Septiembre de 2005 | Boletín #20

Aduanas a la DerIVA (II)

Tal como se había comentado en entregas pasadas de este Boletín, continuaremos poniendo en evidencia cómo una ley especial, pese a sus implicaciones con la materia aduanera, prescindió en forma sensible de la legislación aduanera, no estableció coordinación con ésta e irrespetó las instituciones aduaneras. Vimos anteriormente aspectos relacionados con los hechos imponibles, con la temporalidad de los mismos, con la no sujeción y con las exenciones; corresponde a esta entrega el análisis de la base imponible y de los bienes de consumo suntuario. Para este artículo se trabajará con la reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.263 del 1º de septiembre de 2005.

…5.- Con Respecto a la Base Imponible.-

Nos indica la ley especial aquí analizada que “Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduanas de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación…” (Ver artículo 21)

Esta definición de base imponible nos obliga a formularnos una serie de preguntas relacionadas con las instituciones aduaneras involucradas día a día en el tráfico de importación que se realiza a través de nuestras aduanas; veamos:

- Las exenciones y las exoneraciones.- Como sabemos, según lo dispone el artículo 73 de nuestro Código Orgánico Tributario, las exenciones y las exoneraciones son “dispensas”, totales o parciales, del pago de la obligación tributaria. En tal sentido, dispensar es “eximir de una obligación, o de lo que se quiere considerar como tal” (3ª acepción de la palabra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Vigésima Segunda Edición, 2001). Teniendo claros estos conceptos tenemos que afirmar que al estar presentes una exención o una exoneración, en materia aduanera efectivamente el gravamen tendría que haberse causado, pues de lo contrario no habría nada que dispensar. Así, al traerse unas mercancías a nuestro territorio y de no mediar una exención o exoneración, se tendrían que cancelar los gravámenes aduaneros, pues es justamente la dispensa la que exime del pago de la obligación aduanera-tributaria causada. Este análisis, reiterado y pacíficamente aceptado, ha llevado a nuestras aduanas a pretender cobrar (y la mayoría de las veces con éxito) el Impuesto al Valor Agregado sobre el tributo o porción causada y liberada a través de estos mecanismos. Para este fin se basan en que el artículo 21 de la Ley especial nombrada establece “…y otros gastos que se causen por la importación…”; y como en el caso de una exención o exoneración el gravamen se causa (aunque su pago se encuentre dispensado) hay que tomarlo en cuenta para el cálculo de este tributo especial.

Sin embargo, creemos que tal concepción es errada y contraria a lo señalado en la propia Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado: si bien es cierto que en una exención o exoneración el impuesto se causa, lo que nos dice el artículo 21 de la Ley aquí analizada, es que lo que se tiene que causar es el “gasto”, y no el gravamen en sí. De realizarse una operación de importación y causarse un gravamen que no tengo que cancelar o pagar por mediar una exención o exoneración, necesariamente tendríamos que decir que no se causó ningún gasto, dado que no hubo (en relación a ese gravamen) erogación del patrimonio de ese importador a la República o Fisco y, por vía de consecuencia, se encontraría fuera de la base imponible que señala el artículo 21 de marras. Es por demás lógico el razonamiento que aquí expresamos dado que lo que trata de regular la Ley de este impuesto especial es el Valor Agregado, y si efectivamente ese gasto no se generó, no habría nada que agregar al valor de las mercancías.

- Mercancías originarias de la Comunidad Andina.- Como es bien sabido por todos nosotros, las mercancías que sean originarias y procedentes de los países miembros de la Comunidad Andina, no pagan derechos de importación, dado que ya ha llegado a feliz término el programa de liberación inicialmente programado (salvo en el caso de Perú, que aún es objeto de desgravaciones). Ese hecho ha llevado a pensar a nuestra Administración Aduanera que las desgravaciones totales o parciales propias de la Comunidad configuran una dispensa y, por los razonamientos que constan en el punto anterior, se debería de cobrar el IVA (de hecho se cobró durante un buen tiempo) sobre el total del gravamen aduanero establecido para terceros países y desgravado para los otros países miembros. Este cobro trajo como consecuencia las Resoluciones 594 y 677 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, donde se ordenó a Venezuela suspender la aplicación del criterio antes examinado.

