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Nuevo Arancel
de Aduanas ¿Verdadero Instrumento de Modernización Aduanera? |
En entrega pasada de este Boletín quedó planteado concluir en el de
hoy el tema titulado “Aduanas a la DerIVA (I)”; sin embargo, por haber
entrado recientemente en vigencia un instrumento de marcada relevancia
y significación para nuestra materia, como lo es el Arancel de
Aduanas, hemos preferido comentar algunos aspectos de este nuevo
instrumento, postergando para próxima entrega la segunda parte del
tema hasta ahora inconcluso.
El 28 de junio de 2005 fue anunciado en el Sumario de la Gaceta
Oficial Nº 5.774 Extraordinario, el Decreto Nº 3.679 mediante el cual
se promulgó el Arancel de Aduanas. Pero desde el comienzo este Decreto
ha estado rodeado de desaciertos y contradicciones y ha generado
inseguridad jurídica. Veamos por qué:
a) Sabemos que nuestros instrumentos jurídicos tienen plena fuerza
legal y se presumen “conocidos” por la colectividad, cuando son
publicados en la Gaceta Oficial. El nuevo Arancel de Aduanas, sin
embargo, pese a haber sido anunciado en la indicada Gaceta Oficial del
mes de junio, se dio efectivamente a conocer en el subsiguiente mes de
agosto, ya que mientras tanto “durmió” treinta y cinco (35) días
continuos en la Imprenta Nacional, sin que las personas comunes
pudiesen conocerlo y evaluarlo o, simplemente, tener acceso a él.
b) Una vez conocido, nos percatamos que el referido Arancel de Aduanas
estableció una vacatio legis de veinticinco (25) días hábiles desde la
fecha de su anuncio (que no publicación) en la Gaceta Oficial, la cual
venció justo el día en que la Imprenta Nacional lo empezó a distribuir
al público (el 3 de agosto). Esta circunstancia trajo como
consecuencia que los particulares no pudiesen cumplir con las nuevas
regulaciones establecidas, dado que no pudieron conocer el instrumento
previamente a su entrada en vigencia.
c) Sin embargo, pese a la irregularidad anteriormente señalada, el
propio 3 de agosto nuestro Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) sí
se encontraba listo y operando bajo el nuevo Arancel de Aduanas, lo
que indica que la Administración Aduanera estaba al tanto de lo que
sucedía, se preparó con tiempo para lo que venía y puso en marcha su
plan sin un ápice de respeto y protección para los derechos y
garantías de los particulares (obligados por cierto a operar también
bajo dicho SIDUNEA), dándole la espalda a principios y mandatos
constitucionales como el establecido en el artículo 141 de nuestra
Carta Magna, a saber:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
d) Si la eficiencia y eficacia son principios que deben caracterizar a
nuestra Administración Aduanera y el Sidunea estaba listo para operar
bajo el nuevo Arancel ¿Qué pasaba, sin embargo, con la mercancía que
había llegado antes de la entrada en vigencia de ese Arancel y bajo la
vigencia del anterior? ¿Qué pasaba con las mercancías que ya se
encontraban en las aduanas habiendo cambiado su código arancelario, su
régimen de restricciones e, incluso, su tarifa? ¿Qué pasaba con las
mercancías que venían en camino y que, por no haberse dado a conocer
el nuevo Arancel, no cumplían por ejemplo con las restricciones recién
establecidas? No se previó nada al respecto: Inconcebible para una
Administración que usa como bandera algo denominado Modernización.
Sólo después de presentarse los problemas fue cuando se empezaron a
buscar soluciones. Así, emanaron de la Intendencia Nacional de Aduanas
una serie de circulares e instructivos que trataban de minimizar el
vendaval de circunstancias anómalas y de irregularidades que día a día
se iban presentando. Aunque estas circulares e instructivos
obedecieron a una plausible visión gerencial de solucionar los
conflictos acaecidos, hemos de decir que fueron extemporáneos e
ilegales: extemporáneos, por emanar una vez que los problemas
surgieron, cuando era fácil prevenirlos; ilegales, porque pretenden
modificar un instrumento de superior jerarquía como lo es el Decreto
que promulgó el Arancel. Esto lo que demuestra es una total
descoordinación y un absoluto divorcio entre la División de Arancel y
la División de Operaciones del nivel normativo y entre este último y
el nivel operativo de la Administración Aduanera, lo que a todas luces
es completamente inaceptable.
