|
Es frecuente, en nuestra especialidad, encontrarnos con una diversidad
de instrumentos jurídicos que la afectan de manera directa y que no
son propiamente aduaneros. Un vivo ejemplo de lo afirmado es la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este instrumento no
nació por y para la materia aduanera, ni en virtud de las
instituciones específicas de esta materia o de su desarrollo o
mejoramiento; muy por el contrario: el fin de dicha Ley es
concerniente única y exclusivamente a un impuesto que forma parte de
la tributación interna y que, por tanto, no es aduanero. Y por ser la
aduana el primer órgano público que toma contacto directo y efectivo
sobre las mercancías procedentes del exterior, se le ha encomendado la
aplicación de la nombrada Ley y el control de la respectiva
recaudación en virtud de que es precisamente en la aduana donde se
inicia su proceso de valor agregado nacional. Sin embargo, el hecho
que no se trate de una Ley propiamente aduanera no significa que no
roce con figuras e instituciones propias de nuestra materia, y ello
imponía la necesidad de que en su revisión y elaboración participasen
técnicos aduaneros para que su posterior interpretación y aplicación
no presentase problemas y dificultades innecesarios. Decimos lo
anterior dado que la Ley del IVA vigente presenta una serie de
contradicciones, imprecisiones y antitecnicismos al ser cotejada con
nuestra especialidad. Veamos algunos ejemplos que ilustran lo
afirmado:
1.- Con respecto a los Hechos Imponibles.-
a) La importación definitiva de bienes muebles: La Ley del IVA
establece como un hecho imponible “la importación definitiva de bienes
muebles”, ante lo cual lo primero que nos preguntamos es ¿Existe acaso
en nuestra legislación aduanera la figura de la “Importación
Temporal”?. Pues, técnicamente, no. Todas las importaciones tienen
como fin o propósito el ser usadas o consumidas definitivamente en
nuestro Territorio Aduanero Nacional. De ahí que si se introducen
mercancías con un fin distinto al consumo definitivo, nuestra
legislación denomina ese ingreso de otra manera: Admisión Temporal,
Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, Tránsito, Tránsito
Internacional, etc. A diferencia de otras legislaciones (como la
argentina), nuestra normativa aduanera denominó la introducción
lícita, voluntaria y principal de mercancía extranjera, con el fin o
propósito de uso o consumo definitivo en nuestro territorio, como
“Importación”, diferenciándola de cualquier otra forma de
introducción.
Además, del concepto establecido en la Ley del IVA vemos que sólo hay
importación cuando se introduzcan definitivamente mercancías
extranjeras “con el pago, exención o exoneración de los tributos
aduaneros”. Esto nos obliga a preguntarnos: ¿Qué pasa con aquellas
importaciones donde no procede el pago de tributos, pero tampoco media
una exención o una exoneración? En materia aduanera hallamos día a día
verdaderas importaciones donde las mercancías son catalogadas por
nuestro Arancel de Aduanas como de libre importación (no gravadas) o
que son originarias de un país donde media una desgravación o
eliminación de tarifa (muy diferente a la exención o a la exoneración)
en virtud de un Convenio o Tratado Internacional y que, a los fines de
la legislación del IVA, no serían consideras como una importación. Que
incongruencia!!
b) Venta de Exportación de bienes muebles corporales: Otro hecho
imponible que establece la Ley del IVA es la venta de exportación,
pero nosotros sabemos que en materia aduanera se puede realizar la
operación de exportación sin necesidad de una venta. Un ejemplo lo
encontramos en el llamado intercambio compensado (trueque) o con la
figura aduanera del equipaje, donde las personas pueden extraer sus
bienes de nuestro territorio sin que se genere la obligación de dar o
de pago en dinero propia de una venta. Si realizamos una exportación
para disfrutar de nuestros bienes en el extranjero, sin que con ello
se configure una obligación de dar, estaremos en presencia de una
verdadera exportación a los fines aduaneros, pero no a los fines del
IVA. ¿No debería regir el mismo tratamiento en estos casos?
2.- Con respecto a la Temporalidad de los Hechos Imponibles.-
a) Para la Importación: Indica la Ley del IVA que se entenderá como
ocurrida y perfeccionada la importación y, por ende, nacida la
obligación tributaria correspondiente “en el momento en que tenga
lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas”.
