 de febrero
de 1531
La forma y orden que es nuestra merced y voluntad que guarden y tengan
los nuestros oficiales de la provincia de Venezuela y Cabo de la Vela,
que son: el nuestro Tesorero, Contador y Factor de ella, en el uso y
ejercicio de sus oficios, así a. los que ahora son como a los que por
tiempo fueren. Es lo siguiente:
Primeramente mandamos a las nuestras justicias qué es o fueren de la
dicha tierra, que luego reciban juramento, en forma debida de derecho,
de los dichos oficiales que ahora sirven los dichos oficios, so cargo
del cual prometan que en el uso de ellos guardarán y cumplirán lo
contenido en esta nuestra carta e instrucción con toda fidelidad.
Aquel mismo juramento hayan de hacer los nuestros oficiales que por
tiempo fueren proveídos de los dichos oficios antes que sean recibidos
á uso y ejercicio de ellos; y que de tal manera no pueden usar de
ellos so pena de cien mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco.
Otro sí, por cuanto antes de ahora por nuestra carta hubimos mandado y
ordenado que todo el oro o perlas que en la dicha tierra nos
perteneciere, así de nuestro quinto como del almojarifazgo o en otra
cualquier manera, se ponga en una arca de tres llaves, mandamos que
aquello se guarde, cumpla enteramente sin cautela alguna, y en
cumpliéndola, mandamos que los dichos oficiales hayan de tener y
tengan la dicha arca de tres cerraduras con tres llaves diferentes,
cada uno de ellos la suya, donde hayan de poner y pongan todo el oro y
plata y perlas y moneda, cuando lo hubiere, que a Nos, pertenezca, así
del quinto como del almojarifazgo y otras cualesquiera cosas o
derechos en cualquier manera; la cual esté en poder del dicho nuestro
Tesorero; y mandamos que ningún oro ni perlas ni moneda se pueden
sacar ni saquen de la dicha arca, si no fuere en presencia de todos
los dichos tres nuestros oficiales, asentando las partidas que se
pusieren y las que se sacaren en el libro y por la orden y manera que
de uso será contenido. Otro sí, mandamos que en la dicha arca de tres
llaves haya un libro encuadernado que se intitule: “El Libro Común" y,
en principio de él, se asienten todas las partidas de oro y perlas y
otras cosas que se pusieren en dicha arca, poniendo específicamente la
partida que se pone y de que procedió, en día, mes y año, y en otra
parte del dicho libro, de la mitad adelante, se asiente todo lo que se
sacare de la dicha y poniendo do se sacan, por años, el escribano,
para pagar las nuestras libranzas y salarios y otras cosas que os
mandamos pagar; las cuales partidas, asi del cargo como de la data
hayan de firmar y firmen en el dicho libro común, en fin de cada una
de ellas, de sus nombres y firmas so pena de, cada, cien mil maravedís,
por cada vez que dejaren de hacerlo, para la nuestra Cámara y Fisco.
Otro sí, mandamos que, antes que el dicho libro común se ponga en la
dicha arca de tres llaves ni se asiente ni escriba partida ninguna, se
muestre y presente al nuestro Gobernador y Justicia de la dicha
tierra; y, en su presencia y de los dichos nuestros oficiales, se
cuenten y pongan por cuenta las hojas, de lo cual se asiente en
principio el año del dicho libro y lo firmen o señalen los dichos
nuestros oficiales con la dicha nuestra justicia; los cuales hayan así
mismo de rubricar de sus rúbricas al pié de cada una de todas las
planas del dicho libro.
Otro sí, ordenamos y mandamos que, demás del dicho libro que así ha de
estar en el arca de las tres llaves, como dicho es, tengan los dichos
nuestros oficiales otro libro grande encuadernado, el cual se
intitule: "El Libro de Acuerdo” y esté en poder de nuestro Tesorero, y
en él se asienten todas las cosas tocantes a nuestra Hacienda que por
ellos se acordare, así por ventas como por grangerías y en otras cosas
que a ellos incumbe de hacer y acordar por razón de sus oficios,
declarando lo que se acuerda particularmente, poniendo el día, mes y
año en que se hace, por capítulos distintos y al pié de cada capítulo:
"acordado por todos o por los dos de ellos". Y lo que de otra manera
se hiciere y por el perjuicio a nuestra Hacienda y por lo hacer contra
la orden contenida en este capítulo incurra cada uno de ellos en pena
de cien mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco.
