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La Guardia
Nacional y el Resguardo Aduanero |
Aunque el Resguardo Nacional no fue originalmente concebido como
atribución exclusiva de algún componente militar del país,
tradicionalmente ha sido la Guardia Nacional quien lo ha venido
ejerciendo, sobre todo en el área de aduanas (gracias, en este caso, a
la previsión que efectuó el artículo 152 de la primera Ley Orgánica de
Aduanas del país, es decir, la de 1978). En otros tiempos, eficaces
oficiales dejaron su impronta como funcionarios del resguardo aduanero
y fue incalculable el beneficio que sus ejecutorias produjeron a la
Nación en todos los órdenes del quehacer social. Era lo frecuente,
entonces, la conducta apegada estrictamente a la Constitución y la
Ley, reflejada en expedientes que solían culminar con sentencias o
decisiones definitivas condenatorias, con delincuentes o infractores
sancionados y con mercancías decomisadas y adjudicadas plenamente en
propiedad al Fisco Nacional. Era un resguardo que inspiraba respeto y
no simplemente temor y que convertía los principios de la Institución
en práctica cotidiana y no en mero slogan publicitario. Era un
resguardo represivo y, al par, disuasivo, no complaciente ni
caprichoso y tampoco herramienta de intereses particulares propios o
ajenos.
¿Pero qué ocurre hoy día con el resguardo aduanero nacional? Con
desazón hemos podido constatar al respecto un notable deterioro
institucional que se pone de manifiesto en máculas como las
siguientes:
1º.- Actuaciones unilaterales y descoordinadas.- Los funcionarios del
resguardo aduanero se han acostumbrado a incoar sus procedimientos de
control posterior, en situaciones de no flagrancia, mediante simples
instrucciones de algún oficial superior del propio resguardo o de la
misma Guardia Nacional, desconociendo -y, de paso, irrespetando- la
autoridad superior que el legislador confirió al Jefe de la
Administración Aduanera, vale decir, al Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario (según lo que claramente disponen los artículos
5º, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y 7 de la Ley del
Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria). Tal
conducta, de paso, ha venido vulnerando lo establecido en los
artículos 4º y 6º del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, en
cuanto a que las funciones del resguardo serán ejercidas conforme a
los planes estratégicos y operativos y bajo los programas del SENIAT.
Dicha conducta también ha violado la Providencia Administrativa sobre
Control Aduanero emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario el 29-04-2004 bajo el Nº 0234, cuyo artículo 4 expresa que
toda actuación de control aduanero, salvo la de control inmediato, se
iniciará (para no estar viciada de nulidad absoluta) mediante
providencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o del
Jefe de la División de Supervisión y Control o, en su defecto, del
Intendente Nacional de Aduanas. ¿Consecuencias? Gasto de energía
procesal, caos y desorganización.
2º.- Desnaturalización de las funciones como órgano auxiliar.- Según
la Ley el Resguardo Nacional es un órgano auxiliar de los funcionarios
de administración, inspección y fiscalización de rentas nacionales (art.
106 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional). Este carácter
se encuentra ratificado por el artículo 3º del Reglamento del
Resguardo Nacional Tributario, que califica al resguardo como un
“servicio auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria
Nacional”. A desmedro de estas disposiciones y de la naturaleza misma
del comentado servicio, hemos visto cómo los funcionarios de
resguardo, lejos de respetar y hacer cumplir las decisiones de los
funcionarios aduaneros, tratan al contrario de alterarlas mediante lo
que podríamos llamar “nuevos reconocimientos espurios”, generalmente
físico-documentales, que conducen a cobros de derechos diferenciales,
multas y retenciones de mercancías que los funcionarios aduaneros no
han considerado pertinentes. En otras palabras, un servicio auxiliar y
de apoyo que, por añadidura, no ostenta la representación del Fisco
Nacional (pues ninguna norma jurídica le confiere esa
representatividad), suele alterar lo que ese mismo Fisco ha
determinado a través de sus auténticos representantes: los
reconocedores aduaneros. ¿Consecuencias? Inseguridad jurídica total de
administrados y funcionarios y oportunidades para la arbitrariedad más
absoluta.
3º.- Retenciones arbitrarias de mercancías.- Las normas jurídicas que
regulan la actuación del resguardo sólo lo facultan para incautar o
retener mercancías cuando existan pruebas de que estas deban ser
decomisadas (lo que ocurre en los casos de contrabando y de productos
prohibidos o que no han contado con algún permiso, autorización o
documento exigido por el Arancel de Aduanas). Así se desglosa de
normas como los artículos 110 (numeral 4) y 322 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional. Causa estupor, sin embargo, ver cómo el
resguardo incauta mercancías simplemente porque “se va a efectuar una
averiguación” (o sea, todavía sin prueba de irregularidad alguna) o
porque “presuntamente” se ha cometido una infracción sancionada con
multa, ignorándose que la multa es una sanción muy diferente al comiso
y que, por consiguiente, no habilita para la lícita incautación de
bienes. Más grave aún: las retenciones mencionadas se efectúan a pesar
de que los interesados presentan pruebas de la legal nacionalización
de las mercancías, vale decir, la documentación emitida y/o conformada
por nuestras autoridades de aduanas. ¿Consecuencias? Daños y
perjuicios injustificados y expedientes que seguramente culminarán con
decisiones contrarias a las pretensiones del resguardo.
