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Algo más para
el nuevo Arancel de Aduanas |
El Arancel de Aduanas es, fundamentalmente, un instrumento jurídico,
un Decreto (en sentido formal) o una ley (en sentido material) que,
como tal, está sujeto a reglas y principios jurídicos que regulan su
confección, su interpretación y su aplicación. Desde este punto de
vista, cualquier persona, sea o no técnico aduanero, sea o no técnico
arancelario, puede interpretarlo y aplicarlo cabalmente: de ahí su
publicación oficial, que permite presumirlo conocido POR LA
COLECTIVIDAD y que habilita a nuestras autoridades para hacerlo
cumplir incluso de manera coercible. Y cualquier persona, sea o no
técnico aduanero o arancelario, puede, in continenti, accionar cuando
considere que el instrumento ha sido confeccionado, interpretado o
aplicado incorrectamente. No estamos, pues, ante un coto cerrado y
reservado para unos cuantos “especialistas”, sino ante un espacio
abierto dentro del cual se desenvuelve una cantidad abstracta e
indefinida de personas e intereses que bien podrían poseer una voz
calificada al ponderar ese instrumento que inexorablemente los
afectará de una u otra manera.
Cualquier observación que pueda surgir ante un instrumento tan
importante no solamente debería ser atendida, estudiada y considerada
como de buena fe (recordemos que la presunción de buena fe es
principio básico de nuestra legislación) sino, sobre todo, TENDRÍA QUE
SER AGRADECIDA por las autoridades públicas del ramo: sabemos, no
obstante, que tales no suelen ser las reacciones de esas autoridades;
de ahí que al formular algunas ideas concernientes al nuevo
instrumento recientemente promulgado, quien suscribe no se está
dirigiendo propiamente a tales autoridades: no, no, no. (Para decirlo
en términos aduaneros: ¿Existirá peor sordo que aquel en quien las
ideas transitan brevemente entre un oído de entrada y otro de
salida?). Nos dirigimos, sí, al puñado de expertos con los cuales
afortunadamente contamos -muchos de ellos dentro del sector público,
aunque sin poder de decisión- quienes han dado suficientes muestras de
interés y preocupación por el acontecer aduanero nacional. A ellos,
entonces, planteo las siguientes inquietudes que se suman a otras ya
manifestadas sobre este tema:
1.- El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
dispone que los órganos y entes de la Administración Pública
“promoverán la participación ciudadana en la gestión pública”, a cuyos
fines las personas podrán presentar propuestas y formular opiniones
sobre dicha gestión. El artículo siguiente indica que cuando el órgano
o ente público, en su rol de regulación, proponga la adopción de
normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, publicará en la
prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su
duración y lo informará a través de su página en la Internet, a objeto
de que “cualquier persona” pueda presentar por escrito sus
observaciones y comentarios. Prosigue el artículo expresando que una
vez concluido el lapso para la recepción de observaciones, el órgano o
ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o
funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados,
comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales
intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y
propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o
considerar un anteproyecto nuevo. ¡Ah, qué normas tan bellas! Pero, al
parecer, han sido asesinadas por nuestra administración aduanera,
pues, de acuerdo al procedimiento seguido para la promulgación del
nuevo Arancel, sólo constituyen letra muerta. El artículo 137 de la
Ley antes mencionada señaló que el órgano o ente público “no podrá
aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a
otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de
conformidad con el artículo anterior”, culminando con esta lapidaria
previsión: “Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes
públicos o propuestas por éstos a otras instancias SERÁN NULAS DE
NULIDAD ABSOLUTA si no han sido consultadas según el procedimiento
previsto en el presente Título”. ¿Fue el nuevo Arancel previamente
consultado y debatido de acuerdo a las normas en referencia? Es
notorio que no. ¿Consagró la Ley alguna excepción con respecto a la
aplicación de esas normas (por ejemplo, en cuanto a las de naturaleza
tributaria o aduanera)? Es evidente que no lo hizo. Acaso podría
justificarse mantener en reserva determinadas reformas atinentes al
Régimen General (tarifa, régimen legal y unidades físicas de
comercialización), pero no las concernientes a la Nomenclatura y demás
aspectos del Arancel, sobre todo cuando centenares -si no millares- de
agentes de aduanas y de otros auxiliares de la administración aduanera
están obligados a aplicarlo a través de un sistema automatizado tan
pronto entre en vigor, lo que los obliga a prepararse con suficiente
anticipación. En conclusión, opino que el nuevo Arancel de Aduanas
ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA según lo estatuido por el numeral 1
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
en concordancia con los ya señalados artículos de la Ley Orgánica de
la Administración Central. Nuestras autoridades administrativas deben
ser emplazadas a que RECONOZCAN ESA NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo
preceptuado por el artículo 83 de la misma LOPA. Si no lo hicieren (y
ello no sólo es posible, sino hasta probable) quedará entonces abierta
la vía judicial para quienes todavía confían en la eficacia de la
justicia venezolana.
