|
La relación
jurídico-tributaria como vínculo entre la administración
financiera y el ciudadano |
El poder financiero es una realidad compleja y heterogéneo que se
manifiesta o sólo a través del poder tributario, entendido como
especificación del poder normativo cuando se refiere a la esfera
tributario, sino también mediante potestades Administrativas de
aplicación de la norma jurídica, cuya tarea se encomienda a la
Administración financiera que la hace convertirse en titular de
derechos y obligaciones frente a los ciudadanos. Pero también los
administrados son titulares de derechos, deberes y obligaciones frente
a la Administración, lo que supone que entre ambos sujetos
-Administración financiera y administrado- se establezcan da una serie
de vínculos y relaciones con alcance y contenido diverso disciplinaos
por el Derecho y, más concretamente, por el Derecho Tributario. Son
vínculos y relaciones jurídicotributarios.
De esos vínculos y relaciones que hemos denominado
jurídico-tributarios por cuanto tienen su origen en una norma
tributario y regidos, por en de, por el ordenamiento tributario, y que
configuran la «relación jurídico-tributaria», tan sólo a uno de ellos
podemos titular en sentido estricto «obligación tributario».
Si con el término «obligación» se hace referencia a aquella situación
jurídica, en la cual una persona (acreedor) tiene un derecho (llamado
derecho de crédito), que le permite exigir o reclamar un
comportamiento de otra persona, y esta última (deudor) porta el deber
jurídico de realizar en su favor aquel comportamiento (deber de presn),
la «obligación tributaria» será el vínculo jurídico fundamental,
aunque no el único, mediante el cual la Hacienda Pública será titular
de un derecho de crédito frena los particulares, deudores de una suma
de dinero a título de tributo. Así viene a reconocerlo la Ley General
Tributaria en su artículo 35.1 cuando afirma: «La obligación principal
de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria».
En base a lo expuesto, los caracteres que individualizan a la
obligación tributaria serán los siguientes:
a) Es una obligación de contenido pecuniario que supone un ingreso
para el Estado de carácter contributivo y cuya finalidad es allegar
recursos al erario público para que pueda dar cumplimiento a los fines
que le son propios.
b) Es una obligación ex lege. Sólo la ley puede establecer que la
realización de un determinado hecho lleve aparejado el nacimiento de
la obligación tributario. 0 lo que es lo mismo: la realización del
presupuesto de hecho definido en la ley denominado hecho imponible
«origina el nacimiento de la obligación tributario» (artículo 28.1 de
la Ley General Tributaria).
c) Es una obligación de Derecho Público por cuanto que tiene su origen
y encuentra su regulación en normas de naturaleza jurídico-pública.
Ahora bien, que reconozcamos que la obligación tributario se erige
como categoría básica en el Derecho Tributario no debe condicionar
nuestro estudio. En efecto, y como hemos mencionado al comienzo de
este apartado, ente público y ciudadano se relacionan a través de una
multitud de vínculos que nos consienten declarar el contenido complejo
de la relación jurídico-tributaria. En otras palabras: en el contorno
de la relación jurídico-tributaria se puede diferenciar un núcleo
constituido por la obligación tributario (entendida siempre en el
sentido estricto del vínculo jurídico por el cual el sujeto pasivo
debe ingresar en el Tesoro Público una suma en concepto de tributo),
de aquellos otros efectos jurídicos, previstos asimismo por normas
tributarios, que conforman el complejo instituto del tributo y que
pueden ir desde deberes meramente formales, hasta ingresos también de
carácter pecuniario aunque a título diferente de aquél -así lo
expresan el artículo 35.2 y 3 y el artículo 58.l, ambos de la Ley
General Tributaria- como son los denominados pagos a cuenta.
Pero la complejidad de este tema es mayor de la que expresa ese
planteamiento. Como tendremos oportunidad de comprobar, la moderna
concepción del tributo tendrá como trasfondo las complejas teorías que
en torno a la relación jurídico-tributaria se han sucedido. No cabe
duda de que aprehender unas u otras posturas condicionará sobremanera
no sólo su estructura, sino también la posición de los diversos
sujetos implicados dentro de la teoría de la subjetividad tributario;
incluso, será punto de referencia en la solución de algunas de las
cuestiones que se plantean en esta parcela del ordenamiento.
La cuestión no es baladí, y donde verdaderamente tendrá relevancia la
elaboración dogmática desde la abstracción de la disciplina será en su
aplicación a la parte especial, convirtiéndose ésta en el verdadero
campo de prueba de aquélla. Creemos, por tanto, oportuno realizar un
breve recorrido sobre las distintas elaboraciones doctrinales que han
estado presentes y que han dominado los diferentes momentos de la
dogmática tributario.
