Noviembre de 2005 | Boletín #22

Reflexiones sobre el Tránsito Aduanero

En el pasado Boletín (Nº 21) nuestro colega y amigo Carlos Asuaje S. vertió interesantes ideas sobre lo que a su juicio constituyen premisas indispensables para que pueda hablarse de “operación aduanera”, refiriéndose específicamente al tránsito aduanero en sus dos variantes: la genérica (que consiste en el traslado de mercancías de una aduana a otra bajo control aduanero) y la restringida (que radica en el paso de mercancías extranjeras por un territorio aduanero, provenientes y destinadas al extranjero, también bajo control aduanero), variantes que podríamos denominar “tránsito interno” y “tránsito internacional”, respectivamente.

Tanto más interesantes las ideas comentadas cuanto que nuestra legislación es confusa sobre el particular, ya que la Ley Orgánica de Aduanas simplemente habla de “tránsito”, sin diferenciar entre las dos modalidades aludidas por Asuaje (ver, por ejemplo, el artículo 3º, numeral 8, el artículo 4º, numerales 9, 10, 11 y 12, y los artículos 28, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 82), mientras que el Reglamento sí efectúa claramente esa diferenciación en sus artículos 117 y siguientes. Esta duplicidad de tratamiento jurídico, como es natural, obliga a formular preguntas elementales como las siguientes:

¿Abarcó la Ley los dos tipos de tránsito desglosados por el Reglamento o uno solo de ellos? Y, en este último supuesto ¿Cuál de los dos tipos fue el considerado por el legislador?

¿El concepto de operación aduanera puede extenderse a los dos tipos de tránsito comentados o se limita a uno solo de ellos? Y, en este último supuesto ¿Cuál tipo merece ese calificativo?

Afirmo de una vez y en forma contundente que las preguntas antes formuladas tienen en mi criterio una inmediata y sola respuesta: la Ley solamente se refirió a uno de los tipos de tránsito mencionados: al internacional, el cual a su vez es el único que merece el calificativo de operación aduanera. En otras palabras, es mi opinión que no puede aducirse aquí el famoso adagio jurídico de origen latino conforme al cual “donde la Ley no distingue no debe distinguir el intérprete”, pues en el asunto debatido simplemente estamos en presencia de una confrontación entre normas de rango legal y normas de inferior categoría jurídica (reglamentarias) que no respetaron el espíritu y razón de las primeras y que, por lo tanto, deben ceder ante ellas.

La anterior conclusión se apoya en razones incontrastables como las siguientes:

A.- La movilización (que no operación) aduanera de mercancías conocida como “tránsito interno” (es decir, aquella en la cual las mercancías circulan bajo control aduanero entre dos aduanas del país: una de partida o de llegada inicial y otra de destino donde se podrá producir su despacho aduanero definitivo), puede ejecutarse con mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas que se encuentren en lícito proceso de ingreso o de salida del país. Así, una mercancía extranjera destinada por ejemplo a la importación, puede con absoluta licitud ser objeto de tránsito interno y nacionalizarse en una aduana venezolana diferente a la aduana venezolana de su llegada inicial. Lo mismo ocurre con una mercancía nacional o nacionalizada que vaya a ser, por ejemplo, objeto de exportación: es posible y perfectamente lícito que esa mercancía arribe inicialmente a una aduana venezolana tan solo para ser desde allí remitida bajo control aduanero a otra aduana del país que la despachará al exterior. Y otro tanto sucede con una mercancía extranjera que no está originariamente destinada a la importación, sino a otro territorio aduanero (de tránsito internacional): es también posible y absolutamente lícito que tal mercancía ingrese primero a una aduana venezolana para ser desde allí enviada bajo control aduanero a otra aduana nacional que la deberá despachar al exterior. En todos estos casos existe el tal “tránsito interno”, al igual que en muchos otros que no hemos citado, pero que son fáciles de imaginar (admisiones y extracciones temporales, reimportaciones, reexportaciones y, en general, movilizaciones de mercancías que no necesariamente obtendrán el despacho final en su primera aduana venezolana de llegada, sino en otra aduana nacional hacia donde la primera las remitió bajo control aduanero).

B.- ¿Cómo se produce por regla general ese tránsito interno? A través de las usuales y muy conocidas instituciones aduaneras del trasbordo y del reembarque, cuyo procedimiento básico es el siguiente: una vez que estén bajo control aduanero las mercancías respectivas, se descargan de su vehículo de transporte (aunque en ocasiones el trasbordo puede ser directo de vehículo a vehículo), embarcándolas luego legalmente en otro vehículo de igual o diferente vía de transporte (también en ocasiones este vehículo puede ser el mismo del cual antes se habían descargado) y, finalmente, despachándolas lícitamente hacia la aduana venezolana de finalización del tránsito interno. Al respecto el artículo 46 de la Ley dijo con absoluta precisión que “las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones”, norma esta donde se evidencia que el legislador diferenció de manera radical los conceptos “tránsito” y “trasbordo”, lo que ratificó el artículo 47 de la misma Ley al permitir que la mercancía de tránsito se pueda nacionalizar en el lugar de trasbordo, si estuviese habilitado para la importación. Estas dos normas legales que hemos trascrito permiten, pues, desglosar dos consecuencias lógicas: a) si en unas normas nuestro legislador utilizó la expresión “transbordo” en lugar de “tránsito interno” y en otras empleó el simple vocablo “tránsito”, fue porque este último concepto refería exclusivamente al tránsito internacional y no al interno, pues este, repetimos, contaba con otra denominación legal; y b) si una mercancía de tránsito se puede nacionalizar en el lugar de trasbordo, es porque obligatoriamente esa mercancía tiene que ser “extranjera” (de ahí que ese vocablo legislativo “tránsito” refiera únicamente al internacional, puesto que el interno, como dijimos, también puede recaer sobre productos nacionales o nacionalizados que, como es natural, en las aduanas de trasbordo no se podrían nacionalizar).

