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Vigencia y
aplicabilidad de los permisos, licencias y similares |

Se han suscitado problemas con motivo del desaduanamiento de
mercancías sometidas a restricciones y cuyos permisos o documentos
similares se encontraban prescritos para la fecha de su presentación
ante la oficina aduanera, aun cuando estuviesen plenamente vigentes
para el momento de la llegada del vehículo porteador a la zona
primaria de cualquier aduana habilitada para la respectiva operación
o, en otras palabras, para el momento de la causación del régimen
aduanero aplicable.
Sin mayor motivación, algunos funcionarios
sostienen que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del
lapso es el de la presentación de la declaración ante la oficina
aduanera o, aun más allá, la del desaduanamiento de los cargamentos.
Por el contrario, somos del criterio que la fecha a
tomar en cuenta es la de la llegada a la zona primaria de cualquier
aduana habilitada para la operación de que se trate, por las razones
que exponemos a continuación:
ANALISIS
1. Reza nuestra Constitución que “Toda persona
puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la
República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que la
establecidas por la ley…” (Artículo 50). Este artículo reserva a la
ley todas aquellas limitaciones que afecten la introducción y salida
de bienes del territorio nacional y establece, sin lugar a dudas, que
el principio en esta materia es el de la libertad plena, así como
excepcional toda limitación a su ejercicio. De allí, todo cuanto
afecte esa libertad debe constar en ley formal, es decir, en acto
emanado de la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Este principio constitucional es desarrollado por
el artículo 87 de la novísima Ley Orgánica de la Administración
Pública, cuando dice: “El ejercicio de la potestad reglamentaria
corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes. Los reglamentos no podrán
regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con
dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos,
faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones,
así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público.”
Este artículo señala a funcionarios y particulares
que normas (como las aduaneras) que establecen restricciones a la
libertad individual son materia de reserva legal; que por vía
interpretativa no se pueden crear cargas ni fundamentar sanciones y
–además- que cualquier interpretación que pudiera resultar necesaria
para llenar lagunas u obscuridades de la ley debe hacerse de manera
restrictiva, entendiendo que la libertad es el principio y la
restricción lo excepcional, que las limitaciones a la libertad sólo
las puede establecer la ley y que toda interpretación que produzca
limitaciones a la libertad o promueva sanciones es errada por
inconstitucional e ilegal, y puede acarrear responsabilidades de
variada índole para el funcionario que la aplique.
2. En virtud de que la medición de los lapsos, en
el asunto concreto que nos ocupa, pueden acarrear penas, sus momentos
de inicio y finalización, únicamente pueden estar señalados en ley
formal. Por definición, lapso es “Tiempo entre dos límites”
(Diccionario de la Lengua Española) y resulta jurídicamente
inadmisible que alguno de esos límites pueda ser acordado por vía de
interpretación y, lo que es peor, que esa interpretación contra legem
sea el punto de origen para la aplicación de comisos que derivan en
graves lesiones patrimoniales para los administrados.
El límite inicial de cualquier acto administrativo
es el día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación, por mandato expreso del artículo 42 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; el final, el que resulte por haber
transcurrido su tiempo de validez o aun antes, si previamente se
cumple el fin para el cual fue emitido. Así, por ejemplo, si un
permiso de importación es utilizado para amparar un embarque, dicho
permiso pierde su eficacia por haber cumplido su fin, por haberse
agotado.
3. El vórtice de la controversia es la
interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la
letra reza: “Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el
artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier
aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán
sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate
de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona
primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero
vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la
aduana. En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser
destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se
aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del
registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo
manifiesto.”
Si observamos con detenimiento este artículo,
percibiremos que su estructura tiene tres (3) partes: a) La que
establece el régimen general, es decir, que las mercancías causarán
los impuestos y régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a
la zona primaria de la aduana; b) La que señala el régimen aplicable a
las mercancías de exportación que vayan a ser reconocidas fuera de la
zona primaria de la aduana y, por último; c) La causación tributaria y
aduanera para mercancías que vayan a ser destinadas al uso o consumo
en el territorio aduanero nacional y provengan de zonas, puertos o
almacenes libres o francos o almacenes aduaneros (in bond). De esta
manera, el legislador establece dos momentos para la verificación del
hecho imponible aduanero y tributario: el de la llegada a zona
primaria de la aduana y el del registro de la declaración formulada
ante la aduana. No es posible –entonces- por vía de interpretación,
aplicar a las mercancías de importación pura y simple el régimen
establecido para mercancías sujetas a otras operaciones o situaciones
aduaneras.
Si el legislador hubiese querido que fuese otro el
momento, distinto sería el texto del mencionado artículo; así, por
ejemplo, hubiese apelado a una redacción similar a la del artículo 13
de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), donde
se lee: “Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los
hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación
tributaria:… 2 . En la importación definitiva de bienes muebles, en el
momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración
de aduanas;….”
