Junio de 2005 | Boletín #17

Real Cédula

Nota del editor.- La Real Cédula de fecha 17 de febrero de 1531, emitida por la reina Juana (llamada “La Loca”), es un documento de gran interés para los estudiosos de la historia y de las instituciones aduaneras.

En ella se vislumbran las figuras del contrabando (mercadurías descaminadas), del listado general del cargamento que ahora llamamos sobordo; de los plazos para satisfacer los créditos fiscales; de la valoración, llamada en aquellos tiempos “avaluación”; de las tarifas arancelarias porcentuales sobre el valor de los bienes; del control de la carga y de su cotejo con lo manifestado por el porteador; de la echazón, para cual se pedía probanza completa y de otras medidas de control fiscal que hoy conocemos con otros nombres pero con idéntico contenido.

Llama la atención la manera como se ordenaba que se realizara la avaluación de los efectos importados: “guarden verdad y la hagan justa y moderadamente según que comúnmente valieren las tales cosas en aquella sazón en la dicha tierra, sin hacer agravio a los dueños de las mercadurías ni perjuicio, ni fraude a nuestras rentas”.

INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LOS OFICIALES
DE LA PROVINCIA DE VENEZUELA Y CABO DE LA VELA

Real Cédula expedida en Ocaña por doña Juana la Loca, el 17 de febrero de 1531

La forma y orden que es nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los nuestros oficiales de la provincia de Venezuela y Cabo de la Vela, que son: el nuestro Tesorero, Contador y Factor de ella, en el uso y ejercicio de sus oficios, así a. los que ahora son como a los que por tiempo fueren. Es lo siguiente:

Primeramente mandamos a las nuestras justicias qué es o fueren de la dicha tierra, que luego reciban juramento, en forma debida de derecho, de los dichos oficiales que ahora sirven los dichos oficios, so cargo del cual prometan que en el uso de ellos guardarán y cumplirán lo contenido en esta nuestra carta e instrucción con toda fidelidad. Aquel mismo juramento hayan de hacer los nuestros oficiales que por tiempo fueren proveídos de los dichos oficios antes que sean recibidos á uso y ejercicio de ellos; y que de tal manera no pueden usar de ellos so pena de cien mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco. Otro sí, por cuanto antes de ahora por nuestra carta hubimos mandado y ordenado que todo el oro o perlas que en la dicha tierra nos perteneciere, así de nuestro quinto como del almojarifazgo o en otra cualquier manera, se ponga en una arca de tres llaves, mandamos que aquello se guarde, cumpla enteramente sin cautela alguna, y en cumpliéndola, mandamos que los dichos oficiales hayan de tener y tengan la dicha arca de tres cerraduras con tres llaves diferentes, cada uno de ellos la suya, donde hayan de poner y pongan todo el oro y plata y perlas y moneda, cuando lo hubiere, que a Nos, pertenezca, así del quinto como del almojarifazgo y otras cualesquiera cosas o derechos en cualquier manera; la cual esté en poder del dicho nuestro Tesorero; y mandamos que ningún oro ni perlas ni moneda se pueden sacar ni saquen de la dicha arca, si no fuere en presencia de todos los dichos tres nuestros oficiales, asentando las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la orden y manera que de uso será contenido. Otro sí, mandamos que en la dicha arca de tres llaves haya un libro encuadernado que se intitule: “El Libro Común" y, en principio de él, se asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se pusieren en dicha arca, poniendo específicamente la partida que se pone y de que procedió, en día, mes y año, y en otra parte del dicho libro, de la mitad adelante, se asiente todo lo que se sacare de la dicha y poniendo do se sacan, por años, el escribano, para pagar las nuestras libranzas y salarios y otras cosas que os mandamos pagar; las cuales partidas, asi del cargo como de la data hayan de firmar y firmen en el dicho libro común, en fin de cada una de ellas, de sus nombres y firmas so pena de, cada, cien mil maravedís, por cada vez que dejaren de hacerlo, para la nuestra Cámara y Fisco.

Otro sí, mandamos que, antes que el dicho libro común se ponga en la dicha arca de tres llaves ni se asiente ni escriba partida ninguna, se muestre y presente al nuestro Gobernador y Justicia de la dicha tierra; y, en su presencia y de los dichos nuestros oficiales, se cuenten y pongan por cuenta las hojas, de lo cual se asiente en principio el año del dicho libro y lo firmen o señalen los dichos nuestros oficiales con la dicha nuestra justicia; los cuales hayan así mismo de rubricar de sus rúbricas al pié de cada una de todas las planas del dicho libro.