2º.- Los artículos 83 y 84 de la LOA refieren a dos componentes
esenciales del Arancel: la tarifa y el régimen legal, los cuales
abarcan las columnas 3, 4 y 5 del nuevo instrumento. Mientras el
artículo 83 desarrolla lo atinente al régimen legal, el artículo 84
hace otro tanto con la tarifa al establecer sus tipos y límites
mínimos y máximos. Sin embargo, si bien el artículo 83 aparece como
base legal del nuevo Decreto, no ocurre lo mismo con el artículo 84,
cosa que en verdad nos parece injustificada e injustificable, sobre
todo si el numeral 3 del artículo 3 de tal Decreto prácticamente lo
que hizo fue repetir lo que la Ley preceptuaba en ese artículo 84.
3º.- Otra cosa que nos ha llamado la atención es la evidente
dispersión relacionada con las bases jurídicas del instrumento:
obsérvese que en el encabezamiento aparecen algunas de esas bases,
pero a lo largo del articulado también, como puede notarse en los
artículos 8 (Parágrafo Único), 13, 14 y 22. Conforme a una buena
técnica legislativa, creemos que TODAS aquellas bases debieron
englobarse en el encabezamiento; el no haberlo hecho así da pábulo
para cuestionar otras disposiciones que no citan su fuente jurídica
específica y que tampoco derivan directamente de los fundamentos
legales que aparecen en dicho encabezamiento.
4º.- Los artículos 7, 8 y 9 guardan estrecha relación entre sí, al
vincularse con tratamientos arancelarios preferenciales y con
certificados de origen. No vemos entonces cómo haya podido colocarse a
continuación del artículo 8 un tema tan alejado como es el de
“Abreviaturas y Símbolos”, los cuales debieron figurar al inicio del
artículo 23 según el Índice de Materias que este último artículo
anuncia.
5º.- El artículo 3 dice que la clasificación arancelaria se ajustará
en un todo al ordenamiento previsto en la LOA y sus Reglamentos. Que
nosotros sepamos, ni la LOA ni sus Reglamentos contienen normas de
ordenamiento relativas a la clasificación arancelaria. (De estar
equivocado, agradecería me informaran cuáles son esas normas). Además,
este artículo expresa que la clasificación arancelaria estará
conformada principalmente por el código numérico, la descripción
arancelaria, la tarifa el régimen legal codificado y las unidades
físicas. Con todo respeto, opino la clasificación arancelaria sólo
comprende el código numérico y la descripción, no así los otros tres
componentes citados, los cuales sí son parte (con excepción de las
unidades físicas) de la declaración arancelaria. Se confundió
claramente en esta norma, pues, declaración con clasificación.
6.- En cuanto a las consultas mencionadas en el artículo 5, considero
que la LOA no establece mayores disposiciones al respecto, al
contrario de lo que el Código Orgánico Tributario previó en sus
artículos 230 y siguientes. Ahora bien, visto que dicho Código ordenó
en su artículo 1 aplicar supletoriamente sus disposiciones a la
materia aduanera y dada la inferior jerarquía de la norma aduanera
reglamentaria, este artículo del Arancel debió hacer alguna aclaración
sobre el particular, cosa que lamentablemente no ocurrió,
conservándose en esta materia el hálito de confusión que existía con
anterioridad.
7.- En referencia a los certificados de origen aludidos en el artículo
9, solamente se previó allí el caso de los tratamientos arancelarios
preferenciales, ignorándose por completo otras situaciones que podrían
justificar la exigibilidad de tales certificados, tales como las
derivadas de la adopción de derechos antidumping o compensatorios. A
la luz de lo que dispone el artículo 83 de la LOA, esa falta de base
legal arancelaria vicia por completo las decisiones ministeriales que
exigen certificados de origen para esas otras situaciones ajenas a
regímenes tarifarios preferenciales.
8.- Los artículos 10 y 11 refieren a los casos de mercancías de
exportación y tránsito, previéndose que las mismas se declararán con
el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el
artículo 23. Es una lástima que se haya dejado fuera otros casos que
merecían el mismo tratamiento y que no constituyen ni importaciones,
ni exportaciones ni tránsitos: las admisiones y las extracciones
temporales.