e) No obstante lo comentado y a pesar de estarse preparando esta
reforma arancelaria con aproximadamente cuatro (4) años de antelación
(lo que agrava aún más la situación), el nuevo Arancel contiene una
serie de errores, imprecisiones y antitecnicismos dignos de ser
comentados. Veamos algunos de ellos:
- Nos señala el texto del Arancel que la tarifa podrá ser de tres
tipos, a saber: Ad-valorem, específica o mixta, y que la misma será
indicada en la columna 3 de ese Arancel; pero en dicha columna sólo se
previó la tarifa ad-valorem. Si el día de mañana la Administración
Aduanera desease o estuviese obligada a establecer una tarifa
específica o mixta para algún producto ¿Dónde la establecerá? Tendrá
que modificar la estructura propia del instrumento.
- Se vuelve a establecer que hasta tanto la Administración Aduanera no
realice la publicación de las Notas Explicativas (se añade la de los
Criterios de Clasificación), se tendrá como versión “autorizada” la
traducción del Ministerio de Economía y Hacienda de España. Como esta
norma es reiterativa del Arancel anterior tendremos que repetir lo que
decíamos anteriormente: aunque se trate de una versión “autorizada”,
hasta que no cumpla con el requisito de su publicación oficial en
Venezuela, no podrá ser vinculante para el Administrado; por ende, la
Administración tampoco podrá basar una clasificación en las mismas,
pues de lo contrario se daría valor jurídico a un instrumento de otro
país que no se conoce formalmente en el nuestro y que no ha cumplido
los requisitos obligatorios exigidos para presumirlo conocido por los
venezolanos.
- Establece el nuevo Arancel que la importación de mercancías
provenientes de la Comunidad Andina estará “liberada de los impuestos”
establecidos en el mismo, cuando en verdad se trata mercancías no
gravadas. Sabemos que la Comunidad Andina, en virtud del Acuerdo de
Cartagena, llevó a feliz término su “programa de desgravación” (salvo
en el caso de Perú, cuyo programa de desgravación se está aplicando
aún); como su nombre lo indica, desgravar es rebajar los impuestos y,
en el caso de la Comunidad Andina, rebajarlos hasta su desaparición
total para así llevar a cabo la libre circulación de los bienes entre
los países miembros. Si ya se ha desgravado o eliminado su tarifa,
difícilmente puede el Arancel liberar algo que no existe. Ese término
de “liberación” se pone de manifiesto en nuestra Ley cuando estamos en
presencia de una exención o de una exoneración que, como sabemos, no
es el caso de la Comunidad Andina.
- Ya no será suficiente presentar el Certificado de Origen para gozar
de un trato especial y diferenciado; se requerirá además manifestar
“expresamente” la voluntad de acogerse a dicho tratamiento especial
“al momento de la declaración”. Anteriormente, cuando se declaraba la
mercancía, bastaba con presentar el certificado de origen y declarar
tarifa 0 ó libre para gozar del régimen; ahora no. El Arancel exige
además una manifestación expresa: ¿Dónde la hacemos? ¿Será que el Sidunea contempla un renglón especial para esta declaración expresa?
¿Será que se presentará un escrito con esta manifestación si acciona
un canal amarillo o rojo? Y en estos casos ¿Acaso la declaración ya no
se había hecho? Bueno, tendremos que esperar que la propia
Administración nos diga cómo proceder.
- Al leer el Arancel, nos preguntamos: ¿Se gravó el tránsito nacional?
Ello porque su texto nos indica que “El impuesto aplicable a las
mercancías objeto de tránsito nacional, será garantizado de acuerdo
con la tarifa indicada en la columna tres (3) del artículo 23”; pero
observamos que el impuesto establecido en la columna tres (3) no es un
impuesto aplicable a las mercancías objeto de tránsito nacional, sino
a las mercancías objeto de importación (además, en virtud de esta
disposición no habría que pagar, sino que garantizar el impuesto
aludido). Entendemos que lo que se quiso decir fue que al realizar un
tránsito nacional había que garantizar los impuestos de importación;
pero algo muy distinto fue lo que se dijo.
