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Competencia de
la Guardia Nacional en materia de aduanas |
Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria
Gerencia Jurídica Tributaria
División de Doctrina
N° de Consulta. DCR-5-17440-6477
M E M O R Á N D U M
PARA:
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EDGARDO ZULETA GARCÍA
Jefe de la Oficina de
Coordinación y Planificación con la Guardia Nacional |
DE:
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Gerente Jurídico Tributario (E)
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FECHA:
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14 de Noviembre de 2003
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ASUNTO:
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Competencia de los funcionarios
del Resguardo Nacional Tributario y Aduanero. |
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al
memorándum N° OCPGN-2003-215 de fecha 04 de Agosto de 2003, y recibido
en esta Gerencia Jurídica Tributaria el 11 de Agosto de 2003, a través
del cual solicita opinión de esta Gerencia Jurídica Tributaria en
relación a:
“(…) los efectivos militares que
componen el Resguardo Nacional Tributario están designados en las
diferentes Coordinaciones Regionales, y a so vez a las respectivas
Gerencias de Aduanas y Tributos Internos a los efectos de ser
utilizados por la Administración Tributaria como cuerpo auxiliar y de
apoyo para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios
y cualquier acción y omisión violatoria de las normas tributarias,
es preciso definir hasta donde llega su competencia o actuación, para
lo cual creemos que se debe tener siempre en cuenta que los efectivos
militares están designados y no adscritos a las
diferentes Gerencias (…)
Por consiguiente, es conveniente
diferencias y aclarar previamente la competencia objetiva y subjetiva
de este cuerpo de auxilio y apoyo, en atención a ello, formulamos
las siguientes interrogantes:
1.
Existiendo autorización expresa (providencia) para perseguir los
ilícitos tributarios conforme a lo establecido en el artículo 140 del
Código Orgánico Tributario, mediante el procedimiento de verificación.
¿Los referidos efectivos militares pueden
actuar en forma autónoma e independiente, en calidad de apoyo a la
Administración Tributaria respectiva, sin estar sujeto a la actuación
o convalidación de sus actos por un funcionario del SENIAT debidamente
autorizado?
2.
¿Que actuaciones deberá cumplir los
referidos efectivos militares autorizados, para perseguir los ilícitos
tributarios?
3.
¿Pueden realizar auditorias fiscales
(procedimiento de fiscalización y determinación) en el supuesto que
estén autorizados?
4.
Quién o quiénes son los funcionarios
competentes para emitir la providencia autorizando al funcionario
militar a cumplir determinadas funciones dentro del ámbito de su
competencia tributaria?
5.
¿Puede realizar como auxilio y apoyo al
funcionario autorizado, o directamente a la Administración, (en el
supuesto que el funcionario militar no esté autorizado mediante
providencia) las siguientes tareas o actividades, entre
otras:?(Sic) (…)
6.
En los casos previstos en la parte in
fine del Art. 62 del Código Orgánico Tributario, ¿El funcionario
militar puede levantar y firmar el informe donde se deje constancia de
la inexistencia del domicilio declarado por el contribuyente, en los
operativos o gestiones de notificación de deudas pendientes, estén o
no autorizado?
7.
¿El Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario del SENIAT puede delegar en el Resguardo Nacional
Tributario, las funciones de verificación, fiscalización y
determinación, o cualesquiera otras funciones, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 4 numeral 26 y 10 numeral 9 de la Ley del SENIAT, y
artículo 4 del Decreto 555?
(…) Las interrogantes formuladas,
obedecen a que próximamente se dictarán talleres de inducción en
materia de incumplimiento de deberes formales al personal militar (…)
por lo que se requiere precisar y definir con prontitud, el
ámbito de competencia de ese organismo, a los efectos de que sea
contemplado dentro de los instrumentos sublegales, reglamentos
organizativos, procedimiento o instructivos aplicados a nivel
nacional, tanto en Tributos Internos como en las Aduanas, por los
funcionarios militares adscritos al Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario.”
Sobre el particular, esta Gerencia Jurídica Tributaria
procede a hacer las siguientes observaciones:
Las competencias otorgadas a los funcionarios de la
Guardia Nacional en funciones de Resguardo Nacional se encuentran
ubicadas en diferentes textos legales, los cuales entraremos a
analizar, para de esa forma dar respuesta a las interrogantes
planteadas en su consulta.