Sin embargo, pensamos que la Administración Aduanera y Tributaria olvidó por completo nuestros acuerdos de integración andina; veamos:

El Acuerdo de Cartagena fue incorporado a nuestra legislación interna según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.620 Extraordinario de fecha 1º-11-73, y estableció como uno de sus objetivos esenciales el facilitar la participación de los Países Miembros en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano, para lo cual fue diseñado un “Programa de Liberación del Intercambio Comercial”. Dice, en efecto, el artículo 71 del Acuerdo:

“El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.

Ese Programa de Liberación, a tenor de lo indicado por el artículo 75, “será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo…”

Lo hasta aquí expuesto nos permite concluir que el régimen jurídico arancelario vigente para la Comunidad Andina de Naciones está hoy caracterizado por la ausencia absoluta de gravámenes a la importación, pues progresivamente esos gravámenes fueron reduciéndose en un régimen legal de desgravación hasta que, finalmente, desaparecieron por completo, cumpliéndose así el mandato de eliminación o supresión ínsito en el Programa de Liberación del Intercambio Comercial delineado en el Acuerdo de Cartagena. Esa supresión o eliminación significa, sencillamente, que NO EXISTE TARIFA ARANCELARIA alguna aplicable a las importaciones de bienes originarios de los países andinos. Por consiguiente, no cabe hablar aquí de un régimen de exención o exoneración de gravámenes arancelarios, ya que tanto la exención como la exoneración presuponen la existencia de una operación, actividad o bien gravados con gravámenes o sujetos a una cuota o tarifa impositiva: cuando esa operación, actividad o bien no se encuentran gravados mal puede decirse que ellos gozan o pueden gozar de una exención o de una exoneración, ya que estas figuras demandan el previo nacimiento de la obligación tributaria, cuyo pago o cumplimiento es precisamente lo que se dispensa mediante ambos beneficios fiscales.

Constituyendo las exenciones y exoneraciones regímenes que afectan el principio de generalidad del tributo, ellas han de tener carácter excepcional y, por ende, no pueden tener cabida en un sistema que, como el de la Comunidad Andina de Naciones, conlleva como característica básica y universal la de no gravación, lo que significa que cualquier importador, independientemente de sus condiciones intrínsecas, del destino de los bienes y del lugar del territorio aduanero nacional donde se encuentre, está sometido -sin necesidad del acto administrativo previo que en nuestra legislación aduanera es requerido para acceder a las exenciones y exoneraciones- al mismo tratamiento de no sujeción a gravámenes aduaneros cuando importa algún producto originario y procedente de la subregión andina.

Por las mismas razones, en el caso específico de las importaciones originarias y procedentes de los países andinos no es dable hablar de gravámenes aduaneros que se causan o generan, puesto que si esos gravámenes ya no existen por haber sido eliminada o suprimida legalmente la tarifa arancelaria, será imposible entonces que se puedan configurar jurídicamente. Como es lógico, si no existe causación o nacimiento del derecho arancelario tampoco existirá la obligación tributaria de pago del mismo, y si no existe esta última obligación, menos aún podrá haber dispensa de ese pago mediante exenciones o exoneraciones. Conclusión: no es procedente ni lícito agregar a la base imponible del IVA los gravámenes ordinarios de importación imperantes para terceros países, pues para dicha Subregión no existe régimen tarifario aduanero y, en consecuencia, en ella no se causan gravámenes arancelarios ni estos, por ende, pueden ser objeto de exenciones o exoneraciones.

Similares comentarios tendríamos que formular para los otros Acuerdos o Tratados firmados y suscritos por nuestra República, donde se han otorgado desgravaciones o preferencias arancelarias (G-3, MERCOSUR, entre otros) y que hoy en día se aplican con cobro del IVA sobre esa porción de gravámenes ordinarios de importación imperantes para terceros países, pero no para los miembros de esos Acuerdos o tratados. ¡Completamente inaceptable!

- Mercancías bajo permiso MEIV.- A nuestro territorio se pueden importar vehículos desarmados o partes y piezas de los mismos, destinados a ser ensamblados por determinadas empresas inscritas para tal fin, según la Nota Complementaria 3 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, en el Ministerio de la Producción y el Comercio (sic), gozando de una tarifa especial de 3% y no de la general que es del 35% ó del 15% según el tipo de vehículo. Es lo que se conoce con el nombre de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).

