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El Contrabando
y sus Circunstancias Agravantes |
La reforma experimentada por la Ley Orgánica de Aduanas en 1998 afectó
en forma sensible -lo que no significa que de manera conveniente- las
normas atinentes al delito de contrabando (Por cierto, esa reforma se
encuentra todavía vigente, ya que la única modificación ulterior de
esa Ley se produjo en 1999 y solamente afectó su artículo 156, que
obligaba a promulgar un Reglamento único). La Ley modificada, la de
1978, era a nuestro entender más coherente desde el punto de vista
técnico-penal -lo que tampoco significa, ni mucho menos, que no era
perfectible- sobre todo en lo relativo a la estructuración del
articulado y a la precisión terminológica. En efecto, la Ley original
fijaba los tipos delictivos en tres disposiciones: el artículo 102
(que consagraba el tipo básico o fundamental), el artículo 103 (que
desglosaba diferentes conductas específicas a fin de dejar claro que
también constituían contrabando) y el artículo 103 (que recogía el
caso muy particular de la participación de algún funcionario aduanero
en el delito). Por su parte, el artículo 105 establecía en forma
precisa y adecuada cuáles eran las circunstancias agravantes del
contrabando.
¿Qué hizo la reforma de 1998? En primer lugar, englobó en una sola
disposición (el actual artículo 104) los tipos delictivos que antes
separados en tres normas, con las siguientes modalidades: se mantuvo
el tipo básico o fundamental del viejo artículo 102; se incluyeron
algunas conductas contenidas en varios literales del viejo
artículo 103, descartándose otras que pasaron a erigirse en
circunstancias agravantes; y, finalmente, se suprimió como tipo penal
la participación irregular del funcionario aduanero, que pasó también
a configurar una circunstancia agravante.
En segundo lugar, eliminó el viejo artículo 105 sobre circunstancias
agravantes para, entre otras cosas, incluir como tales nuevas
conductas y algunas de las que, como dijimos, antes se encontraban
señaladas en el artículo 103 como constitutivas del delito.
La norma anterior era precisa al indicar que las diversas variantes de
los artículos 103 y 104 también constituían contrabando. La Ley
vigente, en cambio, no lo expresa así y simplemente se limita a decir
que las conductas desglosadas en los diferentes literales del artículo
104 merecerán “igual pena” que la del contrabando básico o
fundamental. De otro lado, la norma anterior aludía textualmente a
“circunstancias agravantes”, mientras que la disposición hoy en vigor
se limita a indicar: “con la misma pena, aumentada de un tercio a la
mitad, se castigará…”
Las modificaciones antes anotadas han conducido a enormes confusiones,
a interpretaciones erróneas de las normas comentadas y,
fundamentalmente, a su aplicación indebida para casos concretos,
generándose así la violación continuada de derechos y garantías
constitucionales por parte de organismos e instituciones de los cuales
cabía esperarse un comportamiento diferente, dada su especialidad en
la materia, como son, entre otros, la Guardia Nacional, el Servicio
Aduanero Nacional y hasta el mismísimo Ministerio Público.
Decimos esto porque para nosotros, sin ninguna clase de duda, las
diversas conductas que hoy especifica la Ley en los distintos
literales de su artículo 104, configuran variantes del delito de
contrabando, aunque la Ley no lo haya expresado así en forma textual.
Y también sin ninguna clase de duda y aunque la Ley tampoco lo haya
expresado así de manera literal, el actual artículo 105 tan solo
contiene en sus diferentes literales las circunstancias agravantes del
delito, y no otros tipos individuales de éste. Pensamos al respecto
que aunque algunas de esas circunstancias agravantes merecían ser
tildadas como tipos de contrabando, EL LEGISLADOR NO LO DECIDIÓ ASÍ,
lo que impone el deber de respetar su voluntad, acogiéndonos de paso
al principio elemental de interpretar la norma penal en sentido
estricto y siempre a favor del investigado.
En el quehacer cotidiano del ejercicio profesional, como decíamos,
hemos notado que los organismos e instituciones antes nombrados han
pretendido convertir tales circunstancias agravantes en tipos
delictivos autónomos de contrabando, ignorando de manera grosera e
injustificable que las circunstancias agravantes, dado su carácter
accesorio, sólo se activan cuando el delito se ha previamente
configurado por cumplirse en la realidad el tipo penal hipotético que
lo consagra.