4. En sentido general, se entiende por régimen
aduanero el “tratamiento aplicable a las mercaderías sometidas al
control de la aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos
aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación"
(Definición que realiza la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)).
Por ello, cuando el artículo 86 de la Ley Orgánica
de Aduanas dice que las mercancías estarán sometidas al régimen
aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de
cualquier aduana habilitada para la respectiva operación, no nos está
diciendo que a esa mercancía se le aplicarán todas las normas que
constituyen el régimen jurídico aduanero, que se exigirán todos los
permisos, delegaciones, certificados y otras restricciones, o que se
le aplicarán las exenciones y exoneraciones establecidas en la
Ley.¡NO!. A cada mercancía debe aplicársele el régimen que le
corresponda en virtud de las características que le sean propias y que
las colocan dentro de determinados supuestos de hecho contenidos en
algunas (no todas) normas aduaneras. Así, por ejemplo, la importación
de un arma de aire comprimido correspondiente a la subpartida
arancelaria 9304.00.10, está sujeta a un gravamen del 20% y a permiso
del Ministerio de Relaciones Interiores, pues las características del
bien lo colocan en el supuesto de hecho contenido en el artículo 21
(partida 93.04) del Arancel de Aduanas.
5. Todo autorización o licencia es, por definición,
previa al acto que se pretende realizar; en el ámbito administrativo,
se obtiene una vez que se han realizado los trámites y cumplidos los
requisitos legalmente establecidos. En nuestro caso, el permiso es
tramitado y concedido por un órgano de la Administración distinto a la
aduana, con anterioridad al procedimiento aduanero administrativo, que
se inicia a instancia del particular con la declaración de los
efectos. Estos permisos son llamados por la doctrina actos
administrativos autorizatorios dirigidos, como ya lo hemos dicho, a
levantar una restricción al ejercicio de un derecho preexistente.
Los requisitos señalados con los numerales 1 al 10
en el artículo 12 del Arancel de Aduanas, no se satisfacen –como
muchos creen- ante la oficina aduanera donde se verifique el trámite,
si no ante los Despachos del Ejecutivo a quienes les corresponda, en
virtud de su competencia. A la aduana le atañe, simplemente, verificar
la existencia del permiso, determinar su aplicabilidad a las
mercancías sujetas trámite y, en caso de incumplimiento, aplicar las
sanciones correspondientes.
En lo que a restricciones se refiere, la actividad
aduanera es de mera verificación; si no lo hace así incurriría en
invasión de la competencia asignada a otros órganos del poder público,
quienes al pronunciarse positivamente en respuesta a lo solicitado por
el particular producen un acto administrativo firme por ser creador de
derechos subjetivos y, en consecuencia, no revisable.
El permiso debe ser obtenido antes del nacimiento
de la obligación; si se obtiene después, su aplicación tendría vicio
de retroactividad, por ser aplicado a situaciones acaecidas con
anterioridad al inicio de su eficacia.
6. Lo que parece haber pasado desapercibido tanto
para las autoridades como para los usuarios de las aduanas, es que los
permisos y demás instrumentos emitidos por órganos de la
Administración Pública para amparar la importación de mercancías
sujetas a restricción, forman parte del régimen aduanero aplicable,
liberando al importador de una traba impuesta por el Estado para el
ejercicio de un derecho preexistente establecido en el antes citado
artículo 50 de la Constitución Nacional.
Esta afirmación pasa por el cedazo de una
diferenciación entre el régimen legal a que se refieren los artículos
12 y 21 del Arancel de Aduanas y el régimen aduanero mencionado en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. El primero está constituido
únicamente por las diez (10) notas restrictivas contenidas en el
artículo 12 y en las columnas “régimen legal” del Arancel de Aduanas;
el segundo, por el conjunto de normas objetivas y adjetivas,
constitucionales, legales y sublegales, ya sean estas últimas decretos
(reglamentarios o no), resoluciones o providencias, bien que produzcan
efectos generales o particulares o vayan dirigidos a un número
indeterminado de personas.
En síntesis y por cuanto el legislador no hace
distinción alguna que nos imponga pensar lo contrario (ver el artículo
7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), consideramos
que el régimen aduanero está constituido por todos los actos emanados
del Estado y cuya aplicación corresponda a una importación,
exportación o tránsito, en virtud de las características de las
mercancías objeto de la operación y circunstancias que la rodeen y,
por lo tanto, basta que los permisos estén vigentes para el momento de
la causación del régimen aduanero (y nacimiento de las obligaciones)
para que queden satisfechas las exigencias establecidas en el régimen
legal del Arancel de Aduanas.
Conclusión: Los permisos, autorizaciones,
licencias y similares que estén vigentes para el momento de la llegada
del vehículo porteador a la primera aduana habilitada para la
operación de que se trate, deben ser admitidos y aplicados por las
autoridades aduaneras, en obsequio de la buena aplicación de la
técnica aduanera, del derecho y la justicia.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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