4º.- Violación de garantías y derechos constitucionales.- El panorama
antes expuesto implica la violación de numerosos derechos y garantías
previstos en nuestra Constitución, tales como los de: Inviolabilidad
de recinto privado (pues el resguardo actúa sin órdenes de
allanamiento en sitios que, aunque distintos al hogar doméstico,
constituyen sin duda recintos privados), consagrado en el artículo 47;
Debido Proceso (artículo 49); Libre Tránsito (artículo 50); Protección
del Estado (artículo 55); Protección del Honor y Reputación (artículo
60); Trabajo (artículo 87); Libertad Económica (artículo 112);
Propiedad (artículo 115); y No Confiscación (artículo 116). De paso,
otros hermosos principios legales como los de presunción de inocencia,
buena fe, simplificación, transparencia y facilitación, son
frecuentemente pisoteados en las actuaciones del resguardo.
¿Consecuencias? Desprecio a innegables conquistas jurídicas logradas
por la colectividad venezolana y respaldadas por nuestras más altas
autoridades públicas.
5º.- Usurpación de funciones y uso indebido de privilegios fiscales.-
Ya hemos dicho que ninguna norma jurídica otorga al resguardo la
representatividad del Fisco Nacional. Pero esto no ha impedido que los
funcionarios de esa institución esgriman en “apoyo” a sus ejecutorias
el privilegio de persecución y secuestro consagrado en el artículo 11
de la Ley Orgánica de Aduanas, donde textualmente se reserva su
ejercicio al Fisco Nacional. Además, dicho privilegio sólo es
pertinente cuando ya se encuentre plenamente determinada la existencia
de un crédito insoluto, de un requisito incumplido o de una condición
vulnerada, y jamás cuando simplemente se está haciendo una
averiguación que todavía no ha finalizado con la decisión de una
autoridad administrativa o judicial competente. ¿Consecuencias? Falta
de profesionalismo e interpretación acomodaticia de las leyes.
6º.- Violación de principios básicos sobre el acto administrativo.-
Cuando la administración aduanera ya ha efectuado la determinación de
las obligaciones exigibles y cuando el cumplimiento de estas últimas
ha justificado el desaduanamiento de los bienes, ello debería bastar
para que los funcionarios del resguardo hicieran mutis y se dedicaran
a otros asuntos (excepto, claro está, cuando en ese proceso de
determinación haya incidido alguna causal de nulidad absoluta). Hemos
constatado, sin embargo, que el resguardo, al pretender alterar lo que
ya ha determinado la administración aduanera, desconoce a menudo
principios elementales como los de cosa juzgada administrativa,
presunción de legalidad y validez del acto administrativo,
ejecutoriedad y eficacia de los actos de la administración, etc. Ello
denota que en el resguardo no existe la más mínima idea sobre lo que
es la irrevocabilidad de aquellos actos administrativos que han creado
para los administrados derechos subjetivos e intereses legítimos,
personales y directos en relación a sus mercancías, irrevocabilidad
consagrada en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario. ¿Consecuencias?
De nuevo, falta de profesionalismo y expedientes con una estructura
jurídica muy poco consistente.
7º.- Incitación a cometer actos viciados.- También hemos podido
constatar que, una vez concluidas las averiguaciones, el resguardo
acostumbra remitir los expedientes de carácter no delictivo a las
aduanas para que estas efectúen una nueva determinación, cosa que
evidentemente ellas mal podrían hacer si se pondera que, generalmente,
los lapsos y las condiciones necesarias para poder efectuar nuevos
reconocimientos ya están vencidos y que decidir de nuevo sobre algo
creador de derechos que ya había sido precedentemente decidido con
carácter definitivo, significaría incurrir en la causal de nulidad
absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA y en el
numeral 2 del artículo 240 del COT. ¿Consecuencias? Abuso y falta de
respeto al órgano superior del SENIAT representado por la aduana.
8º.- Desdén hacia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.- Algunas
de las ilegalidades que hemos comentado en párrafos anteriores fueron
evidenciadas en la importante sentencia emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15-08-2002 bajo
el Nº 1.957. Pero a pesar de que dicha sentencia marcó un hito y
señaló pautas de actuación al Resguardo Nacional, esta Institución ha
proseguido incurriendo en los mismos vicios evidenciados en dicha
sentencia, confirmatoria de la de primera instancia y donde se
ratificó la ilegalidad de la conducta de los funcionarios del
resguardo en el asunto debatido. ¿Consecuencias? Lo que la fuerza y la
sinrazón engendran puede ser desecho con una dosis de justicia y de
derecho.
CONCLUSIÓN.- Urge una mano firme que corrija las irregularidades
enunciadas, sea ella del SENIAT o de la misma G.N. Si el Resguardo
Nacional tiene como función primordial velar porque contribuyentes y
administrados cumplan estrictamente sus obligaciones tributarias y
aduaneras, él mismo debe dar el ejemplo cumpliendo también
estrictamente las normas que regulan sus propias actividades. Sólo así
poseerá la necesaria autoridad moral para enrostrar a los demás sus
ilicitudes; sólo así se justificará la existencia indefinida de esa
Institución, que en otros tiempos fue tan útil y que siempre será
necesaria; sólo así se explicará por qué el resguardo debe ser
ejercido por la G.N y no por otro u otros componentes de la Fuerza
Armada, o por un cuerpo civil. De lo contrario, cualquier día podrían
aparecer vientos huracanados que arrebaten la Institución de las manos
de quienes no pudieron o no quisieron conservarla en las condiciones
de grandeza que le son intrínsecas.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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