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Importaciones
realizadas por Sociedades Cooperativas |
La Constitución Nacional señala en su artículo 70, que las
asociaciones cooperativas, en todas sus formas, son medios de
participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su
soberanía social y económica.
Lo que antecede no sería más que un inútil saludo a la bandera, si
tras esta declaración no hubiese un desarrollo legislativo firmemente
dirigido a convertir esta afirmación en tangible realidad. Tal es el
caso de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en cuyo
artículo 16 señala que «No estarán sujetos al impuesto previsto en
esta Ley: …. Las operaciones y servicios en general realizadas por los
bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N°
5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los
fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,
los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las
sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de
ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los
puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio
prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino
agropecuario.» (subrayados nuestros). Dicho artículo tiene un
Parágrafo Unico que dice: «en concordancia con lo establecido en el
artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las
operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al
Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con
carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con
ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de
servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de
sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares,
estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o,
cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los
montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.»
El menos avezado de los lectores puede percibir que la Ley en cuestión
establece que las operaciones realizadas por las operaciones
cooperativas no estarán sujetas al pago del IVA, pues, como lo dice el
trascrito Parágrafo Unico, «la no sujeción implica únicamente que las
operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al
Valor Agregado».
Pero a pesar de que le letra de la Ley parece clara, e innecesaria por
ociosa cualquier interpretación, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) considera que:
«1.- Cuando las Asociaciones Cooperativas importen, adquieran bienes o
reciban servicios deberán soportar el pago del Impuesto al Valor
Agregado.»
«2.- Cuando las Asociaciones Cooperativas vendan bienes o presten
servicios como parte de las actividades propias de su objeto o giro
específico para dar cumplimiento a los fines que le son propios, no
deberán cobrar el Impuesto al Valor Agregado» (División de Doctrina
Tributaria. Consulta DCR-24894).
De esta manera, se consuma una voltereta interpretativa que contradice
claramente el espíritu, propósito y razón del texto constitucional,
arremete contra la Ley del IVA y coloca a las cooperativas en una
situación inferior a la establecida para las compañías y sociedades
anónimas, amén de generar serias sospechas sobre la competencia
técnica de quienes responden las consultas que, sobre la materia
jurídica, elevan los particulares al SENIAT.
¿Qué sentido tiene la existencia del texto constitucional citado y el
artículo 16 trascrito si al final las cooperativas deben satisfacer el
IVA como cualquier hijo de vecino? ¿Qué significa para la División de
Doctrina Tributaria la no sujeción? ¿Sujetos y no sujetos deben pagar
por igual? ¿Puede existir traslación entre el sujeto activo y el
pasivo de la relación jurídica-tributaria? Cuando una cooperativa
efectúa una importación y se le obliga a pagar el IVA ¿Es esto una
traslación del impuesto o un pago?.
Como es sabido, existe traslación del impuesto cuando la carga del
tributo se desplaza desde un contribuyente de derecho (de iure) a otro
contribuyente (de facto), quien en definitiva es quien soporta el
tributo. Como puede notarse, la traslación opera entre sujetos pasivos
y nunca entre el activo y los pasivos. El sujeto activo exige, en
virtud de su poder de imperio, la satisfacción de los tributos
establecidos en la ley y el sujeto pasivo realiza el pago para
extinguir la obligación.
En el caso de las importaciones efectuadas por sociedades cooperativas
se configura una relación jurídica-tributaria entre un solo sujeto
activo (el Estado) y un solo sujeto pasivo (la cooperativa
consignatario aceptante). Cualquier satisfacción tributaria que
realice la cooperativa a favor del Estado será un pago y no una
traslación, pues, como ya hemos visto, se requiere más de un sujeto
pasivo para que pueda operar el fenómeno de la traslación.
No estando las cooperativas sujetas al pago del IVA, por inequívoco
mandato del artículo 16 de la Ley que establece ese impuesto y no
pudiendo existir traslación entre Estado y sujeto pasivo, podemos
concluir que en sano derecho las cooperativas no están obligadas a
pagar el IVA con motivo de las importaciones por ellas realizadas.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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