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Reflexiones
sobre el Tránsito Aduanero |
En el pasado Boletín (Nº 21) nuestro colega y amigo Carlos Asuaje S.
vertió interesantes ideas sobre lo que a su juicio constituyen
premisas indispensables para que pueda hablarse de “operación
aduanera”, refiriéndose específicamente al tránsito aduanero en sus
dos variantes: la genérica (que consiste en el traslado de mercancías
de una aduana a otra bajo control aduanero) y la restringida (que
radica en el paso de mercancías extranjeras por un territorio
aduanero, provenientes y destinadas al extranjero, también bajo
control aduanero), variantes que podríamos denominar “tránsito
interno” y “tránsito internacional”, respectivamente.
Tanto más interesantes las ideas comentadas cuanto que nuestra
legislación es confusa sobre el particular, ya que la Ley Orgánica de
Aduanas simplemente habla de “tránsito”, sin diferenciar entre las dos
modalidades aludidas por Asuaje (ver, por ejemplo, el artículo 3º,
numeral 8, el artículo 4º, numerales 9, 10, 11 y 12, y los artículos
28, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 82), mientras que el Reglamento sí
efectúa claramente esa diferenciación en sus artículos 117 y
siguientes. Esta duplicidad de tratamiento jurídico, como es natural,
obliga a formular preguntas elementales como las siguientes:
¿Abarcó la Ley los dos tipos de tránsito desglosados por el Reglamento
o uno solo de ellos? Y, en este último supuesto ¿Cuál de los dos tipos
fue el considerado por el legislador?
¿El concepto de operación aduanera puede extenderse a los dos tipos de
tránsito comentados o se limita a uno solo de ellos? Y, en este último
supuesto ¿Cuál tipo merece ese calificativo?
Afirmo de una vez y en forma contundente que las preguntas antes
formuladas tienen en mi criterio una inmediata y sola respuesta:
la Ley solamente se refirió a uno de los tipos de tránsito
mencionados: al internacional, el cual a su vez es el único que merece
el calificativo de operación aduanera. En otras palabras, es
mi opinión que no puede aducirse aquí el famoso adagio jurídico de
origen latino conforme al cual “donde la Ley no distingue no debe
distinguir el intérprete”, pues en el asunto debatido simplemente
estamos en presencia de una confrontación entre normas de rango legal
y normas de inferior categoría jurídica (reglamentarias) que no
respetaron el espíritu y razón de las primeras y que, por lo tanto,
deben ceder ante ellas.
La anterior conclusión se apoya en razones incontrastables como las
siguientes:
A.- La movilización (que no operación) aduanera de mercancías conocida
como “tránsito interno” (es decir, aquella en la cual las mercancías
circulan bajo control aduanero entre dos aduanas del país: una de
partida o de llegada inicial y otra de destino donde se podrá producir
su despacho aduanero definitivo), puede ejecutarse con mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas que se encuentren en lícito
proceso de ingreso o de salida del país. Así, una mercancía extranjera
destinada por ejemplo a la importación, puede con absoluta licitud ser
objeto de tránsito interno y nacionalizarse en una aduana venezolana
diferente a la aduana venezolana de su llegada inicial. Lo mismo
ocurre con una mercancía nacional o nacionalizada que vaya a ser, por
ejemplo, objeto de exportación: es posible y perfectamente lícito que
esa mercancía arribe inicialmente a una aduana venezolana tan solo
para ser desde allí remitida bajo control aduanero a otra aduana del
país que la despachará al exterior. Y otro tanto sucede con una
mercancía extranjera que no está originariamente destinada a la
importación, sino a otro territorio aduanero (de tránsito
internacional): es también posible y absolutamente lícito que tal
mercancía ingrese primero a una aduana venezolana para ser desde allí
enviada bajo control aduanero a otra aduana nacional que la deberá
despachar al exterior. En todos estos casos existe el tal “tránsito
interno”, al igual que en muchos otros que no hemos citado, pero que
son fáciles de imaginar (admisiones y extracciones temporales,
reimportaciones, reexportaciones y, en general, movilizaciones de
mercancías que no necesariamente obtendrán el despacho final en su
primera aduana venezolana de llegada, sino en otra aduana nacional
hacia donde la primera las remitió bajo control aduanero).
B.- ¿Cómo se produce por regla general ese tránsito interno? A
través de las usuales y muy conocidas instituciones aduaneras del
trasbordo y del reembarque, cuyo procedimiento básico es el siguiente:
una vez que estén bajo control aduanero las mercancías respectivas, se
descargan de su vehículo de transporte (aunque en ocasiones el
trasbordo puede ser directo de vehículo a vehículo), embarcándolas
luego legalmente en otro vehículo de igual o diferente vía de
transporte (también en ocasiones este vehículo puede ser el mismo del
cual antes se habían descargado) y, finalmente, despachándolas
lícitamente hacia la aduana venezolana de finalización del tránsito
interno. Al respecto el artículo 46 de la Ley dijo con absoluta
precisión que “las mercancías de importación, exportación o tránsito
podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para
dichas operaciones”, norma esta donde se evidencia que el legislador
diferenció de manera radical los conceptos “tránsito” y “trasbordo”,
lo que ratificó el artículo 47 de la misma Ley al permitir que la
mercancía de tránsito se pueda nacionalizar en el lugar de trasbordo,
si estuviese habilitado para la importación. Estas dos normas legales
que hemos trascrito permiten, pues, desglosar dos consecuencias
lógicas: a) si en unas normas nuestro legislador utilizó la expresión
“transbordo” en lugar de “tránsito interno” y en otras empleó el
simple vocablo “tránsito”, fue porque este último concepto refería
exclusivamente al tránsito internacional y no al interno, pues este,
repetimos, contaba con otra denominación legal; y b) si una mercancía
de tránsito se puede nacionalizar en el lugar de trasbordo, es
porque obligatoriamente esa mercancía tiene que ser “extranjera” (de
ahí que ese vocablo legislativo “tránsito” refiera únicamente al
internacional, puesto que el interno, como dijimos, también puede
recaer sobre productos nacionales o nacionalizados que, como es
natural, en las aduanas de trasbordo no se podrían nacionalizar).
