Septiembre de 2005 | Boletín #20

Algo más para el nuevo Arancel de Aduanas

El Arancel de Aduanas es, fundamentalmente, un instrumento jurídico, un Decreto (en sentido formal) o una ley (en sentido material) que, como tal, está sujeto a reglas y principios jurídicos que regulan su confección, su interpretación y su aplicación. Desde este punto de vista, cualquier persona, sea o no técnico aduanero, sea o no técnico arancelario, puede interpretarlo y aplicarlo cabalmente: de ahí su publicación oficial, que permite presumirlo conocido POR LA COLECTIVIDAD y que habilita a nuestras autoridades para hacerlo cumplir incluso de manera coercible. Y cualquier persona, sea o no técnico aduanero o arancelario, puede, in continenti, accionar cuando considere que el instrumento ha sido confeccionado, interpretado o aplicado incorrectamente. No estamos, pues, ante un coto cerrado y reservado para unos cuantos “especialistas”, sino ante un espacio abierto dentro del cual se desenvuelve una cantidad abstracta e indefinida de personas e intereses que bien podrían poseer una voz calificada al ponderar ese instrumento que inexorablemente los afectará de una u otra manera.

Cualquier observación que pueda surgir ante un instrumento tan importante no solamente debería ser atendida, estudiada y considerada como de buena fe (recordemos que la presunción de buena fe es principio básico de nuestra legislación) sino, sobre todo, TENDRÍA QUE SER AGRADECIDA por las autoridades públicas del ramo: sabemos, no obstante, que tales no suelen ser las reacciones de esas autoridades; de ahí que al formular algunas ideas concernientes al nuevo instrumento recientemente promulgado, quien suscribe no se está dirigiendo propiamente a tales autoridades: no, no, no. (Para decirlo en términos aduaneros: ¿Existirá peor sordo que aquel en quien las ideas transitan brevemente entre un oído de entrada y otro de salida?). Nos dirigimos, sí, al puñado de expertos con los cuales afortunadamente contamos -muchos de ellos dentro del sector público, aunque sin poder de decisión- quienes han dado suficientes muestras de interés y preocupación por el acontecer aduanero nacional. A ellos, entonces, planteo las siguientes inquietudes que se suman a otras ya manifestadas sobre este tema:

1.- El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que los órganos y entes de la Administración Pública “promoverán la participación ciudadana en la gestión pública”, a cuyos fines las personas podrán presentar propuestas y formular opiniones sobre dicha gestión. El artículo siguiente indica que cuando el órgano o ente público, en su rol de regulación, proponga la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración y lo informará a través de su página en la Internet, a objeto de que “cualquier persona” pueda presentar por escrito sus observaciones y comentarios. Prosigue el artículo expresando que una vez concluido el lapso para la recepción de observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados, comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo. ¡Ah, qué normas tan bellas! Pero, al parecer, han sido asesinadas por nuestra administración aduanera, pues, de acuerdo al procedimiento seguido para la promulgación del nuevo Arancel, sólo constituyen letra muerta. El artículo 137 de la Ley antes mencionada señaló que el órgano o ente público “no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior”, culminando con esta lapidaria previsión: “Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias SERÁN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título”. ¿Fue el nuevo Arancel previamente consultado y debatido de acuerdo a las normas en referencia? Es notorio que no. ¿Consagró la Ley alguna excepción con respecto a la aplicación de esas normas (por ejemplo, en cuanto a las de naturaleza tributaria o aduanera)? Es evidente que no lo hizo. Acaso podría justificarse mantener en reserva determinadas reformas atinentes al Régimen General (tarifa, régimen legal y unidades físicas de comercialización), pero no las concernientes a la Nomenclatura y demás aspectos del Arancel, sobre todo cuando centenares -si no millares- de agentes de aduanas y de otros auxiliares de la administración aduanera están obligados a aplicarlo a través de un sistema automatizado tan pronto entre en vigor, lo que los obliga a prepararse con suficiente anticipación. En conclusión, opino que el nuevo Arancel de Aduanas ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA según lo estatuido por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ya señalados artículos de la Ley Orgánica de la Administración Central. Nuestras autoridades administrativas deben ser emplazadas a que RECONOZCAN ESA NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83 de la misma LOPA. Si no lo hicieren (y ello no sólo es posible, sino hasta probable) quedará entonces abierta la vía judicial para quienes todavía confían en la eficacia de la justicia venezolana.