Código Orgánico Tributario
En relación a las competencias de los funcionarios del
Resguardo Nacional Tributario para levantar actas fiscales o
resoluciones que impongan sanciones por incumplimientos de deberes
formales, esta Gerencia ratifica el criterio expresado en el Oficio N°
SAT/GJT/95/I-645 de Agosto de 1995, y en el Oficio N° GJT-2001-I-2805
de fecha 03 de Septiembre de 2001, en el cual se ratifica y amplia el
oficio anteriormente señalado, adecuándolo a las normativas vigentes.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta que la reciente
reforma del Código Orgánico Tributario publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.305 el 17 de Octubre de 2001, contempla en sus artículos 140 al
144 todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario; estos artículos
ratifican que el Resguardo Nacional actúa sólo como órgano auxiliar de
la Administración Aduanera y Tributaria, y en ningún caso sus
funcionarios tienen la facultad para imponer multas o sanciones por
incumplimientos de las normas aduaneras o tributarias.
En tal sentido los referidos artículos establecen:
“Artículo 140:
El Resguardo Nacional
Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria
respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos
tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario
será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia
Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su
naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica
de la Administración Tributaria respectiva.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 141:
El Resguardo Nacional Tributario en el
ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
1.
Prestar el auxilio y apoyo que
pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria,
para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de
ilícitos tributarios.
2.
Proporcionar a la Administración
Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de
medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes,
responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de
su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
3.
Auxiliar y apoyar a la
Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,
archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y
tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al
órgano competente, en cumplimiento de las
disposiciones de este Código.
4.
Colaborar con la Administración
Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan
resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se
niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y
demás establecimientos o el examen de los documentos que deben
formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de
la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus
atribuciones.
5.
Auxiliar y apoyar a la
Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías,
aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6.
Actuar como auxiliar de los órganos
jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.
7.
Las demás funciones y su coordinación
con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y
demás instrumentos jurídicos.” (Subrayado de la Gerencia)
“Artículo
142: El
Resguardo Nacional Tributario,
en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código
actuará a requerimiento de la Administración Tributaria
respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la
Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes
a seguir.”
(Subrayado nuestro)
“Artículo 144: La máxima
autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva
conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional
dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos
adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el
cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.”
De las normas antes transcritas contenidas en el nuevo
Código Orgánico Tributario, se ratifica el criterio expresado por esta
Gerencia Jurídica Tributaria de que los funcionarios militares
pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son
competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar
actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de
deberes formales, pues sólo los funcionarios adscritos a la
Administración Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT) pueden
ejercer dichas atribuciones. Toda actuación en ese sentido
hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad
por manifiesta incompetencia del funcionario militar para realizar las
mencionadas actividades.
Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Ahora bien, la creación y competencias atribuidas al
Resguardo Nacional se establecen en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional del año 1961 (aún vigente). En tal sentido, los
artículos 106 y 110, establecen:
“Artículo 106: Para la
custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Nacional, así como
para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a
los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las
rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y
cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se
denominará “Resguardo Nacional”, el cual será organizado, dotado y
distribuido por el Poder Ejecutivo.” (Subrayado Nuestro)
“Artículo 110: Son
atribuciones y deberes del Resguardo:
1.
Las visitas a las embarcaciones,
establecimientos o empresas que ejerzan industrias gravadas, para
verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las
informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o
vigilar el ejercicio de las industrias.
2.
La vigilancia de la producción,
circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se
efectúen conforme a la Ley.
3.
La investigación y persecución del
ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la
producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.
4.
La persecución y aprehensión de
contrabandistas cogidos infraganti, de las especies falsas o de
contrabando y de los efectos que la Ley declare caídos en pena de
comiso.
5.
Practicar allanamiento y visitas de
inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las
contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
1.
Prestar el apoyo que pudieren necesitar
los empleados de hacienda para el ejercicio de sus funciones.
2.
Hacer uso de las fuerzas cuando se
opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de
Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario
revisar, o negándosele el franqueo a las dependencias, depósitos,
almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los
documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme
a las leyes y reglamentos
3.
Las demás funciones especiales que para
cada ramo de renta le atribuyan las leyes y los reglamentos.”
Se crea el Resguardo Nacional, mediante esta
disposición legal, con fines de:
·
Custodia de los Bienes
Nacionales.
·
Auxiliar de los
encargados de la administración de los bienes nacionales y de los
funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria.
·
Impedir, perseguir y
aprehender el contrabando y los fraudes a las rentas nacionales.
