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Nuestro
Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales |
Producir leyes y reglamentos es tarea que exige una cierta dosis de
humildad y de sabiduría: humildad, para saber escuchar las opiniones
de los demás; sabiduría, para entender cuándo esas opiniones son
atinadas y deben ser acogidas. Si tal tarea es ejercida por
aventureros y envanecidos, probablemente tendremos como resultado
instrumentos deficientes y perjudiciales. No se trata de abrir
oportunidad a las observaciones y a las críticas tan solo para cumplir
un requisito formal, vale decir, bajo el sustrato de un desprecio
preconcebido hacia ellas, de una negligencia para su discusión y
análisis, o de la posición mineralizada de no modificar el proyecto so
pretexto usual de una falsa “urgencia” en promulgarlo. Mucho de esto
es lo que en materia aduanera ha ocurrido en el pasado y lo que, a
juzgar por lo que la cruda realidad nos muestra a diario, seguirá
ocurriendo en el futuro. Un ejemplo está constituido por el vigente
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales:
preparado por expertos en el ramo, es cierto, pero que se creyeron
autosuficientes y consideraron innecesario escuchar opiniones ajenas
de técnicos calificados. De no haberse incurrido en tan temeraria
omisión, es posible que el Reglamento mencionado no hubiese presentado
defectos, muchos de ellos garrafales, como los siguientes:
1.- En materia de almacenes y depósitos aduaneros
a) Imposibilidad absoluta de constituir nuevos depósitos industriales.
Estos depósitos no fueron reglamentados, es decir, prácticamente
fueron eliminados, puesto que la disposición final contenida en el
artículo 151 sólo permitió que los depósitos industriales “ya
constituidos” continuaran operando. De otro lado, el Parágrafo Único
del artículo 86 los circunscribió a una categoría ineficaz de
depósitos temporales. Contrasta esta situación con los nuevos
depósitos in bond, donde se previeron numerosas ventajas para quienes
introdujesen productos terminados, colocándose así al sector
industrial o manufacturero en situación de minusvalía respecto del
sector comercial, aunque ello nos pueda parecer increíble.
b) Inclusión de los duty free shops (tiendas libres de impuestos) como
una variedad de almacenes aduaneros o de regímenes suspensivos, cuando
el Reglamento los concibió como un régimen liberatorio (como su mismo
nombre lo asoma) en el cual las mercancías se nacionalizan con
exención de pago de gravámenes y se expenden y entregan directamente a
pasajeros que, para colmo de los colmos, las pueden INTRODUCIR AL PAÍS
(¿Será este un caso único en el mundo?) formando parte de sus
equipajes acompañados. En un verdadero régimen de depósito aduanero la
mercancía no se podría vender y entregar directamente al pasajero sin
antes haber sido nacionalizada por su consignatario.
c) Modificación del hecho generador. La Ley de la época (el Reglamento
fue promulgado en 1996) establecía en su artículo 86, como hecho
generador, la llegada o ingreso a zona primaria, con la única
excepción de los productos de exportación a ser reconocidos fuera de
esa zona primaria. El Reglamento, sin embargo, MODIFICÓ LA LEY al
establecer en su art. 92, Parágrafo Segundo, como hecho generador para
los depósitos in bond, la manifestación de voluntad de nacionalizar.
Fue necesaria una reforma de la Ley (la ocurrida en 1998) para así
“legalizar a posteriori” la citada norma reglamentaria. Nos
preguntamos ¿Cuántas nacionalizaciones ilícitas se habrán producido
“al amparo” de esa disposición?
d) Limitación del depósito in bond a recibir exclusivamente productos
ajenos. Según el artículo 90 del Reglamento, el objeto de los
depósitos in bond consiste en prestar un servicio al público. Ello ha
sido interpretado por la administración aduanera, sin ninguna razón
técnica que lo justifique, como un impedimento absoluto para que
muchas empresas constituyan depósitos aduaneros in bond destinados a
recibir sus propias mercancías. ¿Resultado? Se ha propiciado la burla
a la ley, pues dichas empresas han creado otras compañías a los solos
efectos de erigirlas en depósitos in bond y de esta manera poder
recibir mercancías “ajenas”, cuando en el fondo se trata del mismo
propietario. Además, nadie entiende la evidente contradicción que
presenta el reseñado artículo 90 con el Parágrafo Único del artículo
97, referente al supuesto de que “el consignatario sea el depositario”
(si el consignatario o depositante es el mismo depositario, es porque
jurídicamente el depósito in bond sí puede recibir mercancías
propias).