Tendríamos que decir que en materia aduanera hay casos de verdaderas
importaciones donde no hay declaración; veamos un ejemplo de lo
comentado:
Cuando introducimos una mercancía bajo el Régimen Aduanero Especial de
Admisión Temporal hacemos una declaración para proceder al
desaduanamiento y posterior utilización de esa mercancía. Nuestra
legislación aduanera permite que a esa mercancía que ingresó
temporalmente se le cambie el destino y pueda ser consumida
definitivamente en nuestro territorio. Así, el artículo 37 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales,
establece los requisitos para ello:
“En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado
deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección
General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado
para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los
impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los
intereses moratorios correspondientes”
Se puede observar que cuando se quiera nacionalizar esa mercancía de
Admisión Temporal solamente se necesita la autorización de la
Administración Aduana, el pago de lo adeudado y el pago de los
intereses moratorios. ¿Qué pasaría con el IVA? Si el hecho imponible
del IVA en la importación definitiva de bienes muebles se perfecciona
u ocurre en el momento de registro de la correspondiente declaración
de aduanas, ello nos está simultáneamente expresando que si no existe
registro de esa declaración de aduanas tal hecho imponible del IVA no
habrá todavía ocurrido, no se habrá perfeccionado y, en una palabra,
no habrá todavía nacido la obligación de pagar el IVA.
Difiere así notablemente la Ley del IVA de la Ley Orgánica de Aduanas,
pues esta última (salvo los casos excepcionales previstos en los
párrafos segundo y tercero de su artículo 86, referidos también a la
fecha de registro de la declaración), concreta el hecho imponible a la
simple llegada de las mercancías a la zona primaria de cualquier
aduana nacional habilitada para la respectiva operación (ver primer
párrafo del artículo en mención). Según la Ley del IVA, pues, no basta
con la simple llegada de las mercancías de importación a aduana
venezolana para que se perfeccione el respectivo hecho imponible y
nazca así la obligación de pagar el IVA: se requiere siempre de la
declaración aduanera a tales fines. Jamás pudiésemos decir que la
declaración realizada al comienzo de la admisión temporal constituye
hecho generador a los fines del IVA, porque esa fue una declaración
para mercancías de Admisión Temporal y no, como dice esta Ley, de
“importación definitiva”. ¿Consecuencia de la falta de coordinación de
la temporalidad de los hechos imponibles de aduanas e IVA?: una
importación a los fines aduaneros que aún no ha ocurrido a los fines
de IVA y que, por ende, no permite cobrar este último impuesto. Es
cierto que la administración aduanera puede condicionar su
autorización para nacionalizar, a la previa presentación de una nueva
declaración; pero esta conducta, aparte de no estar respaldada por
norma legal alguna, representaría una simple faceta recaudatoria cuyo
propósito sería enmendar defectos de la Ley del IVA, ya que la
obligación aduanera de pago respectiva está garantizada y fue
plenamente determinada con ocasión de la primera declaración.
b) Para la Venta de Exportación: Establece la Ley del IVA que en la
venta de exportación se perfecciona su hecho imponible y surge la
obligación tributaria cuando los bienes muebles salgan definitivamente
del territorio aduanero nacional. Ocurre que para nuestra materia
aduanera el hecho generador de la obligación aduanera consiste en la
llegada de las mercancías a la zona primaria de cualquier aduana
habilitada para la exportación (salvo en los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas) y es a
partir de ese momento cuando empiezan a correr los lapsos para el
cumplimiento de las obligaciones. En IVA no es igual, aunque estemos
en presencia de una exportación. Para el cumplimiento de las
obligaciones de IVA se tendría que esperar que las mercancías
efectivamente salgan de nuestro territorio. Bajo estas circunstancias
nuestras autoridades Aduaneras y Tributarias deberán esperar el
momento preciso de salida del vehículo de transporte de nuestra
frontera, mar territorial o espacio aéreo para exigir el cumplimiento
de las obligaciones de este tributo interno; no bastará pues, la fecha
de registro de la declaración de exportación, sino la fecha efectiva
de salida.
3.- Con respecto a la No Sujeción.-
Preceptúa la Ley de este tributo al Valor Agregado que no estarán
sujetos al impuesto previsto en ella “Las importaciones no definitivas
de bienes mubles, de conformidad con la normativa aduanera”. Pero
resulta que “la normativa aduanera” no establece “importaciones no
definitivas”. En nuestra Ley Orgánica de Aduanas o en sus Reglamentos
podemos encontrar ciertas operaciones aduaneras temporales, ciertos
regímenes aduaneros especiales o, en general, ciertas introducciones
temporales de mercancías, pero nunca importaciones temporales o no
definitivas.
4.- Con Respecto a las Exenciones.-
La normativa de IVA establece una serie de importaciones que se
encuentran exentas del pago del impuesto respectivo. Algunas de esas
importaciones son las que se efectúen en el Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión
Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona
Libre Cultural, Cientifica y Tenológica del Estado Mérida, en el
Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial,
Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT). Asombrosamente la Ley del IVA
ha olvidado una de las Zonas francas que ha sido histórica dentro de
esas instituciones aduaneras: La Zona Franca Industrial de Paraguaná,
en el Estado Falcón. Un olvido imperdonable e impensable en materia
aduanera.
En próxima entrega continuaremos con este tema de las aduanas a la
derIVA y trataremos específicamente los puntos: la base imponible y
los bienes de consumo suntuario.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
Volver |