2.TEORÍAS EN TORNO A IA RELACIÓN JURÍDIC0-TRIBUTARIA
A. El tributo como manifestación de la potestad de «imperium»
Como reminiscencia de aquellas primeras posiciones que concebían el
Derecho Financiero como parte del Derecho Administrativo, entendido
éste como el Derecho de las Administraciones Públicas, se considera la
relación tributario como una relación de poder, ligada, por tanto, al
Estado-Policía. Destaca la supremacía del Estado sobre el súbdito; el
Soberano dotado de potestad de imperium no conoce límites jurídicos a
sus mandatos. Con ello las normas tributarios, lejos de ser verdaderas
normas jurídicas, son meros mandatos disciplinarios de naturaleza
semejante a las normas de policía. De ahí puede fácilmente colegirse
la imposibilidad de entender el tributo como una relación jurídica,
pues ello supone reconocer derechos subjetivos que son incompatibles
con una posición de sujeción. Estamos ante una relación de poder.
B. Teoría de la relación jurídico-obligacional
Con la instauración del Estado de Derecho, el tributo como relación de
poder carece de sentido. El sometimiento del Estado al imperio de la
ley afectará también al poder tributario. Como reacción a la
consideración de éste como una posición de sujeción del súbdito al
soberano, aparece como una relación jurídica obligacional similar a la
que pueda surgir entre dos sujetos de Derecho Privado. De esta forma,
y en base a esa obligación, el acreedor (la Hacienda Pública), tiene
la facultad de exigir de otra, el deudor, una determinada prestación.
La peculiaridad de esta relación obligacional es que el contenido y la
medida de la prestación debida son fijadas exclusivamente por la ley.
Esta construcción tiene su origen en las obras de HENSEL, NAWIASKY o
BLUMENSTEIN, por parte de la doctrina alemana y de GIANINI, BERLIRI, 0
PUGLIESE en la italiana.
Observa NAWIASKY la falsedad de «considerar que porque el Estado sea
titular del crédito tributario tenga una posición superior al deudor
cuando, sobre todo, es una relación de crédito». Por su parte, HENSEL
centrará toda su elaboración doctrinal en torno al hecho imponible que
viene establecido por ley, pues es ella y sólo ella la que faculta al
Estado a exigir el tributo. La utilización de este medio
técnico-jurídico le permite afirmar la ausencia de autonomía de
voluntad en la relación impositiva, habida cuenta de que su contenido
viene necesariamente preestablecido por una norma con rango de ley, y
que vinculará por igual a ambas partes, lo que hace eliminar la idea
de relación de poder de una respecto de la otra, pues «para el derecho
tributario material, se considera a la relación entre Estado y
contribuyente como una relación obligatoria legal de Derecho Público».
Atendiendo al contenido pecuniario del tributo surge,
consiguientemente, el concepto fundamental de relación
jurídico-tributaria. Su génesis está constituida por el concepto mismo
de relación jurídica, ya sea en sentido amplio o en sentido estricto,
erigiéndose en elemento definidor la existencia de una obligación
cuyos componentes son fijados por ley. A partir de este planteamiento
es fácil entender el tributo como una obligación ex lege, por la que
se confiere a la Administración un derecho de crédito, cuya
satisfacción corresponderá al sujeto pasivo a través del pago de la
correspondiente deuda, cuyo contenido concreto se prevé en la propia
ley. Sólo una nota diferencia a este tipo de obligación de las propias
del Derecho Civil, y es el hecho mismo de ser establecida por ley.
Ello no obsta para predicar la aplicación de los esquemas
característicos del Derecho Privado en el estudio de ésta, pero con la
particularidad propia del Derecho Público, pues no debemos olvidar la
existencia de unos supraconceptos que conforman la teoría general del
Derecho, que dada la antigua raigambre el Derecho Civil tendrá mayor
influencia ius privatista, pero que será de aplicación a todas las
ramas del Derecho, incluido el Derecho Tributario.
C. Teoría de la relación jurídico-tributaria de contenido complejo
Esa construcción cerrada era insuficiente para dar cabida a todas
aquellas relaciones con la Administración tributario que no podían
incardinarse en el concepto propio de obligación. Surge así la
relación jurídica tributario de contenido complejo, cuyo núcleo
esencial está constituido por la obligación tributario, a la que se le
unen otras obligaciones accesorias, deberes o derechos distintos de
aquélla.
Es GIANNINI quien elabora el concepto de relación jurídica a la que
califica de compleja. Por su parte, BERLIRI pone de manifiesto el
error de argumentación que la supervaloración de la obligación
tributario supone, de manera que al colocar (ésta) en el centro de
todo el Derecho Tributario, relega a un plano lejano, casi en el
horizonte, todas las otras relaciones jurídicas diversa de aquella”.
