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Necesidad de
una reforma aduanera sobre el Cabotaje |
El artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas define el cabotaje como
“tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes
nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del
país”. Una definición más sencilla pudiese haber sido la de
“circulación por vía acuática o aérea, dentro del territorio aduanero
nacional, de mercancías nacionales o nacionalizadas”.
No se podrá considerar como cabotaje, en consecuencia, el tráfico de
mercancías (incluido dentro de este término el más restringido de
“equipaje”) bajo las siguientes circunstancias:
- Cuando las mercancías que circulan por agua o aire dentro del
territorio aduanero nacional tengan cualidad de extranjeras, vale
decir, cuando todavía no han sido objeto de nacionalización. La
nacionalización, en condiciones ordinarias, presupone tanto una orden
de despacho a libre práctica emitida por una aduana nacional al
comprobarse el cabal cumplimiento de la obligación aduanera exigible,
como el subsecuente lícito retiro de los bienes de la respectiva zona
primaria después de cumplido el trámite aduanero final representado
por la confrontación del cargamento efectuada por el órgano de
resguardo. Sin embargo, existen casos en los cuales las mercancías
extranjeras son objeto de despacho aduanero y de lícito retiro de la
zona primaria, pero sin que se configure su nacionalización, lo que
sucede en casos como los de admisión temporal, tránsito interno
(trasbordo) y tránsito internacional, y cuya circulación interna por
agua o aire no podrá, por ende, configurar cabotaje. Del mismo modo,
existen mercancías extranjeras que circulan lícitamente por agua o
aire a través de nuestro territorio aduanero sin sometimiento a
potestad aduanera y sin orden de despacho ni retiro de zona primaria:
es lo que denominamos “paso inocente”, figura muy diferente a la del
tránsito internacional y en la cual tampoco será posible la operación
de cabotaje.
- Cuando las mercancías, pese a ser nacionales o nacionalizadas, no
circulan dentro de nuestro territorio aduanero por vía acuática o
aérea, sino por una vía diferente como podría ser la terrestre o la
ferroviaria. El cabotaje exige la intervención de una aeronave o de un
barco o artefacto flotante en el desplazamiento interno de las
mercancías nacionales o nacionalizadas (aunque dentro de estos
vehículos las mercancías puedan estar a su vez contenidas en otras
unidades de transporte nacionales o nacionalizadas -tal como un
vehículo automóvil terrestre- que también serán objeto del tráfico de
cabotaje).
- Cuando el vehículo que se desplaza por vía acuática o aérea con las
mercancías nacionales o nacionalizadas egresa del territorio aduanero
nacional e ingresa al territorio aduanero de otro país o grupo de
países, estando o no autorizado para ello. Si el vehículo que contiene
exclusivamente productos nacionales o nacionalizados egresa a otro
territorio aduanero y luego regresa al nuestro con las mismas
mercancías, ya ese tráfico no podrá considerarse como de cabotaje.
- Cuando el vehículo que transporta las mercancías nacionales o
nacionalizadas por vía acuática o aérea dentro del territorio aduanero
venezolano no es de matrícula nacional y tampoco cuenta con una
habilitación otorgada por el Ministerio de Finanzas para efectuar
tráfico de cabotaje, tal como se deduce de la parte final del artículo
72 de la Ley.
- Cuando el vehículo que transporta las mercancías nacionales o
nacionalizadas por vía acuática o aérea dentro del territorio aduanero
venezolano, aun siendo de matrícula nacional o contando con la
habilitación señalada en el párrafo precedente, es de aquellos que
realizan operaciones de tráfico exterior y no cuentan con la
autorización para tráfico mixto contemplada en la parte final del
artículo 73 de la Ley.
Al contrario, constituirán tráfico de cabotaje actividades como las
siguientes:
- Circulación por agua o aire de mercancías nacionales o
nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional, entre dos o
más puertos o dos o más aeropuertos del país; o, en forma combinada,
entre uno o más puertos y uno o más aeropuertos del país, y viceversa.
- Circulación por agua o aire de mercancías nacionales o
nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional, con trasbordo
directo (de vehículo a vehículo o a artefacto flotante) en aguas
venezolanas.
- Despacho de mercancías extranjeras ya nacionalizadas, por vía
acuática o aérea, desde el puerto o aeropuerto en el cual se produjo
la nacionalización, hasta otro puerto, aeropuerto o medio de
transporte dentro del país (la previa nacionalización, como es lógico,
excluirá la figura aduanera del tránsito interno o trasbordo entre
aduanas nacionales).
- Operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas
internacionales y circulación del producto de la pesca y de otras
actividades obtenido en dichas aguas por tales vehículos, siempre que
estos no hayan ingresado a aguas territoriales extranjeras, tal como
lo dispone el artículo 75 de la Ley.
- Circulación por agua o aire de mercancías nacionales o
nacionalizadas en áreas del país sometidas a régimen aduanero o
económico especial (caso de nuestras zonas o puertos libres o
francos), según lo estatuye la parte final del artículo 74 de la Ley,
confirmándose así que esas áreas forman parte del territorio aduanero
nacional.
Precisado así el concepto de cabotaje, veamos ahora cómo regula la
materia nuestra legislación aduanera y hasta qué punto esa regulación
es o no adecuada.