Asimismo, se desprende claramente de
las funciones antes transcritas que las competencias del Resguardo
Nacional están delimitadas por el fin de su creación, dirigido a
efectuar labores de asistencia a los Fiscales Nacionales de Hacienda,
hoy en día, a los Profesionales y Especialistas Tributarios adscritos
a la Administración Aduanera y Tributaria.
Ello se evidencia en el ordinal antes
transcrito sobre Practicar allanamiento y visitas de inspección
conforme al artículo 57 de esta Ley, el cual está igualmente
atribuido a los Fiscales Nacionales de Hacienda (hoy en día, los
funcionarios con competencia en materia de fiscalización y control
posterior), aunque no limitado por el fin, como sí lo está para los
Funcionarios del Resguardo, ya que sólo pueden realizar esas visitas y
allanamientos para perseguir las contravenciones fiscales y
ejercer la vigilancia, y no para imponer sanciones y levantar
actas, como sí lo podrían hacer los funcionarios pertenecientes a la
Administración Aduanera y Tributaria.
De esta manera, los funcionarios del Resguardo
Nacional, tienen la función de colaborar con la Administración
Aduanera y Tributaria en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización y aprehensión de los infractores de normas tributarias,
y en este sentido pueden levantar hojas de información, solicitar
documentos a los contribuyentes, e incluso, utilizar la fuerza pública
cuando un funcionario de la Administración Aduanera y Tributaria lo
requiera, pero evidentemente no pueden sustituir la labor de dichos
funcionarios adscritos a las unidades competentes del SENIAT para
efectuar fiscalización y control posterior, pues ello no se desprende
de las normas que crean el mencionado cuerpo; ni de las atribuciones
conferidas por el Código Orgánico Tributario, norma rectora de tales
actividades.
Reglamento del Resguardo Nacional Tributario
(Decreto N° 555)
Analizando el Decreto Nº 555 de fecha 08 de febrero de
1995 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.658 del 21 de febrero de
1995), contentivo del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, se
observa que el Resguardo Nacional Tributario está integrado por un
personal militar especializado en materia fiscal (Artículo 6).
Asimismo, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento,
ingresan al Resguardo Nacional Tributario por examen de credenciales
Oficiales, Suboficiales de carrera, Clases y Guardias Nacionales.
El artículo 3 de este Decreto establece claramente las
funciones que deben cumplir los funcionarios del Resguardo Nacional
como auxiliar y apoyo de la Administración Aduanera y Tributaria en
los siguientes términos:
“Artículo 3°: El Resguardo
Nacional Tributario es un servicio de auxiliar y de apoyo a la
Administración Tributaria Nacional y como tal, dependerá
funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Despacho
del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT.” (Subrayado
Nuestro)
De las normativas a las cuales se ha hecho referencia,
que regulan la actuación de la Guardia Nacional en materia de
Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a dudas
que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son militares
efectivos, los cuales, no pueden ejercer las atribuciones de los
funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que éstas
no les están atribuidas en las citadas leyes especiales, en
consecuencia, los únicos funcionarios que pueden practicar
fiscalizaciones, levantar actas de reparo y multar el incumplimiento
de los deberes formales mediante Resolución, de conformidad con las
normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Código
Orgánico Tributario, expuestas al principio de este análisis son los
funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria adscritos a
las unidades competentes para efectuar fiscalización y control
posterior.
Asimismo, se puede afirmar sin lugar a dudas que los
Funcionarios del Resguardo Nacional son militares efectivos, los
cuales, al estar en situación de actividad, no son empelados públicos
sino que prestan un servicio a la Patria de manera distinta al Civil,
entendiéndose por Civil en servicio al Estado fuera de la Milicia, es
decir, por poner un ejemplo, el servicio que prestan los funcionarios
públicos adscritos al SENIAT.
Obviamente, ninguna persona que ejerza el destino
público militar, puede ejercer otro destino público como lo es el de
Profesional Tributario o Especialista Tributario, los cuales son los
únicos funcionarios que pueden practicar fiscalizaciones, levantar
actas de reparo y multar el incumplimiento de los deberes formales, de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional y del Código Orgánico Tributario. Toda actuación en este
sentido hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de
nulidad por incompetencia del funcionario militar para realizar las
mencionadas actividades de indiscutible naturaleza civil.
Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento
La Ley Orgánica de Aduanas asigna
directamente las competencias del Resguardo Nacional a los
funcionarios de la Guardia Nacional en su artículo 153, pero remite a
su Reglamento para la determinación de dichas funciones. El Reglamento
de la Ley Orgánica de Aduanas establece funciones adicionales a las
dispuestas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Del referido Reglamento se desprende
que las actuaciones a seguir por los funcionarios del Resguardo
Nacional se llevarán a cabo en las zonas o lugares que determine el
Jefe de la Oficina Aduanera, es decir, el Gerente de la Aduana
Principal respectiva, en consecuencia, sus actuaciones sólo son
válidas dentro de la circunscripción correspondiente a la oficina
aduanera a la cual esté adscrito su personal.