Es evidente, que esta construcción erige como paradigma del tributo al
hecho imponible, lo que supone no sólo negar la autonomía del resto de
relaciones diferentes de la obligación tributario, sino también
identificar ésta con obligación pecuniaria. Se asiste, por tanto, a su
culto, por cuanto en torno a él se hace girar toda la construcción del
Derecho Tributario material. El hecho imponible es aquél presupuesto
de hecho que la norma prevé y a cuya realización se une el nacimiento
de la obligación tributario; su función esencial se centra en
constituirse como efecto generador del tributo, o más concretamente,
de la obligación tributario.
D. Deficiencias de las anteriores construcciones
Pertenecientes las anteriores teorías a lo que se ha dado en llamar
«perspectiva estática del fenómeno tributario», que centran el tributo
en torno a un elemento fijo determinado por ley, les son achacables,
siguiendo al profesor RODRIGUEZ BEREIJO, los siguientes defectos:
« ].,-La excesiva indeterminación y vaguedad del concepto mismo de
relación jurídica tributario y de su contenido. 2.- Al centrar el
estudio de la dogmática tributario en el debito d'imposta u obligación
tributario principal, se deja en la sombra toda una serie de
situaciones jurídicas subjetivas activas y pasivas distintas
procedente de la obligación de contenido patrimonial. Y, por
consiguiente, se soslaya el estudio de las potestades de la
Administración en la aplicación de los tributos. 3.-Por las razones
antes apuntadas, el dogma de la relación jurídica tributario compleja
no permite construir una dogmática unitaria del fenómeno tributario,
en cuanto no sirve para explicar todo el conjunto de poderes, deberes,
obligaciones, situaciones de sujeción que se producen como
consecuencia del ejercicio del poder de imposición. 4.-Consecuencia de
todo ello fue un cierto abandono de los problemas administrativos o
«formales» de las relaciones tributarios, lo que condujo a la
elaboración de una dogmática de las instituciones tributarios hecha
casi exclusivamente desde aspectos sustantivos o materiales de la
obligación tributario; que llevó a la «glorificación del hecho
imponible» como núcleo del derecho tributario, en frase de Jarach...
5.-La visión intersubjetiva del fenómeno tributario lleva a la
construcción del concepto de relación jurídica tributario y de la
obligación tributario sobre la base de los esquemas del Derecho Civil
, aunque configurándola como una obligación de Derecho Público».
E. El procedimiento de imposición
Consecuencia de la insuficiencia de la tesis de la relación jurídica
obligacional de contenido complejo para explicar la variadísima
constelación de deberes, derechos y obligaciones que pueden vincular
al ente impositor y al ciudadano, se asiste -en palabras de RODRíGUEZ
BEREIJO- «a un desplazamiento del énfasis de una perspectiva estática a
un enfoque dinámico del fenómeno tributario, abandonando
Progresivamente el concepto de relación obligacional de Derecho Civil,
en la que se incluían todo el conjunto de relaciones, de la más
diversa naturaleza y contenido, que se establecen entre el Estado o
ente público impositor y los sujetos pasivos en orden a la aplicación
de los tributos». Desde esta nueva perspectiva se amplia el campo de
acción de los sujetos que se relacionan con la Hacienda Pública,
analizando las situaciones en que se encuentran esos mismos sujetos a
lo largo de diversos momentos, en las diversas fases, por las que
puede pasar la dinámica impositiva. Ya no interesa la concepción del
tributo basado en los rígidos moldes de la obligación crediticio
generada por la realización del hecho imponible, ni centrar su estudio
en el proceso de formación y extinción de todas las situaciones
subjetivas nacidas de su realización.
Serán sobre todo los autores italianos los que desarrollarán este
enfoque dinámico del instituto del tributo a través de lo que se ha
denominado “procedimiento de imposición”, a saber: MAFFEZZONI, MICHELI,
FANTOZZI y FEDELE en la doctrina italiana; y PÉREZ DE AYALA, GONZÁLEZ
GARCÍA, PÉREZ ROYO, RODRÍGUEZ BEREIJO, ESCRIBANO LÓPEZ, CORTES
DOMINGUEZ, CASADO OLLERO 0 MARTÍN QUERALT, entre nosotros.
Haciendo suyas las palabras de MAFFEZZONI, afirma GONZÁLEZ GARCÍA que
«parece más acertado identificar en el deber tributario y en el poder
de imposición dos situaciones jurídicas subjetivas autónomas (aunque
ambas aparezcan unidas por una relación de necesaria sucesión
cronológica en cuanto a su desarrollo) aptas para dar lugar a un
conjunto de actos constitutivos de un procedimiento jurídico: el
procedimiento de imposición». Con ello se alude a un instrumento de
conexión entre relaciones jurídicas no recíprocas, siendo para MAFFEZZONI una noción alternativa a la de relación jurídica, que es el
marco de integración de situaciones jurídicas subjetivas recíprocas.