Lo primero que notamos es que nuestro legislador no consideró el
cabotaje como una operación aduanera, sino como una actividad distinta
de tráfico de mercancías. Así se desglosa fácilmente al analizar la
materia general tratada por el Título II de la Ley y las materias
específicas contenidas en el Capítulo II (De las Operaciones
Aduaneras) y en el Capítulo VI (Del Cabotaje) de ese Título. Por lo
demás, esta diferenciación legal nos luce acertada, ya que mal puede
configurar operación aduanera una movilización de mercancías que ni
están entrando al país ni van a salir de él, es decir, una simple
circulación que no configura esa actividad de tráfico exterior propia
de las operaciones aduaneras. El cabotaje, pues, sólo encontrará
justificación como institución aduanera en razones de control fiscal,
ya que la intervención aduanera sobre tal tipo de tráfico sólo tiene
por objeto evitar y reprimir los ilícitos aduaneros, o sea, el
ingreso, salida y circulación ilegales de mercancías que en verdad
son, han sido o van a ser sometidas a una operación de tráfico
exterior. Sin embargo, el control del cabotaje no podrá afectar la
garantía de libre tránsito consagrada en el artículo 50 de la
Constitución, garantía que exige regulaciones jurídicas de rango legal
y no de rango reglamentario o de inferior jerarquía, lo cual sin duda
afecta actualmente normas como las del Capítulo VII del Título IV (arts.
222 a 226, ambos inclusive) del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas de 1991.
Observamos también que las normas referentes a la dotación de Aduanas
Principales y Subalternas del país y sus habilitaciones (contenidas
originalmente en el nombrado Reglamento de la LOA y luego en la
Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 sobre la Organización,
Atribuciones y Funciones del SENIAT, modificada sobre el particular
por múltiples actos administrativos posteriores), pecan de evidente
irracionalidad en cuanto a cabotaje refiere. Algunos ejemplos de ello
son los siguientes:
* Existen aduanas terrestres y fronterizas que han sido habilitadas
para prestar servicio de cabotaje, ignorándose que este servicio
requiere, como vimos, una movilización acuática o aérea de las
mercancías (inexistente en esas aduanas) y que, además, mal puede
existir cabotaje en una operación de tráfico internacional de
mercancías.
* Otras aduanas especializadas en el control del transporte aéreo de
productos, inexplicablemente no fueron habilitadas para el tráfico de
cabotaje. Sin embargo, ello no ha impedido que este tipo de tráfico
sea común y corriente en las zonas primarias de tales aduanas.
* Existen numerosos puertos y aeropuertos públicos y privados del país
donde no funcionan aduanas principales o subalternas y que, no
obstante, realizan cotidiana y regularmente actividades de cabotaje
sin contar con ninguna habilitación aduanera al respecto.
* No existe ninguna regulación aduanera que coordine el tráfico de
cabotaje con la llamada zona de vigilancia aduanera, a pesar de que
ambas instituciones guardan muy estrecha relación en cuanto a las
razones de control fiscal que las justifican.
* Tampoco ha sido establecida regulación alguna referente al control
del cabotaje cuando realmente se justifique desde el punto de vista
aduanero, es decir, cuando las mercancías nacionales o nacionalizadas
objeto del tráfico de cabotaje sean de exportación gravada,
suspendida, prohibida, reservada o sometida a otras restricciones o
requisitos arancelarios, o cuando se incumplan los requisitos
establecidos para el tráfico mixto o se transporten mercancías
extranjeras en un aparente tráfico de cabotaje.
Se imponen, por consiguiente, modificaciones importantes en la materia
analizada, como podrían ser las que de seguidas sometemos a
ponderación de los lectores:
1º.- Eliminar, por innecesaria, la habilitación que tradicionalmente
se ha venido confiriendo a las aduanas principales y subalternas para
que a través de ellas pueda realizarse tráfico de cabotaje. La mera
existencia y operatividad de puertos o aeropuertos en el país, debe
conllevar automáticamente esa habilitación, independientemente de que
en los mismos operen o no oficinas aduaneras.
2º.- Convertir las aguas territoriales y el espacio aéreo nacionales
en partes integrantes de la zona de vigilancia aduanera, con lo cual
el tráfico de cabotaje quedaría sometido ipso iure a las normas
especiales que regulan dicha zona de vigilancia, la cual debería
también abarcar, además de la franja fronteriza, el área que circunda
las zonas primarias (incluida la que rodea los depósitos y almacenes
aduaneros) y los espacios contiguos a regímenes aduaneros especiales
de carácter territorial.
3º.- Someter el tráfico de cabotaje que se realice a través de
determinadas rutas, a controles especiales de despacho y recepción
aduanera sólo cuando se trate de productos cuya exportación haya sido
gravada, suspendida, prohibida, reservada o sometida a otras
restricciones o requisitos arancelarios.
4º.- En cuanto al contrabando de introducción que se camufla a través
del cabotaje, visto que la Ley previó esa situación en el literal c)
de su artículo 104 y en otros tipos específicos, deberán aplicarse las
normas ordinarias en vigor tendientes a prevenir, detectar y reprimir
tal delito (control, inspección, fiscalización y resguardo) y las
concernientes a la aludida zona de vigilancia aduanera, aún no
definidas del todo.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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