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Consideraciones acerca del contrabando |
El contrabando es la conducta punible consistente en el intento de
elusión o en la elusión misma, mediante acciones u omisiones, de la
intervención de las oficinas aduaneras en la introducción al
territorio nacional o en la extracción de él de mercancías de
cualquier género o nacionalidad.
Decimos que el intento tiene la misma connotación y consecuencias
jurídicas que el hecho consumado, en virtud de la letra del primer
párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala
como sujeto a pena a quien intente eludir la intervención de las
autoridades aduaneras en la salida o entrada de bienes al
territorio. Con esta forma de establecer el tipo penal, el legislador
confirió la misma relevancia jurídica y la misma punición al delito
consumado y a su intento, ora frustrado o bien en grado de tentativa.
Esto convierte al contrabando en la que la doctrina llama delitos de
mera conducta o de mera actividad, pues su concreción no requiere que
se produzca el resultado ofensivo, si no que es suficiente que la
conducta del sujeto se dirija a la búsqueda de ese resultado, con
independencia del éxito de la empresa. De esta manera, el delito bajo
análisis no admite la frustración ni el grado de tentativa, pues basta
que alguien haya comenzado su ejecución por medios apropiados para que
la trasgresión se consuma y proceda la aplicación de las penas
correspondientes.
Desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en
materiales y formales, la trasgresión analizada es formal,
pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija – por
acción u omisión – a la producción de un resultado que constituirá una
lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se
exige que dicho resultado se verifique.
Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por
contrabando es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del
dolo ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para
que se accione el aparato represivo del Estado. Así, por ejemplo, si
el conductor de un vehículo terrestre de carga, confundido por una
mala señalización ingresara a territorio aduanero por lugar distinto a
los autorizados, incurriría en contrabando, aun cuando demostrara que
su acción fue involuntaria y producida por la acción maliciosa o
inocente de un tercero.
En oposición a lo que otros han sostenido, consideramos que la
nacionalidad de las mercancías objeto del delito no tiene relevancia
alguna desde el ángulo eminentemente teórico, pues el legislador no
distinguió, al establecer el tipo, entre nacionales y extranjeras, por
lo que no le es dable distinguir al intérprete; es posible que en la
práctica y dentro de los múltiples vericuetos del juicio penal, el
carácter nacional de los efectos pudiera facilitar la defensa del
inculpado pero, jurídicamente, ello no tiene relevancia.
Desde hace tiempo y en virtud de largas cavilaciones, hemos
manifestado que el comiso establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica de Aduanas sólo procede cuando las mercancías sean el
objeto material del delito, entendiéndose como tal objeto la cosa
sobre la cual recae la acción del delincuente: en el homicidio, la
persona asesinada; en el robo, el objeto afectado y así sucesivamente.
En este orden de ideas, pensamos que no procede el comiso cuando el
delito esté enmarcado dentro de los literales g) a k) del artículo 105
de la Ley Orgánica de Aduanas, pues la acción del agente no recae
sobre las mercancías si no sobre documentos, por lo cual no se activa
el dispositivo del ya citado artículo 110.
Pero, lo que es más, debe iniciarse una discusión acerca de si es
procedente considerar contrabando los tipos señalados en los referidos
literales o, si por el contrario, la ausencia en ellos del verbo tipo
– eludir – hace que las trasgresiones allí señaladas
sean autónomas con respecto al encabezado del artículo 104 y, por
ende, ameritan de un tratamiento punitivo distinto al señalado para el
contrabando.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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