Las actuaciones a seguir por estos funcionarios de la
Guardia Nacional serán dictadas por los funcionarios competentes del
servicio aduanero, en este sentido, tenemos la Resolución N° 4276 de
fecha 07 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.603 el 15 de Diciembre de 1998, emanada del Ministro de Hacienda,
hoy Ministro de Finanzas, a través de la cual se regulan las
actividades que deben cumplir los efectivos de las Fuerzas Armadas de
Cooperación (Guardia Nacional) en funciones de Resguardo Aduanero en
la Alcabala de Confrontación.
Asimismo, tendrán las funciones de vigilancia, custodia
y control de los vehículos que ingresan a la zona aduanera, las cuales
se realizarán mediante instrucciones del jefe de la oficina aduanera
correspondiente.
Reglamento del Resguardo Aduanero
(Decreto N° 557)
El Decreto Nº 557 de fecha 21 de Junio de 1957
(publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.394 del 29 de Junio de 1957)
contentivo del Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera, se
observa que las funciones de resguardo de la renta aduanera son
atribuidas a la Guardia Nacional, y dichas funciones se dividen en:
·
Servicio de vigilancia de
naves;
·
Requisas de naves;
·
Requisas en zonas
portuarias;
·
Visar los permisos para
visitar naves y para desembarques;
·
Vigilancia del movimiento
de carga;
·
Vigilancia de los
almacenes y demás lugares de la zona portuaria (control de entrada y
salida de personas, efectos y vehículos);
·
Control del movimiento de
naves y sus cargamentos.
Ley
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT)
Por otra parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial
N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, vigente desde el día
siguiente de su publicación en la misma, la cual de conformidad con su
artículo 1° “tiene por objeto regular y desarrollar la organización y
funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El artículo 3 del referido texto legal dispone
expresamente que el servicio autónomo ya identificado “definirá,
establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización,
funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y
sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico…”
Para reafirmar lo expuesto, el artículo 4 eiusdem
establece que “corresponde al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la
legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio,
gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución
integrada de políticas aduaneras y tributarias fijadas por Ejecutivo
Nacional..” De seguidas desarrolla el ejercicio de las funciones que
son de su competencia, entre las cuales se encuentran las de “ejercer
las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento
jurídico tributario” (numeral 8°); “determinar y verificar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus
accesorios” (numeral 9); “definir y ejecutar las políticas
administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y,
en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los
ilícitos aduaneros y tributarios” (numeral 10).
Si alguna duda quedaba sobre las competencias
inherentes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, la mencionada ley contribuyó a que fuera despejada, pues
contempla atribuciones expresas de competencias que debe llevar a cabo
en el desempeño de sus funciones, en razón de la autonomía funcional
que le ha sido concedida.
Por otra parte, la Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los
numerales 25 y 26 de su artículo 4 establece específicamente la
competencia atribuida a este organismo para ejercer funciones de
control y resguardo aduanero en el transporte acuático aéreo,
terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o
multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y
transporte, así como, crear, diseñar,
administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio
del resguardo tributario y aduanero.
De los artículos antes transcritos se observa de manera
indubitable que las facultades de fiscalización y el levantamiento de
actas y emisión de resoluciones en materia tributaria incluida la
materia aduanera, corresponde única y exclusivamente a la
Administración Tributaria, de manera que los funcionarios públicos que
no formen parte de la misma no son competentes para realizar las
labores, que sólo le son asignadas a tal administración.
No obstante, el funcionario encargado de las labores de
fiscalización e imposición de sanciones a los sujetos pasivos del
tributo, no sólo necesita ser parte de la Administración Tributaria,
sino también estar investido del cargo de Profesional Tributario o
Especialista Tributario
De las normas transcritas se infiere que sólo los
funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, calificados
como Especialistas o Profesionales Tributarios, pueden efectuar las
funciones fiscalizadoras e imponer las sanciones consagradas en las
leyes y reglamentos tributarios.
Delegación de Atribuciones o Competencias
Ahora bien, solicita usted en su consulta
pronunciamiento sobre la posibilidad de que el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario delegue en el Resguardo Nacional
Tributario las funciones de verificación, fiscalización y
determinación o cualesquiera otras funciones.