- Se establecieron nuevas restricciones arancelarias, dentro de las
cuales nos encontramos como “innovación” las Licencias de Importación
y los Registros Sanitarios. Tendremos que ver cómo en la práctica van
a empezar a operar. Las licencias tendrían que accionar como
verdaderas medidas de contingentamiento de nuestra economía, o sea,
como medios de protección a determinada producción y siempre en aras
de los intereses de la colectividad y de mantener cubiertas sus
necesidades básicas; de lo contrario, serían un verdadero obstáculo al
comercio internacional, rechazado por los convenios y tratados
internacionales suscritos por nuestro país. Los Registros deberán ser
de carácter objetivo y no subjetivo, con lo cual creemos que al quedar
registrada la mercancía no tendrá que registrarse para cada
importación ni para cada importador mientras el Registro se halle
vigente, ni se tendrá que presentar en las aduanas documento alguno en
atención a lo dispuesto en la Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos.
- Este Arancel trata de legalizar el llamado “Certificado de Calidad”
y de corregir la situación anómala presentada en el pasado en relación
a lo dispuesto por el artículo 83 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas.
Sin embargo la redacción del artículo carece de gracia y se presta a
confusión al expresar que “para la importación y el tránsito nacional
de mercancías a las cuales se le hubieran establecidos Normas
Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento”: esto lleva a pensar
que la norma venezolana COVENIN se establece especialmente para la
mercancía importada o de tránsito nacional. Sabemos que las normas
COVENIN son establecidas para la fabricación y puesta al consumo del
producto VENEZOLANO y es a ese producto al que refieren. El Arancel
parece señalar que hay normas COVENIN establecidas para el producto
importado, es decir, para la elaboración del mismo en el extranjero,
lo cual sería ilógico dado que la norma tendría entonces efectos
extraterritoriales. El Arancel anterior resultaba más claro al señalar
que “para la importación de productos similares a productos nacionales
para los cuales se hubiere establecido Normas Venezolanas COVENIN…”.
De nuevo nos encontramos ante una discordancia entre lo que se dijo y
lo que se quiso decir.
- Haciendo énfasis en la lucha y defensa de los derechos de propiedad
intelectual, establece este Arancel la prohibición de importación y el
tránsito de mercancías que violen estos derechos; pero nuestras
aduanas deben estar muy atentas al respecto, porque esa violación
tiene que ser expresa, tiene que estar declarada por un órgano
competente, pues de lo contrario estaríamos ante una medida arbitraria
y violatoria de derechos y garantías constitucionales. Debemos decir,
además, que como el propio Arancel ha usado tan marcadamente el
término “tránsito nacional”, la prohibición expresada en el artículo
15 de ese Decreto, no operará para este tipo de operación (tránsito
nacional), dado que la limitó a la importación y el “tránsito” ( por
lo cual estimamos que se aludió al tránsito internacional). De igual
forma es criticable la posición vertida en este Arancel con respecto a
las mercancías que violen los derechos de propiedad intelectual, pues
se ha prohibido la importación y el tránsito, pero no la exportación,
con lo cual el ejemplo que estamos dando al mundo no es precisamente
el mejor.
- El Arancel prohíbe el tránsito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas; de su lado, la importación y el tránsito nacional de
monedas, billetes y oro están sometidos a las regulaciones
establecidas por el Banco Central. Por ende, tendríamos que decir que
la importación y el tránsito nacional de sustancias estupefacientes
psicotrópicas no están prohibidos (algo lógico para aquellas
sustancias que sirven de base a algunos medicamentos) y que el
tránsito internacional de monedas, billetes y oro no está sometido a
las regulaciones del Banco Central (al respecto no se podría aplicar
el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que no se trata de
restricciones arancelarias tal como lo manda el artículo 83 de la
misma ley). En síntesis, Señores del Banco Central, estén conscientes
de que será posible que ingresen al país monedas, billetes y oro sin
someterse a las regulaciones que establece su ley.