2º.- Los artículos 83 y 84 de la LOA refieren a dos componentes esenciales del Arancel: la tarifa y el régimen legal, los cuales abarcan las columnas 3, 4 y 5 del nuevo instrumento. Mientras el artículo 83 desarrolla lo atinente al régimen legal, el artículo 84 hace otro tanto con la tarifa al establecer sus tipos y límites mínimos y máximos. Sin embargo, si bien el artículo 83 aparece como base legal del nuevo Decreto, no ocurre lo mismo con el artículo 84, cosa que en verdad nos parece injustificada e injustificable, sobre todo si el numeral 3 del artículo 3 de tal Decreto prácticamente lo que hizo fue repetir lo que la Ley preceptuaba en ese artículo 84.

3º.- Otra cosa que nos ha llamado la atención es la evidente dispersión relacionada con las bases jurídicas del instrumento: obsérvese que en el encabezamiento aparecen algunas de esas bases, pero a lo largo del articulado también, como puede notarse en los artículos 8 (Parágrafo Único), 13, 14 y 22. Conforme a una buena técnica legislativa, creemos que TODAS aquellas bases debieron englobarse en el encabezamiento; el no haberlo hecho así da pábulo para cuestionar otras disposiciones que no citan su fuente jurídica específica y que tampoco derivan directamente de los fundamentos legales que aparecen en dicho encabezamiento.

4º.- Los artículos 7, 8 y 9 guardan estrecha relación entre sí, al vincularse con tratamientos arancelarios preferenciales y con certificados de origen. No vemos entonces cómo haya podido colocarse a continuación del artículo 8 un tema tan alejado como es el de “Abreviaturas y Símbolos”, los cuales debieron figurar al inicio del artículo 23 según el Índice de Materias que este último artículo anuncia.

5º.- El artículo 3 dice que la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la LOA y sus Reglamentos. Que nosotros sepamos, ni la LOA ni sus Reglamentos contienen normas de ordenamiento relativas a la clasificación arancelaria. (De estar equivocado, agradecería me informaran cuáles son esas normas). Además, este artículo expresa que la clasificación arancelaria estará conformada principalmente por el código numérico, la descripción arancelaria, la tarifa el régimen legal codificado y las unidades físicas. Con todo respeto, opino la clasificación arancelaria sólo comprende el código numérico y la descripción, no así los otros tres componentes citados, los cuales sí son parte (con excepción de las unidades físicas) de la declaración arancelaria. Se confundió claramente en esta norma, pues, declaración con clasificación.

6.- En cuanto a las consultas mencionadas en el artículo 5, considero que la LOA no establece mayores disposiciones al respecto, al contrario de lo que el Código Orgánico Tributario previó en sus artículos 230 y siguientes. Ahora bien, visto que dicho Código ordenó en su artículo 1 aplicar supletoriamente sus disposiciones a la materia aduanera y dada la inferior jerarquía de la norma aduanera reglamentaria, este artículo del Arancel debió hacer alguna aclaración sobre el particular, cosa que lamentablemente no ocurrió, conservándose en esta materia el hálito de confusión que existía con anterioridad.

7.- En referencia a los certificados de origen aludidos en el artículo 9, solamente se previó allí el caso de los tratamientos arancelarios preferenciales, ignorándose por completo otras situaciones que podrían justificar la exigibilidad de tales certificados, tales como las derivadas de la adopción de derechos antidumping o compensatorios. A la luz de lo que dispone el artículo 83 de la LOA, esa falta de base legal arancelaria vicia por completo las decisiones ministeriales que exigen certificados de origen para esas otras situaciones ajenas a regímenes tarifarios preferenciales.

8.- Los artículos 10 y 11 refieren a los casos de mercancías de exportación y tránsito, previéndose que las mismas se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 23. Es una lástima que se haya dejado fuera otros casos que merecían el mismo tratamiento y que no constituyen ni importaciones, ni exportaciones ni tránsitos: las admisiones y las extracciones temporales.