e) Exclusión de los almacenes y depósitos aduaneros del concepto de
zona primaria. La zona primaria aduanera comprende inequívocamente
todos los almacenes y depósitos aduaneros, independientemente de su
tipo y de que estos se encuentren ubicados dentro o fuera del área
específica del puerto, del aeropuerto o del recinto aduanero
propiamente dicho, ya que en ellos se encuentran mercancías sometidas
a control y potestad de la aduana respectiva porque aún no han sido
cumplidas todas las obligaciones necesarias para que se produzca su
desaduanamiento, levante o despacho lícito. Pese a esta contundente
realidad, apoyada en la definición de zona primaria consagrada por el
artículo 1º del viejo pero todavía vigente Reglamento aduanero de
1991, encontramos en el Reglamento sobre regímenes aduaneros
especiales cosas insólitas, como la del artículo 86 (depósitos
temporales ubicados “dentro de los zonas primarias, o en espacios
geográficos próximos a las Oficinas Aduaneras”), o como la del
artículo 97 (garantía para el traslado o tránsito “desde la zona
primaria de la aduana hasta el local del depósito , o de este a la
zona primaria”). Es fácil entender que si un almacén o depósito no
formase parte de la zona primaria, tal circunstancia afectará el
ejercicio de la potestad aduanera, el privilegio de prenda legal
aduanera y la competencia misma de los funcionarios de la aduana.
f) Limitación de los lapsos de depósito establecidos por la Ley. El
artículo 87 expresa que el plazo máximo de permanencia bajo régimen de
depósito temporal será de treinta (30) días continuos a partir del
vencimiento del plazo para declarar, que es de cinco (5) días hábiles.
Sin embargo, la mercancía puede encontrarse en depósito temporal
mientras no se encuentre en situación de abandono legal, lo que abre
la posibilidad de un plazo mayor. En efecto: supongamos que el
consignatario presenta la declaración el último de los treinta (30)
días continuos señalados y que el reconocimiento se realiza ese mismo
día. En este caso existe un plazo adicional para liquidar (por
ejemplo, derechos diferenciales y multas) y otro para pagar, dentro de
los cuales la mercancía aún se hallará en régimen de depósito
temporal. Inclusive, el administrado cuenta con treinta (30) días
continuos adicionales a la fecha del reconocimiento para retirar sus
bienes de la aduana (ver art. 66 de la Ley), bienes que mientras tanto
se encontrarán en régimen de depósito temporal por no haber caído aún
en situación de abandono legal. ¿Cómo se justifica entonces que el
Reglamento haya acortado en forma tan flagrante ese lapso máximo que
deriva de la Ley?
g) Invasión en áreas de reserva legal. El artículo 85 estableció
varios supuestos de aplicación de la multa prevista en el artículo 115
de la Ley, desconociendo las normas y principios constitucionales
incidentes, que reservaban a la Ley las regulaciones respectivas. El
comentado artículo ha constituido base legal de diversas sanciones
aplicadas por las aduanas del país incluso para situaciones que la
propia Ley no había previsto expresamente, con el resultado de que a
la postre esas sanciones han sido revocadas por los órganos
jurisdiccionales. Otro tanto podemos decir del artículo 27. Esto ha
significado perjuicios innecesarios para los administrados y gastos de
energía procesal para la administración.
2.- En materia de otros regímenes especiales.-
a) Cobro ilegal de intereses moratorios.- Conforme al artículo 30,
cuando en una admisión temporal no se produzca oportunamente la
reexportación, “se considerará que la exigibilidad del pago de los
impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la
fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la
obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso
transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía
constituida”. Esta disposición, reiterada en el artículo 37, ha
olvidado que en las admisiones temporales la mera llegada de las
mercancías a zona primaria aduanera no hace surgir obligación de pago
de derechos arancelarios o recargos: el consignatario simplemente debe
garantizarlos, pues mientras tanto no está obligado a pago alguno de
tales derechos o recargos. Ello imposibilita por completo que incurra
en mora y, por consiguiente, mal podría estar obligado a pagar
intereses moratorios. (Para estar obligado a este pago de intereses
debe existir una previa planilla de liquidación o autoliquidación con
carácter de “pagable” que no haya sido cancelada oportunamente, lo que
no concurre al inicio de las operaciones de admisión temporal). A
nuestro entender, la norma bajo análisis consagró una categoría de
“intereses compensatorios”, tal como la que existía en el Código
Orgánico Tributario de 1994 (Parágrafo Único del artículo 59) y que
fuera anulada por la antigua Corte Suprema de Justicia.