Otro sí, ordenamos que, demás del dicho libro del acuerdo y del otro
común, que ha de estar en el arca de las tres llaves, cada uno de los
dichos tres oficiales sea tenido y obligado a hacer su libro,
encuadernado aparte en su poder, tocantes a su cargo y oficio y
asentar en él las partidas del cargo y data y relación de lo que se
acuerda y manda y libra y cobra y paga de nuestra Hacienda y tocante a
ella. Los cuales en todo y por todo, así en la sustancia como en la
forma y solemnidad, hayan de ser y sean conformes a los dichos libros
generales y comunes y las partidas asentadas en ellos.
Otro sí, mandamos que todas las cosas que estuviesen a cargo de el
factor o de otro de los dichos nuestros oficiales que se hubieren de
vender, distribuir y gastar, se venda, gasten y distribuyan con
acuerdo y parecer de los dichos nuestros oficiales y no sin ellos,
asentando en el dicho libro de acuerdo lo que así se determinase por
todos o por los dos de ellos, firmándolo de sus nombres.
Otro sí, mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere
para pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare
que se pague y gaste, vayan firmadas de todos los dichos oficiales por
que sea más cierto lo que se librare, y no haya después duda en la
asentación y paga de ello; y lo que de otra manera se librare no se
asiente ni pague por el dicho nuestro Tesorero y Factor si en él se
librare cosa de su cargo; y, de lo que se pagare, mandamos que se tome
carta de pago de la persona que lo hubiere de haber o de quien su
poder para ello tuviere.
Otro sí, mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales
hubieren de vender, de cosas de nuestra Hacienda, lo vendan en
almoneda pública, contado y, si fuere de calidad, que a todos o a los
dos de ellos pareciere que se deben vender fiadas, las puedan hacer,
asentándolo así en el dicho libro de acuerdo, tomando seguridad
bastante para que al plazo se pague el precio de ello.
Otro sí, ordenamos que los nuestros oficiales no puedan librar ni
pagar los salarios, quitasiones ni habidas de costas, mercedes ni
otras cosas que por nuestro mandado se haya de pagar antes de los
plazos a que lo hubieren de haber, conforme a nuestras cartas y a sus
asientos, so pena de veinte mil maravedís al contador por cada vez que
de otra manera lo obrare y de no ser pasado en cuenta, al Tesorero o
Factor que lo pagare antes de ser llegado el plazo a que los había de
pagar.
Otro sí, ordenamos. que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
ni gastar ni pagar cosa alguna de nuestra Hacienda más de aquello para
que tuvieren carta o mandamiento nuestro expreso; y lo que de otra
manera gastaren o pagaren no ha de ser ni será recibido ni pasado en
cuenta.
Otro sí, mandamos que el dicho nuestro Tesorero tenga cargo y cuidado
particular de cobrar todas las penas que por cualesquier justicias de
la dicha tierra fueren aplicadas a nuestra Cámara; y, dentro de dos
días, sea tenido de poner lo que así cobrare en la dicha arca de las
tres llaves, en presencia de los otros nuestros oficiales, para que lo
asienten en sus libros y en el dicho libro común, so la dicha pena; y
los dichos nuestros oficiales tomen la cuenta de las dichas penas a
los escribanos de los pueblos de la tierra.
Otro sí, mandamos que el oro que los dichos nuestros oficiales
tuvieren para nos lo enviar nos lo envíen con, los navíos que
derechamente vinieren de la dicha tierra a estos nuestros reinos, como
mejor y mas seguro a todos o a los dos de ellos pareciere; y lo
entreguen al maestre del dicho navío, pasándolo en su presencia ante
escribano y poniéndolo en cajones bien liados y clavados y sellados, a
buen recaudo, por manera que no se pueda abrir sin que se conozca; del
cual maestre tomarán carta de pago para recaudo suyo; y escribiéndonos
con ella cantidad que nos envían; y así mismo lo que queda en la dicha
arca de las tres llaves y de la causa por que lo dejaron de enviar en
el dicho navío.