C.- Si el legislador hubiese querido abarcar dentro del concepto “tránsito” el llamado tránsito interno, ello significaría que también habría permitido gravar con derechos arancelarios los trasbordos y reembarques de productos extranjeros, nacionales o nacionalizados objeto de cualquier tipo de movilización aduanera, con lo cual podría llegarse al absurdo de pechar dos veces la misma mercancía de importación o exportación (que hoy por hoy son operaciones que legalmente pueden ser gravadas con tales derechos) antes de su despacho aduanero definitivo, por el simple hecho de ser sometidas a un tránsito interno. Y algo más grave ¿Cómo hacer con las mercancías de tránsito internacional (que también pueden ser legalmente sometidas a derechos arancelarios) y que a su vez sean objeto de tránsito interno? ¿Podrían acaso ser pechadas dos veces? Está claro, entonces, que la posibilidad de gravar el tránsito, prevista en el artículo 82 de la Ley, sólo abarca el tránsito internacional en general, y esa posibilidad puede ser ejercida aunque este tipo de tránsito no se ejecute con intercesión de una actividad de tránsito interno, como ocurriría cuando las mercancías se despachan directamente al exterior por la misma aduana venezolana de llegada inicial.

D.- Por razones como las anteriores nos parece, en cambio, que otras disposiciones legales aduaneras tales como las referidas a las habilitaciones de las aduanas principales y subalternas, son completamente coherentes y adaptadas a la Ley cuando mencionan separadamente las movilizaciones de “tránsito” (sin calificarlas) y de “transbordo” (ver, por ejemplo, las viejas disposiciones del Reglamento aduanero de 1991 y las de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT).

E.- La interpretación que consta en los párrafos precedentes es, por lo demás, cónsona con antecedentes aduaneros venezolanos que en gran parte condicionaron muchas disposiciones de la Ley hoy vigente, antecedentes en los cuales encontramos gravámenes arancelarios de tránsito, pero limitados exclusivamente al tránsito internacional “a través del territorio nacional” y no al que se realizaba “por puertos y aeropuertos”.

F.- Finalmente, deseamos traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Aduanas hoy en vigor, donde sin cabida a duda se confirma la interpretación por la cual nos hemos inclinado:

“Con relación al tránsito, se incluyen normas novedosas: obligación de cumplir con las restricciones arancelarias si las mercancías idénticas de importación están sujetas a ellas, lo cual se justifica por la falta de seguridad fiscal en lo relacionado con la reexpedición de los efectos; posibilidad de reconocimiento de los efectos, a fin de poder determinar el monto de los derechos causados y la vigencia de restricciones; facultad de nacionalizar la mercancía previa manifestación de voluntad. Se deja al Reglamento todo lo relativo a la garantía exigible si el tránsito se efectúa a través del territorio y se determina que el objeto de la caución no es otro que el de garantizar la salida de los efectos hacia el exterior (y no su llegada al lugar extranjero de destino, como rige actualmente)”. (Ver en “Normativa Fundamental de la Guardia Nacional y de sus Funciones Institucionales”, Tomo III, Volumen I, Sección 5, pág. 29, Imprenta Oficial del Estado Mérida, 1980).

En conclusión, razones de sobra tuvo Carlos Asuaje S. cuando planteó “una pronta y profunda revisión” sobre el tránsito como operación aduanera, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, al adoptar casi textualmente definiciones vigentes en otras latitudes y en otros textos que no se adecuaban al instrumento que justamente se estaba reglamentando, provocó enormes distorsiones generalizadas que perduran hasta el presente. Y es que Asuaje, como el excelente científico aduanero que es, comprendió que la verdadera operación aduanera no radica en el procedimiento de tránsito interno en las aduanas venezolanas de llegada y de destino, que es una actividad de mero trámite, sino en el tipo de despacho definitivo que producirá la aduana venezolana de destino una vez culminado ese tránsito interno. Sin embargo, dada la importancia y extensión del asunto, dejaremos para el próximo Boletín el análisis sobre las características esenciales a las operaciones aduaneras, tema respecto del cual ya Asuaje, como indicamos al comienzo, aportó ideas dignas de un debate de altura.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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