b) Relajamiento de normas de orden público mediante convenios
particulares. Este relajamiento quedó consagrado en los artículos 36 y
54, cuando se permitió a los beneficiarios de admisiones temporales
ceder las mercancías a cesionarios que “quedarán subrogados en todos
los derechos y obligaciones que se deriven de la operación”. Esto
significa que el obligado ya no necesariamente será el consignatario
aceptante, sino un tercero, lo cual viola abiertamente lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley vigente (artículo 24
de la Ley modificada).
c) Posibilidad ilícita de admisiones y extracciones temporales para
insumos.- El artículo 95 de la Ley exigió que las mercancías
respectivas han de ser susceptibles de identificación o
individualización. Esta norma explicó ciertas disposiciones del
Reglamento como sus artículos 33 y 39, donde se exige que los
productos ostenten marcas, números de serie u otras señales o formas
que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento. Pero la
misma regulación no prevaleció en cuanto al tráfico de
perfeccionamiento, pues el artículo 42 abrió la posibilidad del
régimen para insumos, materias primas, partes y piezas, violándose así
la identificada norma legal. Quedó así consagrada una ya famosa
“maquila” que, en lugar de accionar bajo un régimen de depósito
aduanero o de puerto, zona o almacén libre o franco, es decir, bajo
esquemas mínimos de seguridad fiscal, está operando bajo un régimen de
admisión temporal, propiciando así todo tipo de contrabando y fraude
aduanero y significando la decadencia de ciertas instituciones del
país llamadas primordialmente a desarrollar dicha maquila.
d) Consagración de autorización injustificada para nacionalizar.-
Cuando el interesado no pueda o no quiera reexportar, posee la opción
de nacionalizar para, entre otras cosas, finiquitar la garantía
prestada y evitar que le sea aplicada la multa prevista en la Ley. Se
trata de una decisión que debe depender de la exclusiva voluntad del
consignatario aceptante, limitándose la administración a exigir el
cumplimiento de los requisitos necesarios para que la nacionalización
se produzca lícitamente, tal como ocurriría con cualquier otra
importación ordinaria. Sin embargo, el artículo 37 exigió autorización
de la administración aduanera para poder nacionalizar los productos de
admisión temporal, lo que representa una traba innecesaria e
injustificada. Nos preguntamos ¿Cómo explicar éticamente la aplicación
de la multa cuando el interesado no puede nacionalizar porque la
administración le ha denegado la autorización comentada? ¿Cómo poder
moralmente exigir entonces una prolongación en el tiempo de la
garantía prestada cuando, por ejemplo, el interesado sólo tenga
recursos para cubrir el crédito fiscal y no para respaldar el de la
empresa garantizadora?
e) Incorrecta consagración del régimen de reposición.- La reposición
de existencias o de stocks quedó consagrada en el Reglamento como una
categoría de regímenes suspensivos, dada su ubicación (arts. 61 y ss.).
Fue igualmente confundida con una variante de los regímenes
liberatorios, al indicarse que en ella procede una “franquicia
arancelaria”. Ni una cosa ni otra: se trata de un régimen típicamente
REMISIVO en el cual no existe ni exención ni exoneración ni suspensión
de los gravámenes arancelarios eventualmente exigibles. Además,
constituyendo una de las bondades de este régimen su aplicación
indefinida por renovación automática del derecho a importar con
remisión cada vez que se efectúe la exportación, inexplicablemente el
Reglamento cercenó su eficacia a “una sola vez”, tal como lo expresó
el artículo 61.
f) Incorrecta concepción de los regímenes de provisiones de a bordo y
de equipaje.- Tanto las provisiones de a bordo como el equipaje de
pasajeros y tripulantes (el Reglamento añadió indebidamente el
equipaje de turistas), constituyen variedades de regímenes
LIBERATORIOS y, concretamente, tipos de exenciones aduaneras que
debieron ser tratados como tales en el Título I junto a las demás
exenciones. (Por lo demás, peca sobre este tópico el Reglamento de
tantas deficiencias que no nos alcanza el espacio para detallarlas. En
otra oportunidad lo haremos).
Conclusión.- Los comentarios precedentes dan pie para que los técnicos
en la materia ponderemos si el Reglamento analizado ha sido, como
debió ser desde un principio, una herramienta útil para el desarrollo
económico del país o si, por el contrario, ha abierto
injustificablemente facilidades adicionales para la defraudación y el
contrabando.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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