Otro sí, ordenamos y mandamos que, demás del dicho libro que así ha de estar en el arca de las tres llaves, como dicho es, tengan los dichos nuestros oficiales otro libro grande encuadernado, el cual se intitule: "El Libro de Acuerdo” y esté en poder de nuestro Tesorero, y en él se asienten todas las cosas tocantes a nuestra Hacienda que por ellos se acordare, así por ventas como por grangerías y en otras cosas que a ellos incumbe de hacer y acordar por razón de sus oficios, declarando lo que se acuerda particularmente, poniendo el día, mes y año en que se hace, por capítulos distintos y al pié de cada capítulo: "acordado por todos o por los dos de ellos". Y lo que de otra manera se hiciere y por el perjuicio a nuestra Hacienda y por lo hacer contra la orden contenida en este capítulo incurra cada uno de ellos en pena de cien mil maravedís para la nuestra Cámara y Fisco.

Otro sí, ordenamos que, demás del dicho libro del acuerdo y del otro común, que ha de estar en el arca de las tres llaves, cada uno de los dichos tres oficiales sea tenido y obligado a hacer su libro, encuadernado aparte en su poder, tocantes a su cargo y oficio y asentar en él las partidas del cargo y data y relación de lo que se acuerda y manda y libra y cobra y paga de nuestra Hacienda y tocante a ella. Los cuales en todo y por todo, así en la sustancia como en la forma y solemnidad, hayan de ser y sean conformes a los dichos libros generales y comunes y las partidas asentadas en ellos.

Otro sí, mandamos que todas las cosas que estuviesen a cargo de el factor o de otro de los dichos nuestros oficiales que se hubieren de vender, distribuir y gastar, se venda, gasten y distribuyan con acuerdo y parecer de los dichos nuestros oficiales y no sin ellos, asentando en el dicho libro de acuerdo lo que así se determinase por todos o por los dos de ellos, firmándolo de sus nombres.

Otro sí, mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare que se pague y gaste, vayan firmadas de todos los dichos oficiales por que sea más cierto lo que se librare, y no haya después duda en la asentación y paga de ello; y lo que de otra manera se librare no se asiente ni pague por el dicho nuestro Tesorero y Factor si en él se librare cosa de su cargo; y, de lo que se pagare, mandamos que se tome carta de pago de la persona que lo hubiere de haber o de quien su poder para ello tuviere.

Otro sí, mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales hubieren de vender, de cosas de nuestra Hacienda, lo vendan en almoneda pública, contado y, si fuere de calidad, que a todos o a los dos de ellos pareciere que se deben vender fiadas, las puedan hacer, asentándolo así en el dicho libro de acuerdo, tomando seguridad bastante para que al plazo se pa­gue el precio de ello.

Otro sí, ordenamos que los nuestros oficiales no puedan librar ni pagar los salarios, quitasiones ni habidas de costas, mercedes ni otras cosas que por nuestro mandado se haya de pagar antes de los plazos a que lo hubieren de haber, conforme a nuestras cartas y a sus asientos, so pena de veinte mil maravedís al contador por cada vez que de otra manera lo obrare y de no ser pasado en cuenta, al Tesorero o Factor que lo pagare antes de ser llegado el plazo a que los había de pagar.

Otro sí, ordenamos. que los dichos nuestros oficiales no puedan librar ni gastar ni pagar cosa alguna de nuestra Hacienda más de aquello para que tuvieren carta o mandamiento nuestro expreso; y lo que de otra manera gastaren o pagaren no ha de ser ni será recibido ni pasado en cuenta.

Otro sí, mandamos que el dicho nuestro Tesorero tenga cargo y cuidado particular de cobrar todas las penas que por cualesquier justicias de la dicha tierra fueren aplicadas a nuestra Cámara; y, dentro de dos días, sea tenido de poner lo que así cobrare en la dicha arca de las tres llaves, en presencia de los otros nuestros oficiales, para que lo asienten en sus libros y en el dicho libro común, so la dicha pena; y los dichos nuestros oficiales tomen la cuenta de las dichas penas a los escribanos de los pueblos de la tierra.