Pues resulta que estas empresas al obtener el permiso MEIV realizan sus importaciones cancelando sólo el 3% de gravámenes aduaneros; pero, para el caso del IVA, algunas aduanas (hay que reconocer que no todas) toman en cuenta, para la base de cálculo, el gravamen completo del 35% ó del 15%. La Administración Aduanera ampara esa medida en la creencia de que dicho MEIV es una exoneración y, bajo los lineamientos expresados al comienzo de este artículo, habría que cobrar la totalidad sobre el impuesto causado. Reproducimos en este punto lo expresado anteriormente sobre las exenciones y las exoneraciones. Sin embargo, creemos que tal discusión ha quedado terminada con el reciente Arancel de Aduanas, donde de manera categórica y tajante dicha Nota Complementaria 3 del Capítulo 87 expresó: “…estará sometida a una tarifa ad valorem de tres por ciento (3%)”. Ya no cabe hablar de una exoneración y mucho menos pretender que se ha causado una tarifa del 35% ó 15%, cuando el instrumento por excelencia para establecer las tarifas en materia aduanera, nos dijo que la misma era de 3%. La propia Administración puso fin (repetimos: creemos!!) a la retahíla de cobros ilegales de IVA sobre porcentajes superiores al 3%.

- Otros Gastos que se Causan.- El artículo 21 aquí analizado, nos expresa que formarán parte de la base de cálculo del impuesto a Valor Agregado “otros gastos que se causen por la importación”. Pero observamos con estupefacción cómo, en cambio, nuestra administración no agrega a la base de cálculo de este impuesto los gastos que se originan por la utilización obligatoria del Agente de Aduanas, los gastos de almacenaje, los gastos obligatorios de verificación en origen (cuando estaba vigente), entre otros. Evidentemente, son gastos que se causan con motivo de la importación. Claro está, la incorporación de los mismos a la base de cálculo del IVA traería como consecuencia un control posterior por parte de nuestra Administración Aduanera y Tributaria, dado que muchos de estos gastos se realizan sólo después que nuestras aduanas emiten la orden de salida a las mercancías, orden que exige el pago o garantía de lo adeudado con motivo de la importación. Recordamos que son conductas igualmente reprochables tanto el tratar de recaudar más impuestos con irrespeto a nuestras normas e instituciones, como el dejar de hacerlo cuando la ley así lo ordena.

6.- Con respecto a los Bienes del Consumo Suntuario.-

Nuestra Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado fijó en su artículo 61 una alícuota adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base imponible correspondiente a las importaciones (entre otras operaciones generadoras del impuesto) de determinados bienes ahí mencionados. Veamos con un ejemplo el irrespeto a las instituciones aduaneras y la improcedencia, por vía de consecuencia, del cobro de esta alícuota adicional. Tomemos el numeral 1 de ese artículo:

“(omissis)…1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,oo)”.

Si hacemos una somera revisión de nuestro Arancel de Aduanas, nos podemos dar cuenta que en el Capítulo 87 es donde se clasifican los vehículos, pero que en ninguna partida o subpartida del mismo vamos a encontrar los tales “Vehículos o automóviles de paseo o rústicos”. Se trata pues de una denominación extra-arancelaria que, como se entenderá, no la pueden aplicar los técnicos reconocedores en las aduanas. ¿Cómo sabe un reconocer en una aduana si un vehículo es de paseo o no? ¿A los fines del Arancel de Aduanas interesa que el vehículo sea de paseo o rústico, o interesarán otras características como la función que cumplirá, el número de pasajeros, su cilindrada, etc.? Para determinar si un vehículo es de paseo o no se necesitará un control posterior y determinarse SUBJETIVAMENTE, respecto de todos y cada uno de los importadores, la utilización que vayan a dar al mismo. ¡Esto es algo asombroso! Desconocieron por completo los estudiosos que prepararon la Ley que regula el IVA, los principios de elaboración de nuestro Arancel de Aduanas, principios que han llevado a superar una nomenclatura que clasificaba las mercancías por su fin o destino (una mercancía podía ser susceptible de indefinidas clasificaciones según el uso al que fuese destinada) para reemplazarla por otra que trata en lo posible de clasificar la mercancía por lo que es, por sus características intrínsecas.

La mayoría de las observaciones realizadas en este trabajo y en el anterior han sido dadas a conocer oportunamente a nuestra Administración, se han puesto en evidencia desde la primera Ley que establecía este impuesto, pero no se han tomado en cuenta; prueba de esto es la última reforma de esta Ley, ya publicada en Gaceta Oficial, con repetición de los mismos errores comentados. No hay peor ciego que el que no está consciente de su ceguera.

Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui

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