Con algunos ejemplos aclararemos lo antes dicho: una circunstancia
agravante consiste en que las mercancías de contrabando sean de
operación aduanera prohibida o reservada, según la letra o) del
artículo 105 vigente. La activación de esta circunstancia, como se ve,
exige como condición sine qua non el que se haya cometido un delito de
contrabando según lo prevenido por el artículo 104 de la actual Ley,
ya que es posible que la mercancía prohibida o reservada haya sido
sometida a control e intervención aduanera (lo que excluiría la
comisión de ese delito), en cuyo caso lo pertinente sería aplicar la
sanción de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley, es decir,
calificar la conducta ilícita como simple Infracción Aduanera y no
como un acto delictivo. En otras palabras, según nuestra legislación
el simple hecho de ser una mercancía prohibida o reservada NO
SIGNIFICA QUE AUTOMÁTICAMENTE ESA MERCANCÍA DEBA SER TENIDA COMO DE
CONTRABANDO, puesto que la cualidad de la mercancía sólo constituye
una circunstancia agravante del delito.
Otro tanto podemos decir en cuanto a la presentación a la aduana de
facturas comerciales o de certificados de origen falsos, adulterados,
forjados o irregulares en general. Este supuesto, según la Ley
vigente, no configura un tipo o causal de contrabando previsto en el
artículo 104 (que fue, como explicamos, donde quedaron agrupadas todas
las categorías del delito), sino una circunstancia agravante
consagrada en el 105, letra g). Mal podría, en consecuencia, ser
considerada esta circunstancia agravante como el delito en sí, ni ser
accionada como tal circunstancia cuando no se haya incurrido en
ninguno de los supuestos contemplados en el mencionado artículo 104 y,
específicamente, cuando no se haya eludido ni intentado eludir la
intervención aduanera con ocasión de la movilización de las
mercancías. Si se examina con cuidado la vigente Ley Orgánica de
Aduanas, se notará que los casos de subfacturaciones, subvaloraciones,
sobrefacturaciones y sobrevaloraciones (que por lo general suelen
acompañarse de facturas comerciales irregulares) fueron considerados
como Infracciones Aduaneras (no como Contrabandos) en la letra b) del
artículo 120, y que las declaraciones falsas o incorrectas de origen
(que generalmente también suelen acompañarse de certificados
igualmente incorrectos o falsos) también fueron tenidas como
infracciones y no como contrabandos en la letra e) del mismo artículo
120. Una lógica jurídico-aduanera elemental que recomiendo a quienes
incursionan en este tema indica que cuando un caso ilícito ha sido
calificado por el legislador como infracción, mal puede configurar
contrabando, y viceversa. ¿Cómo interpretar, entonces, las normas
incidentes? Sencillamente, cuando un caso deba ser tenido como
contrabando por haberse eludido o intentado eludir la intervención
aduanera o por haberse incurrido en alguna de las causales previstas
en los diferentes literales del artículo 104, la presentación de la
factura comercial o del certificado de origen irregulares constituirá
una circunstancia agravante; pero cuando un caso no debe ser
precalificado como contrabando por no haberse eludido ni intentado
eludir la intervención aduanera ni haberse incurrido en ninguna de las
causales del artículo 104, esa presentación de documentos irregulares
en apoyo a una declaración incorrecta de valor o de origen sólo podrá
ser considerada como infracción y castigada con las multas previstas
en los aludidos literales b) y e) del artículo 120.
Podríamos preguntarnos: ¿Para qué presentar una factura comercial o un
certificado de origen anómalos en una situación donde se ha eludido o
intentado eludir la intervención de la Aduana, incurriéndose así en la
comentada circunstancia agravante? Una respuesta que nos luce muy
lógica podría ser: se puede incurrir en tal proceder con el fin de
minimizar la incidencia de la multa prevista para los casos de
contrabando en el artículo 108 de la Ley, multa que depende del valor
en aduana de las mercancías y de la liberación de impuestos acordada
en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales.
En suma, podemos o no estar de acuerdo con el legislador cuando
excluyó de los tipos de contrabando algunas determinadas conductas que
podrían merecer consideración de delito, o cuando convirtió esas
conductas en meras circunstancias agravantes, o cuando dejó de prever
la institución del fraude aduanero como paralela al contrabando y
merecedora de las mismas consecuencias jurídicas de éste. Lo que
definitivamente no podemos hacer es torcer el espíritu y la letra de
la Ley bajo el muy demeritado -y en muchos casos vergonzoso- pretexto
de que se está luchando contra el delito de contrabando. El
contrabando se combate, primero que nada, con un estricto apego a la
Ley. Lo contrario equivale, en el fondo, a emplear las mismas tácticas
de los contrabandistas.
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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