- Nos expresa el Arancel que los regímenes (1) y (2) (importación
prohibida e importación reservada al Ejecutivo Nacional) no se
aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta (con excepción de algunos capítulos mencionados en el
artículo 24 de este nuevo Arancel) ¿Por qué sólo al Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta? Configura esta una discriminación total y
absoluta con respecto a los otros Puertos Libres (Puerto Libre de
Santa Elena de Uairen), a las Zonas Libres (Zona Libre para el Fomento
de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida) y a las Zonas
Francas (Zona Franca Industrial de Paraguaná, Zona Franca Industrial,
Comercial y de Servicios ATUJA). Creo que la Administración Aduanera
debe una explicación a todas y cada una de tales instituciones.
- La Sección XVI de este Arancel de Aduanas establece, dentro de una
Nota Complementaria, lo correspondiente a la Clasificación Arancelaria
Única. Esta Nota Complementaria constituye una muestra más en el
sentido de que todos los permisos de Clasificación Arancelaria Única
que se otorgaron bajo la vigencia del otro Arancel carecían de base
jurídica alguna, dado que fue necesario establecer en este nuevo
instrumento tal regulación y llenar así un aparente vacío legal. Sin
embargo, creemos que aunque haya aparecido esa nueva regulación en la
mencionada sección XVI, los respectivos permisos siguen siendo
completamente ilegales, pues modifican el hecho generador establecido
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y contradicen las
Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura, es decir,
afectan la estructura misma y los mecanismos de interpretación y
aplicación del Sistema Armonizado en virtud de una decisión unilateral
venezolana.
- La Nota Complementaria 3 del Capítulo 87 de este Arancel, pone fin a
la discusión, promovida por la propia Administración Aduanera, sobre
la creencia de que el MEIV configuraba una exoneración. El nuevo
instrumento fue tajante al establecer que la correspondiente
importación “estará sometida a una tarifa ad valorem de tres por
ciento (3%)”. Una noticia muy buena, sin duda, para las empresas
trasnacionales ensambladoras de vehículos.
- El nuevo instrumento insiste en hablarnos de “impuesto a la
importación”, cuando lo correcto, por mandato Constitucional, era
referir a “gravámenes a la importación”. Desconocieron los técnicos
que prepararon el Arancel la trascendental innovación contenida en el
numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de 1999, donde en forma
por demás clara se hizo referencia a “los gravámenes a la importación
y exportación de bienes y servicios”, haciéndose así una muy acertada
distinción entre los impuestos propiamente dichos, concretados en los
distintos tributos internos, y los derechos o gravámenes aduaneros,
excluidos expresamente por el constituyente del principio de reserva
legal. En ese sentido, tendríamos que decir que el nuevo Arancel de
Aduanas es contrario a nuestra Constitución y desaprovechó una
oportunidad de oro para reafirmar en este aspecto la autonomía de la
materia aduanera..
- Impropiamente este Arancel modificó tarifas, cuestión que no previó
la Decisión 570 de la Comunidad Andina, base normativa de su
promulgación (el objeto de esta Decisión consistió en aprobar el Texto
Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de
Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA»,
a fin de facilitar la identificación y clasificación de las
mercancías, incidir en las estadísticas de comercio exterior y otras
medidas de política comercial de la Comunidad; pero en ningún momento
modificar las tarifas anteriores). Adicionalmente nos encontramos con
Códigos Arancelarios ubicados en Capítulos que no les corresponden,
como los códigos 2818.90.11 y 2818.90.12, ubicados en la partida 2918,
seguidos de la subpartida 2918.90 (ver página 80 de la Gaceta Oficial
antes identificada)
Estas apreciaciones, unidas a otras no comentadas, nos llevan a
reflexionar sobre la calidad de la labor que realiza nuestra
Administración Aduanera, sobre el peso moral y ético de los planes
relativos a la exigencia de las obligaciones que corren a cargo de los
administrados y sobre el verdadero sentido y alcance de la
modernización que se está llevando a cabo. A nuestras autoridades
aduaneras sólo nos resta decirles que comentarios como los antes
vertidos están destinados a técnicos y profesionales sin complejos y
tienen como único objetivo el mejoramiento de nuestras instituciones y
herramientas aduaneras (nunca su desprestigio). Y a los administrados
les recuerdo que según los artículos 140 y 259 de nuestra
Constitución, la Administración es responsable patrimonialmente por
los daños y perjuicios que ocasione a los particulares en el ejercicio
de sus funciones.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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