9.- Es obvio que los proyectistas no poseían claridad de conceptos cuando utilizaron las expresiones “tránsito” y “tránsito nacional”, a juzgar por el galimatías que consta entre los artículos 11 al 18 del nuevo instrumento. Tales expresiones dan a entender que la expresión “tránsito” refiere al internacional (por contraste con la otra expresión, que refiere expresamente al nacional). Se ignoró, sin embargo, que el “tránsito nacional” puede ejecutarse no solamente con mercancías de importación, sino también con productos de exportación, de admisión o extracción temporales e, incluso, con bienes objeto de una operación de tránsito internacional. Cuando la LOA previó en su artículo 82 la posibilidad de gravar la importación, la exportación y el “tránsito”, este último vocablo no estaba haciendo alusión al tránsito interno sino al internacional, pues para la fecha de promulgación de esa norma en 1978 el concepto de “tránsito interno” no existía en nuestra legislación: para entonces hablábamos simplemente de “trasbordo” y “reembarque”, consistiendo este último en el despacho de la carga trasbordada hacia la aduana venezolana de destino. Los impuestos aduaneros de tránsito que para entonces existían se concretaban, pues, al tránsito internacional. (La expresión tránsito interno que perdura hasta hoy apareció en el primer Reglamento de la Ley, promulgado en 1979, y fue producto del transplante a nuestra legislación de conceptos que entonces figuraban en el Convenio de Kyoto). Cuando la mercancía que circula en tránsito interno (trasbordo) es extranjera y está destinada a la importación, la operación aduanera que se está realizando es una importación: el tránsito interno no asume por ello la jerarquía de operación aduanera independiente, al contrario de lo que sucede con la circulación en tránsito internacional, que sí es una auténtica operación aduanera y que no requiere, para erigirse como tal, de una actividad complementaria y eventual de tránsito interno o trasbordo. Por eso nos ha llamado la atención que el nuevo Arancel haya dicho, por ejemplo, que las mercancías de exportación “no estarán gravadas” (artículo 10) guardando silencio con respecto a la operación de tránsito internacional, que justificaba el mismo tratamiento. Y por eso llaman la atención otras normas como el artículo 13, donde se obliga a presentar junto con la declaración de aduanas la constancia de registro “para el tránsito nacional”, cuando tal constancia no es necesaria para realizar tal tránsito como tal, sino para nacionalizar la mercancía en la aduana venezolana de destino (o de consumo) habilitada donde ese tránsito culminará. Respecto del artículo 12, donde se establece la codificación del régimen legal, se indica allí que será “aplicable a la importación Y EL TRÁNSITO de mercancías”: al no haberse aclarado que se trata de “tránsito nacional”, esta norma da a entender que se refirió al internacional, en cuyo caso pregunto: ¿Cómo se pueden exigir delegaciones, permisos, certificados, licencias o registros para mercancías que simplemente están de paso por nuestro país y que no van a ser nacionalizadas aquí por estar destinadas a otro territorio aduanero? Tal exigencia sería por demás absurda si el tránsito internacional se realiza por puertos y aeropuertos y no a través del territorio, es decir, si no va acompañada de una actividad de tránsito nacional. Pero si acaso la norma quiso referirse al tránsito nacional, repetimos que las susodichas restricciones sólo serían exigibles en la aduana de destino o consumo donde el tránsito finaliza (y donde se presentará la declaración) y no antes de que éste se inicie, pues para ello la Aduana de partida está facultada para exigir todas las garantías y para tomar las provisiones necesarias a fin de evitar el contrabando y el fraude (al igual que lo debe hacer respecto del tránsito internacional a través del territorio).

10.- Algo que refleja en forma verdaderamente grotesca la singular práctica empleada para la promulgación del nuevo Arancel radica en lo siguiente: sabemos que conforme lo indica el artículo 12, dentro del régimen legal figuran, entre otros, el Permiso del MSDS (Nota 3), el Registro Sanitario del MSDS (Nota 12), las Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Alimentación (Nota 8), el Permiso del Ministerio de Alimentación (Nota 14), el Permiso del MARN (Nota 10) y el Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (Nota 15). Pues bien, y aunque Ud. no lo crea, NINGUNO DE LOS CUATRO MINISTROS DEL CASO REFRENDARON EL DECRETO ARANCELARIO, lo cual mueve a la siguiente enorme inquietud: ¿Serán entonces válidas las mencionadas notas de régimen legal y el Arancel mismo si el último párrafo del artículo 236 de la vigente Constitución indica que los actos del Presidente de la República deben ser refrendados PARA SU VALIDEZ por los Ministros o Ministras respectivos? ¿Cómo pudieron la irresponsabilidad y la ligereza haber puesto en riesgo la eficacia de algo tan importante para el país como son las restricciones mencionadas? La observación vale no sólo para quienes prepararon el proyecto, sino también para quienes lo discutieron (si es que acaso ello ocurrió) y luego lo aprobaron en el Consejo de Ministros.

Dejémoslo hasta aquí. Por ahora.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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