C.- Si el legislador hubiese querido abarcar dentro del concepto
“tránsito” el llamado tránsito interno, ello significaría que también
habría permitido gravar con derechos arancelarios los trasbordos y
reembarques de productos extranjeros, nacionales o nacionalizados
objeto de cualquier tipo de movilización aduanera, con lo cual podría
llegarse al absurdo de pechar dos veces la misma mercancía de
importación o exportación (que hoy por hoy son operaciones que
legalmente pueden ser gravadas con tales derechos) antes de su
despacho aduanero definitivo, por el simple hecho de ser sometidas a
un tránsito interno. Y algo más grave ¿Cómo hacer con las mercancías
de tránsito internacional (que también pueden ser legalmente sometidas
a derechos arancelarios) y que a su vez sean objeto de tránsito
interno? ¿Podrían acaso ser pechadas dos veces? Está claro, entonces,
que la posibilidad de gravar el tránsito, prevista en el artículo 82
de la Ley, sólo abarca el tránsito internacional en general, y esa
posibilidad puede ser ejercida aunque este tipo de tránsito no se
ejecute con intercesión de una actividad de tránsito interno, como
ocurriría cuando las mercancías se despachan directamente al exterior
por la misma aduana venezolana de llegada inicial.
D.- Por razones como las anteriores nos parece, en cambio, que otras
disposiciones legales aduaneras tales como las referidas a las
habilitaciones de las aduanas principales y subalternas, son
completamente coherentes y adaptadas a la Ley cuando mencionan
separadamente las movilizaciones de “tránsito” (sin calificarlas) y de
“transbordo” (ver, por ejemplo, las viejas disposiciones del
Reglamento aduanero de 1991 y las de la Resolución Nº 32 sobre la
Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT).
E.- La interpretación que consta en los párrafos precedentes es, por
lo demás, cónsona con antecedentes aduaneros venezolanos que en gran
parte condicionaron muchas disposiciones de la Ley hoy vigente,
antecedentes en los cuales encontramos gravámenes arancelarios de
tránsito, pero limitados exclusivamente al tránsito internacional “a
través del territorio nacional” y no al que se realizaba “por puertos
y aeropuertos”.
F.- Finalmente, deseamos traer a colación un extracto de la Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Aduanas hoy en vigor, donde
sin cabida a duda se confirma la interpretación por la cual nos hemos
inclinado:
“Con relación al tránsito, se incluyen normas novedosas: obligación
de cumplir con las restricciones arancelarias si las mercancías
idénticas de importación están sujetas a ellas, lo cual se justifica
por la falta de seguridad fiscal en lo relacionado con la
reexpedición de los efectos; posibilidad de reconocimiento de los
efectos, a fin de poder determinar el monto de los derechos causados y
la vigencia de restricciones; facultad de nacionalizar la mercancía
previa manifestación de voluntad. Se deja al Reglamento todo lo
relativo a la garantía exigible si el tránsito se efectúa a través del
territorio y se determina que el objeto de la caución no es otro que
el de garantizar la salida de los efectos hacia el exterior (y
no su llegada al lugar extranjero de destino, como rige actualmente)”.
(Ver en “Normativa Fundamental de la Guardia Nacional y de sus
Funciones Institucionales”, Tomo III, Volumen I, Sección 5, pág. 29,
Imprenta Oficial del Estado Mérida, 1980).
En conclusión, razones de sobra tuvo Carlos Asuaje S. cuando planteó
“una pronta y profunda revisión” sobre el tránsito como operación
aduanera, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991,
al adoptar casi textualmente definiciones vigentes en otras latitudes
y en otros textos que no se adecuaban al instrumento que justamente se
estaba reglamentando, provocó enormes distorsiones generalizadas que
perduran hasta el presente. Y es que Asuaje, como el excelente
científico aduanero que es, comprendió que la verdadera operación
aduanera no radica en el procedimiento de tránsito interno en las
aduanas venezolanas de llegada y de destino, que es una actividad de
mero trámite, sino en el tipo de despacho definitivo que producirá la
aduana venezolana de destino una vez culminado ese tránsito interno.
Sin embargo, dada la importancia y extensión del asunto, dejaremos
para el próximo Boletín el análisis sobre las características
esenciales a las operaciones aduaneras, tema respecto del cual ya
Asuaje, como indicamos al comienzo, aportó ideas dignas de un debate
de altura.
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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