Otro sí, mandamos que el oro que los dichos nuestros oficiales tuvieren para nos lo enviar nos lo envíen con, los navíos que derechamente vinieren de la dicha tierra a estos nuestros reinos, como mejor y mas seguro a todos o a los dos de ellos pareciere; y lo entreguen al maestre del dicho navío, pasándolo en su presencia ante escribano y poniéndolo en cajones bien liados y clavados y sellados, a buen recaudo, por manera que no se pueda abrir sin que se conozca; del cual maestre tomarán carta de pago para recaudo suyo; y escribiéndonos con ella cantidad que nos envían; y así mismo lo que queda en la dicha arca de las tres llaves y de la causa por que lo dejaron de enviar en el dicho navío.

Otro sí, mandamos y defendemos firmemente que ni ahora ni de aquí en adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros oficiales ni alguno de ellos no pueda tratar ni contratar con maravedís ni otras cosas algunas, llevadas de estos nuestros reinos para las dichas tierras por sí ni en compañía de otros, directe ni indirecte, en público ni en secreto, pena de perder lo que así contrataren, y más de incurrir por ello en pena de cien mil marevedis por cada vez que lo contrario hiciere, aplicado todo para nuestra Cámara y Fisco. Lo cual mandamos que guarden y cumplan, no embargante cualesquiera licencias que antes tuvieren de nos para ello.

Otro sí, por cuanto antes de ahora algunas personas, que han tenido cargo de nuestra Hacienda, a nos quedan debiendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas, mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se informen de ello y lo que hallaren sernos debido lo cobren y, cobrado, lo pongan en la dicha arca de tres llaves, asentándolo en el dicho libro y haciendo cargo al dicho Tesorero por la forma y orden que de suso se contiene.

Otro sí, por cuanto al presente las rentas de almojarifazgo de siete y medio por ciento se cojen por nuestro mandado por los nuestros oficiales y podría ser que hubiese persona que las quiere poner en renta para algunos años venideros y de ello redundase crecimiento a nuestro patrimonio, mandamos a los dichos nuestros oficiales que, juntamente con la dicha nuestra justicia, hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgo de la dicha isla y reciban las posturas que se hicieren, con las condiciones que piden y fianzas que ofrecen; y. después de pregonado y puestas cédulas de ello en lugares públicos, pasados tres meses envíen en el primer navío que partiere para estos reinos ante nos la relación de ello con las posturas y diligencias que hubieren hecho, juntamente con su parecer, para que nos lo mandemos ver y si fueren con­venientes y justas, lo mandemos recibir; lo cual hayan de hacer y hagan así en este presente año como los venideros, entre tanto que las dichas rentas estuvieren por arrendar.

Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales que ahora son o por tiempo fueren, entre tanto que las dichas mercadurías y rentas del almojarifazgo estuvieren por arrendar en la forma de recoger y recaudar de dicho almojarifazgo y en el avalúo de las mercadurías que se debe ya de pagar, guarden la orden siguiente, combiene a saber:

Primeramente mandamos que ninguna mercaduría ni otra cosa se consienta sacar ni saque de los navíos en que fuere a la dicha isla sin la hacer primero saber a los dichos nuestros oficiales y con licencia, so pena de las perder por descaminadas el que así las sacare y sean aplicadas a nuestra Cámara.

Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales, luego que algún navío llegare al dicho puerto se junten con la dicha nuestra justicia y reciban el registro de la carga del dicho navío, fecho por los nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme a él, hagan descargar y descarguen las mercadurías y otras cosas que vinieren el el dicho navío; los cuales, con juramento que primero hagan, avalúen y aprecien las mercadurías y otras cosas de que se nos debiere derechos de almojarifazgo, para que, conforme a la dicha avaluación, se cobren a los cualesquier la dicha avaluación y apercibimiento; guarden verdad y la hagan justa y moderadamente según que comúnmente valieren las tales cosas en aquella sazón en la dicha tierra, sin hacer agravio a los dueños de las mercadurías ni perjuicio, ni fraude a nuestras rentas.

Otro sí mandamos que el apreciamiento y avaluación de las dichas mercadurías se haga por los tres oficiales con día mes y año y declaración de la mercaduría y cantidad del precio y de la persona cuya es fecha la dicha avaluación; lo asienten en el dicho libro general y que en el dicho libro se asienten las partidas legas y que lo que montare cada avaluación de cada capítulo lo asienten por grueso, cada uno en los libros de su oficio.

Otro sí, ordenamos que si algunas se hallaren en los dichos navíos o sacadas a tierra que no estén asentadas en el dicho registro, se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra Cámara y Fisco.