Otro sí, mandamos y defendemos firmemente que ni ahora ni de aquí en
adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros
oficiales ni alguno de ellos no pueda tratar ni contratar con
maravedís ni otras cosas algunas, llevadas de estos nuestros reinos
para las dichas tierras por sí ni en compañía de otros, directe ni
indirecte, en público ni en secreto, pena de perder lo que así
contrataren, y más de incurrir por ello en pena de cien mil marevedis
por cada vez que lo contrario hiciere, aplicado todo para nuestra
Cámara y Fisco. Lo cual mandamos que guarden y cumplan, no embargante
cualesquiera licencias que antes tuvieren de nos para ello.
Otro sí, por cuanto antes de ahora algunas personas, que han tenido
cargo de nuestra Hacienda, a nos quedan debiendo alguna cantidad de
pesos de oro y otras cosas, mandamos que los dichos nuestros oficiales
con diligencia se informen de ello y lo que hallaren sernos debido lo
cobren y, cobrado, lo pongan en la dicha arca de tres llaves,
asentándolo en el dicho libro y haciendo cargo al dicho Tesorero por
la forma y orden que de suso se contiene.
Otro sí, por cuanto al presente las rentas de almojarifazgo de siete y
medio por ciento se cojen por nuestro mandado por los nuestros
oficiales y podría ser que hubiese persona que las quiere poner en
renta para algunos años venideros y de ello redundase crecimiento a
nuestro patrimonio, mandamos a los dichos nuestros oficiales que,
juntamente con la dicha nuestra justicia, hagan pregonar en la dicha
tierra y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgo de la dicha isla
y reciban las posturas que se hicieren, con las condiciones que piden
y fianzas que ofrecen; y. después de pregonado y puestas cédulas de
ello en lugares públicos, pasados tres meses envíen en el primer navío
que partiere para estos reinos ante nos la relación de ello con las
posturas y diligencias que hubieren hecho, juntamente con su parecer,
para que nos lo mandemos ver y si fueren convenientes y justas, lo
mandemos recibir; lo cual hayan de hacer y hagan así en este presente
año como los venideros, entre tanto que las dichas rentas estuvieren
por arrendar.
Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales que ahora son o
por tiempo fueren, entre tanto que las dichas mercadurías y rentas del
almojarifazgo estuvieren por arrendar en la forma de recoger y
recaudar de dicho almojarifazgo y en el avalúo de las mercadurías que
se debe ya de pagar, guarden la orden siguiente, combiene a saber:
Primeramente mandamos que ninguna mercaduría ni otra cosa se consienta
sacar ni saque de los navíos en que fuere a la dicha isla sin la hacer
primero saber a los dichos nuestros oficiales y con licencia, so pena
de las perder por descaminadas el que así las sacare y sean aplicadas
a nuestra Cámara.
Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales, luego que algún
navío llegare al dicho puerto se junten con la dicha nuestra justicia
y reciban el registro de la carga del dicho navío, fecho por los
nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y
conforme a él, hagan descargar y descarguen las mercadurías y otras
cosas que vinieren el el dicho navío; los cuales, con juramento que
primero hagan, avalúen y aprecien las mercadurías y otras cosas de que
se nos debiere derechos de almojarifazgo, para que, conforme a la
dicha avaluación, se cobren a los cualesquier la dicha avaluación y
apercibimiento; guarden verdad y la hagan justa y moderadamente según
que comúnmente valieren las tales cosas en aquella sazón en la dicha
tierra, sin hacer agravio a los dueños de las mercadurías ni
perjuicio, ni fraude a nuestras rentas.
Otro sí mandamos que el apreciamiento y avaluación de las dichas
mercadurías se haga por los tres oficiales con día mes y año y
declaración de la mercaduría y cantidad del precio y de la persona
cuya es fecha la dicha avaluación; lo asienten en el dicho libro
general y que en el dicho libro se asienten las partidas legas y que
lo que montare cada avaluación de cada capítulo lo asienten por
grueso, cada uno en los libros de su oficio.
Otro sí, ordenamos que si algunas se hallaren en los dichos navíos o
sacadas a tierra que no estén asentadas en el dicho registro, se tomen
por descaminadas y se apliquen a nuestra Cámara y Fisco.