9.- Es obvio que los proyectistas no poseían claridad de conceptos
cuando utilizaron las expresiones “tránsito” y “tránsito nacional”, a
juzgar por el galimatías que consta entre los artículos 11 al 18 del
nuevo instrumento. Tales expresiones dan a entender que la expresión
“tránsito” refiere al internacional (por contraste con la otra
expresión, que refiere expresamente al nacional). Se ignoró, sin
embargo, que el “tránsito nacional” puede ejecutarse no solamente con
mercancías de importación, sino también con productos de exportación,
de admisión o extracción temporales e, incluso, con bienes objeto de
una operación de tránsito internacional. Cuando la LOA previó en su
artículo 82 la posibilidad de gravar la importación, la exportación y
el “tránsito”, este último vocablo no estaba haciendo alusión al
tránsito interno sino al internacional, pues para la fecha de
promulgación de esa norma en 1978 el concepto de “tránsito interno” no
existía en nuestra legislación: para entonces hablábamos simplemente
de “trasbordo” y “reembarque”, consistiendo este último en el despacho
de la carga trasbordada hacia la aduana venezolana de destino. Los
impuestos aduaneros de tránsito que para entonces existían se
concretaban, pues, al tránsito internacional. (La expresión tránsito
interno que perdura hasta hoy apareció en el primer Reglamento de la
Ley, promulgado en 1979, y fue producto del transplante a nuestra
legislación de conceptos que entonces figuraban en el Convenio de
Kyoto). Cuando la mercancía que circula en tránsito interno
(trasbordo) es extranjera y está destinada a la importación, la
operación aduanera que se está realizando es una importación: el
tránsito interno no asume por ello la jerarquía de operación aduanera
independiente, al contrario de lo que sucede con la circulación en
tránsito internacional, que sí es una auténtica operación aduanera y
que no requiere, para erigirse como tal, de una actividad
complementaria y eventual de tránsito interno o trasbordo. Por eso nos
ha llamado la atención que el nuevo Arancel haya dicho, por ejemplo,
que las mercancías de exportación “no estarán gravadas” (artículo 10)
guardando silencio con respecto a la operación de tránsito
internacional, que justificaba el mismo tratamiento. Y por eso llaman
la atención otras normas como el artículo 13, donde se obliga a
presentar junto con la declaración de aduanas la constancia de
registro “para el tránsito nacional”, cuando tal constancia no es
necesaria para realizar tal tránsito como tal, sino para nacionalizar
la mercancía en la aduana venezolana de destino (o de consumo)
habilitada donde ese tránsito culminará. Respecto del artículo 12,
donde se establece la codificación del régimen legal, se indica allí
que será “aplicable a la importación Y EL TRÁNSITO de mercancías”: al
no haberse aclarado que se trata de “tránsito nacional”, esta norma da
a entender que se refirió al internacional, en cuyo caso pregunto:
¿Cómo se pueden exigir delegaciones, permisos, certificados, licencias
o registros para mercancías que simplemente están de paso por nuestro
país y que no van a ser nacionalizadas aquí por estar destinadas a
otro territorio aduanero? Tal exigencia sería por demás absurda si el
tránsito internacional se realiza por puertos y aeropuertos y no a
través del territorio, es decir, si no va acompañada de una actividad
de tránsito nacional. Pero si acaso la norma quiso referirse al
tránsito nacional, repetimos que las susodichas restricciones sólo
serían exigibles en la aduana de destino o consumo donde el tránsito
finaliza (y donde se presentará la declaración) y no antes de que éste
se inicie, pues para ello la Aduana de partida está facultada para
exigir todas las garantías y para tomar las provisiones necesarias a
fin de evitar el contrabando y el fraude (al igual que lo debe hacer
respecto del tránsito internacional a través del territorio).
10.- Algo que refleja en forma verdaderamente grotesca la singular
práctica empleada para la promulgación del nuevo Arancel radica en lo
siguiente: sabemos que conforme lo indica el artículo 12, dentro del
régimen legal figuran, entre otros, el Permiso del MSDS (Nota 3), el
Registro Sanitario del MSDS (Nota 12), las Licencias de Importación
administradas por el Ministerio de Alimentación (Nota 8), el Permiso
del Ministerio de Alimentación (Nota 14), el Permiso del MARN (Nota
10) y el Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (Nota
15). Pues bien, y aunque Ud. no lo crea, NINGUNO DE LOS CUATRO
MINISTROS DEL CASO REFRENDARON EL DECRETO ARANCELARIO, lo cual mueve a
la siguiente enorme inquietud: ¿Serán entonces válidas las mencionadas
notas de régimen legal y el Arancel mismo si el último párrafo del
artículo 236 de la vigente Constitución indica que los actos del
Presidente de la República deben ser refrendados PARA SU VALIDEZ por
los Ministros o Ministras respectivos? ¿Cómo pudieron la
irresponsabilidad y la ligereza haber puesto en riesgo la eficacia de
algo tan importante para el país como son las restricciones
mencionadas? La observación vale no sólo para quienes prepararon el
proyecto, sino también para quienes lo discutieron (si es que acaso
ello ocurrió) y luego lo aprobaron en el Consejo de Ministros.
Dejémoslo hasta aquí. Por ahora.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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