En este sentido, debemos aclarar que la competencia
otorgada a un órgano o ente de la Administración Pública es
improrrogable, irrenunciable y de obligatorio cumplimiento; no
obstante, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en
la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de Octubre de 2001, expresamente
establece excepciones a este principio a través de la denominada
delegación intersubjetiva, interorgánica, de gestión y la delegación
de firmas.
La delegación intersubjetiva
consiste en la transferencia del ejercicio de determinadas
competencias que un superior jerárquico puede hacer en un ente
descentralizado funcionalmente del ente delegante. Esta figura
transfiere la titularidad de la competencia,
y al mismo tiempo transfiere la responsabilidad por su
ejercicio al ente delegado.
La delegación interorgánica
consiste en la transferencia del ejercicio de determinadas
atribuciones que un superior jerárquico puede hacer en un funcionario
inmediatamente inferior bajo su dependencia.
Esta transferencia se limita al ejercicio más no a la
titularidad de la competencia, los actos se tendrán como dictados por
la autoridad delegante.
Ambos tipos de delegaciones tienen la consecuencia de
que mientras dure la delegación, el titular de la competencia
transferida no puede ejercerla, y para reasumir el ejercicio de dicha
competencia deberá revocar el acto delegatorio (es de carácter
temporal).
Así entonces, tenemos que esta facultad legal se
encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
la cual dispone igualmente, la posibilidad de que solamente sea
delegada la firma de documentos (artículo 38).
Ahora bien, en cuanto a la delegación de firmas,
esta figura no comporta una verdadera transferencia de competencia, ni
siquiera de manera temporal, por cuanto no hace perder al delegante el
ejercicio de su competencia, ya que la conserva totalmente y la
decisión del inferior se tiene como decisión del funcionario superior.
La delegación de gestión
consiste en la transferencia de la gestión total o parcial, de
determinadas atribuciones que un superior jerárquico puede hacer a los
órganos bajo su dependencia.
De los supuestos antes expuestos, en relación a los
tipos de delegaciones permitidas por nuestra legislación, se observa
claramente que dicha figura administrativa opera solamente dentro del
mismo órgano, o en su defecto (delegación intersubjetiva) hacia un
ente descentralizado funcionalmente del órgano delegante. En
consecuencia, las facultades otorgadas por el artículo 10 numeral 9 de
la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario,
sólo puede operar cuando se trate de delegar funciones, atribuciones o
firmas, a funcionarios del Servicio.
En el caso del Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario, ni siquiera estamos ante la figura de un ente
descentralizado de este Servicio, razón por la cual, no procede bajo
ningún concepto la delegación de función alguna al referido órgano
dependiente de la Guardia Nacional.
Conclusiones
Es conveniente reiterar que los funcionarios militares
pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son
competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar
actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de
deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones los
funcionarios adscritos a las Gerencias o Divisiones de Fiscalización
de la Administración Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en
los términos antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por
los funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por
manifiesta incompetencia del funcionario militar para realizar las
mencionadas actividades.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de que el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario delegue las funciones
de verificación, fiscalización y determinación al Resguardo Nacional
Aduanero y Tributario, es imperioso concluir que de conformidad con lo
dispuesto en la legislación nacional,
no opera bajo ningún concepto la figura administrativa de la
delegación hacia un ente no dependiente de este Servicio, razón por la
cual, no puede el máximo jerarca de este Servicio delegar función
alguna al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, órgano dependiente
de la Guardia Nacional.
Asimismo, las actuaciones del Resguardo Nacional
Aduanero y Tributario deben limitarse a aquellas atribuciones que
legalmente tienen atribuida, en este sentido, el artículo 142 del
Código Orgánico tributario establece que en ejercicio de las funciones
establecidas en este Código, actuarán a requerimiento de la
Administración Tributaria, y en caso de denuncia, deberán participar a
esta Administración a los fines de que ésta, ya sea a través del
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a través de los
Gerentes Regionales o Gerentes de Aduanas Principales, giren las
instrucciones pertinentes.
En los términos antes expuestos, queda expresada la
opinión de esta Gerencia Jurídica Tributaria sobre el asunto sometido
a consulta.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
Abog. CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ
Gerente Jurídico Tributario (E)
Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1789
del 28-05-2003
Gaceta Oficial N° 37.700 del 29-05-2003
c/c
Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria
Intendencia Nacional de Aduanas
Gerencia de Fiscalización
AMC/RV/MFL/mfl
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