Otro sí, mandamos que si algunas mercadurías de las que estuvieren escritas y puestas" en el dicho registro no se hallaren en el dicho navío al tiempo de la descarga de los dichos nuestros oficiales, la aprecien como si la hallasen en él y cobren enteramente los dichos derechos a nos pertenecientes del dicho almojarifazgo, salvo si el maestre y dueño de las dichas mercadurías mostrare probanza entera de como se hizo echazón de ellas en la mar.

Otro sí, mandamos que ninguno de los dichos nuestros oficiales se pueda ausentar de la dicha tierra por ninguna vía sin licencia nuestra, so pena de perdimiento del oficio, y que, cuando tuviere necesidad y se ofreciere ausentarse del pueblo donde residiere, sea con causa justa, necesaria y aprobada por la justicia y por los oficiales y con su licencia; y durante los días que así estuviere ausente la dicha justicia y oficiales reales, nombren persona que por él use el dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales; el cual haya de hacer el juraramento y solemnidad y guardar la forma y orden que el oficial ausente era tenido y obligado a guardar; y que la perso­na que así nombrasen sea calificada y abonada.

Otro sí, mandamos que, luego que las dichas mercadurías fueren apreciadas y avaluadas que lo que se montare en ellas de los siete y medio por ciento del dicho almojarifazgo, el dicho nuestro Tesorero yo haya de cobrar y cobre luego de las personas que lo debieren y fueren obligadas a lo pagar; y si por no tener oro luego de presente con que hacer la paga ni haber vendido las dichas mercadurías, se le hubiere de dar algún plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo, mandamos que el tal plazo y dilación se haya de dar y dé con acuerdo y parecer de todos los dichos oficiales y no en otra manera; los cuales reciban entera seguridad del deudor que pagará en dicho plazo; y lo que de otra se hiciere o dejare de cobrar sea a cargo y culpa del dicho tesorero; y mandamos que el plazo que así diere y seguridad que se tomare se asiente en el libro general de el acuerdo y lo firmen los dichos tres oficiales.

Otro sí, mandamos que el sábado de cada semana los nuestros tesoreros y factor, presente el nuestro contador, metan en el arca de las tres llaves cualesquier oro y perlas y otras cosas que hubieren cobrado de nuestra Hacienda, así del dicho almojarifazgo como del quinto o en otra cualquier manera que nos pertenezcan, con juramento que primero hagan que aquello es lo que han cobrado y no otra cosa; y, después de metido, lo asienten en el dicho libro general y lo firmen de sus nombres para que de ello haya cuenta y razón y recaudo. Y, si alguna cosa incubrieren o dejaren de meter en el arca que lo paguen con las setenas.

Otro sí, por que Nos tengamos noticia de nuestra Hacienda, mandamos que de seis en seis meses el nuestro tesorero, en presencia de nuestro Gobernador y los otros oficiales, exhiba sus libros y se concierte con el libro general que ha de tener en la dicha arca de tres llaves y hagan un tanteo de cuenta, la cual en el primer navío que viniere nos envíe, firmado de todos, larga y particularmente, so pena de costo y cincuenta mil maravedís para la Cámara y Fisco, asentando en el dicho libro el navío en que se nos envió y el día que se entregó al maestre de él.

Otro sí, mandamos que los dichos nuestros oficiales, cuando recibieren nuestras cartas, se junten todos a las abrir y leer y leídas, el mismo Contador tome luego por memoria lo que por ellas les enviamos y soliciten la ejecución y cumplimiento y respuestas de ellas; y, después de respondidas, se pongan en la dicha arca de las tres llaves, do tengan un libro en que se asiente la copia de lo que nos escribieron y respondieron, con relación del maestre del navío con que nos responda. Lo cual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que de ellos se confía.

Otro sí, porque en el cuño con que se ha de marcar el oro que se fundiere en la dicha tierra haya el recaudo necesario y no se pueda quitar ni perder para se poder hacer con él algún fraude; mandamos que el dicho cuño esté en el arca de las tres llaves y, cuando se hubiere de sacar, sea por el mandato de todos tres los nuestros oficiales y no de otra manera. Fecha en Ocaña a diecisiete días del mes de febrero de mil y quinientos y treinta y un años.

YO LA REINA. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano

NOTA DEL SITE: el presente documento está escrito en castellano antiguo y se ha trascrito respetando los términos originales.

Volver

Copyright © 2004 Informaduanas77, C.A. Todos los derechos reservados.