Otro sí, mandamos que si algunas mercadurías de las que estuvieren
escritas y puestas" en el dicho registro no se hallaren en el dicho
navío al tiempo de la descarga de los dichos nuestros oficiales, la
aprecien como si la hallasen en él y cobren enteramente los dichos
derechos a nos pertenecientes del dicho almojarifazgo, salvo si el
maestre y dueño de las dichas mercadurías mostrare probanza entera de
como se hizo echazón de ellas en la mar.
Otro sí, mandamos que ninguno de los dichos nuestros oficiales se
pueda ausentar de la dicha tierra por ninguna vía sin licencia
nuestra, so pena de perdimiento del oficio, y que, cuando tuviere
necesidad y se ofreciere ausentarse del pueblo donde residiere, sea
con causa justa, necesaria y aprobada por la justicia y por los
oficiales y con su licencia; y durante los días que así estuviere
ausente la dicha justicia y oficiales reales, nombren persona que por
él use el dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales; el
cual haya de hacer el juraramento y solemnidad y guardar la forma y
orden que el oficial ausente era tenido y obligado a guardar; y que la
persona que así nombrasen sea calificada y abonada.
Otro sí, mandamos que, luego que las dichas mercadurías fueren
apreciadas y avaluadas que lo que se montare en ellas de los siete y
medio por ciento del dicho almojarifazgo, el dicho nuestro Tesorero yo
haya de cobrar y cobre luego de las personas que lo debieren y fueren
obligadas a lo pagar; y si por no tener oro luego de presente con que
hacer la paga ni haber vendido las dichas mercadurías, se le hubiere
de dar algún plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo,
mandamos que el tal plazo y dilación se haya de dar y dé con acuerdo y
parecer de todos los dichos oficiales y no en otra manera; los cuales
reciban entera seguridad del deudor que pagará en dicho plazo; y lo
que de otra se hiciere o dejare de cobrar sea a cargo y culpa del
dicho tesorero; y mandamos que el plazo que así diere y seguridad que
se tomare se asiente en el libro general de el acuerdo y lo firmen los
dichos tres oficiales.
Otro sí, mandamos que el sábado de cada semana los nuestros tesoreros
y factor, presente el nuestro contador, metan en el arca de las tres
llaves cualesquier oro y perlas y otras cosas que hubieren cobrado de
nuestra Hacienda, así del dicho almojarifazgo como del quinto o en
otra cualquier manera que nos pertenezcan, con juramento que primero
hagan que aquello es lo que han cobrado y no otra cosa; y, después de
metido, lo asienten en el dicho libro general y lo firmen de sus
nombres para que de ello haya cuenta y razón y recaudo. Y, si alguna
cosa incubrieren o dejaren de meter en el arca que lo paguen con las
setenas.
Otro sí, por que Nos tengamos noticia de nuestra Hacienda, mandamos
que de seis en seis meses el nuestro tesorero, en presencia de nuestro
Gobernador y los otros oficiales, exhiba sus libros y se concierte con
el libro general que ha de tener en la dicha arca de tres llaves y
hagan un tanteo de cuenta, la cual en el primer navío que viniere nos
envíe, firmado de todos, larga y particularmente, so pena de costo y
cincuenta mil maravedís para la Cámara y Fisco, asentando en el dicho
libro el navío en que se nos envió y el día que se entregó al maestre
de él.
Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales, cuando recibieren
nuestras cartas, se junten todos a las abrir y leer y leídas, el mismo
Contador tome luego por memoria lo que por ellas les enviamos y
soliciten la ejecución y cumplimiento y respuestas de ellas; y,
después de respondidas, se pongan en la dicha arca de las tres llaves,
do tengan un libro en que se asiente la copia de lo que nos
escribieron y respondieron, con relación del maestre del navío con que
nos responda. Lo cual les encargamos y mandamos que hagan con aquella
diligencia que de ellos se confía.
Otro sí, porque en el cuño con que se ha de marcar el oro que se
fundiere en la dicha tierra haya el recaudo necesario y no se pueda
quitar ni perder para se poder hacer con él algún fraude; mandamos que
el dicho cuño esté en el arca de las tres llaves y, cuando se hubiere
de sacar, sea por el mandato de todos tres los nuestros oficiales y no
de otra manera. Fecha en Ocaña a diecisiete días del mes de febrero de
mil y quinientos y treinta y un años.
YO LA REINA. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano
NOTA DEL SITE: el presente documento está escrito en castellano
antiguo y se ha trascrito respetando los términos originales.
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