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Máximas del
Tribunal Supremo de Justicia |
Potestad aduanera
"La potestad aduanera es, de conformidad con la
legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades
competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley
determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los
privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las
sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos
en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la
Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas),
entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la
legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la
señalada potestad. "
Sala Constitucional, Sentencia N°. 2186 del
12/09/2002
Reconocimiento de mercancías
"Prevé la Ley Orgánica de Aduanas, el
reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la
oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a
las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las
mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la
presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el
carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Puede ordenarse, de
conformidad con la ley, más de un reconocimiento sobre la misma
mercancía, a discreción del funcionario competente o a solicitud del
importador, exportador, consignatario o remitente. Hecha la solicitud
por el interesado, el Jefe de la Oficina Aduanera ordenará el nuevo
reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
fecha de la recepción de la solicitud. Contra el resultado del
reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente
interponer el recurso jerárquico."
Sala Constitucional, Sentencia N° 2186 del
12/09/2002
Intereses moratorios
"Sobre este particular, la Sala nuevamente reitera
su criterio, en el sentido de que, en efecto, los intereses moratorios
no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada
mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto,
líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide
sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de
Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA). Cabe destacar que el criterio antes
expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con
ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el
artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la
materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:"...una
interpretación constitucional del interés moratorio exige su
consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la
interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base
a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil,
esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o
impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia
de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del
cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz
de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad,
como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala
Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora
allí prevista. (...)"
Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01163
del 25/09/2002
Planillas de liquidación
"Las planillas de liquidación son, el instrumento
de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo
el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante
la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo,
se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma
alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de
liquidación depende de la legalidad del reparo. "
Sala Político Administrativa, Sentencia N° del
02/10/2002
Motivación de los actos administrativos
"ha precisado esta Sala en diferentes
oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada
cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto
es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación
legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la
Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es
doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal
que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da
lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los
fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los
motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la
decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación,
ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos
apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda
resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener
dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de
expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera
discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando
ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando
estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La
motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en
el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es
unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte
del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). "
Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00354
del 26/02/2002
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