En definitiva, y siguiendo a PÉREZ DE AYALA, puede decirse que «la
doctrina más reciente propugna una evolución en la construcción
dogmática del tributo, desde el esquema central y básico de la
relación jurídica tributario, a un planteamiento más flexible, en el
que la relación tributario es sólo uno de los dogmas tributarios, «inter
pares», conjuntamente con otros que bajo diversos nombres y categorías
técnicas, potestad de imposición, función tributario, procedimiento de
imposición destacan y valorizan los aspectos administrativos del
tributo para significar, sin duda, un tratamiento potenciador de los
mismos fuera del esquema -otrora omnicomprensivo y, desde luego,
preeminente- de la relación tributario».
Precisamente, donde se deja sentir con mayor fuerza la actual
dogmática tributario es en el estudio de la anticipación de ingresos
respecto de la realización del hecho imponible, entendiendo por tales
los denominados «Pagos a cuenta» de la futura obligación tributario
que tienen lugar con carácter previo a la realización del presupuesto
de hecho que da lugar al nacimiento de la misma. La identificación del
tributo con la deuda tributario nacida de la realización del
presupuesto de hecho que la norma fija con tal fin y la limitación que
dicho marco presenta para la explicación de los actuales cauces de
gestión tributario, entre los que ha cobrado fuerza el sistema de
anticipación de ingresos, evidencian la imposibilidad de reducir a un
único marco explicativo la compleja dinámica impositiva.
Así ha venido a reconocerse por la reciente modificación parcial de la
Ley General Tributaria (Ley 25/1995, de 22 de julio de 1995), dando
nueva redacción al artículo 58 y cuyo tenor fija que «la deuda
tributario estará constituida por la cuota a que se refiere el
artículo 55 de esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a
cuenta».
3. EL HECHO IMPONIBLE
Vistas las diferentes orientaciones doctrinales en torno a la
obligación tributaria, nos corresponde estudiar ahora el elemento
imprescindible para que aquélla surja: el hecho imponible.
Independientemente de cuál sea la postura que se adopte en torno a
ella, lo que resulta absolutamente necesario para que el contribuyente
soporte una detracción económica de carácter coactivo es la
realización de un presupuesto de hecho al que la norma une como
consecuencia jurídica el pago de un tributo. Ese presupuesto normativo
es el hecho imponible.
El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo, es definido en
el artículo 28 de la Ley General Tributaria. Dicho precepto lo
conceptúa como sigue:
«El hecho imponible es el presupuesto de hecho de naturaleza jurídica
o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributario».
Del tenor literal del precepto pueden extraerse algunas de las notas
que lo individualizan y lo hacen diferente respecto del resto de
presupuestos que una norma tributaría puede prever.
Dejando en estos momentos al margen la referencia a la naturaleza
jurídica o económica que se le otorga (que es un problema de
calificación), la norma le atribuye la función de «configurar cada
tributo». En efecto, será el elemento que nos permita identificar a
cada especie dentro de su género, el código genético que identifica a
cada categoría tributaría (impuestos, tasas y contribuciones
especiales) y que diferencia entre sí los tributos dentro de cada
categoría (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, etc.). Esa función
individualizadora, desde el punto de vista jurídico, permite realizar
una clasificación estructural de los presupuestos de hecho en función
de cada uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho. Así,
se diferencia entre presupuestos genéricos y específicos y
presupuestos simples y complejos atendiendo a los supuestos
integradores del aspecto material del elemento objetivo; presupuestos
que se realizan en el territorio de uno o más entes impositores en
función del aspecto espacial; presupuestos instantáneos o periódicos
acudiendo al aspecto temporal; y presupuestos personales o reales
según el elemento subjetivo del hecho imponible. Recordemos una
afirmación del profesor SAINZ DE BUJANDA: cada presupuesto de hecho
sirve de fundamento a un impuesto distinto, y cada impuesto sólo puede
tener un presupuesto de hecho.
Otra de las funciones que le es atribuida al hecho imponible es el de
erigirse en génesis de la obligación tributaría. Convertido en
paradigma y centro de atención de la dogmática tributaría, e
identificado con una obligación ex lege, era razonable que se le
otorgase carácter constitutivo y, como tal, generador único de la
obligación tributaría.
Ahora bien, y teniendo presente la nueva forma de entendimiento de la
relación tributaría, es evidente que el hecho imponible adquiere una
relevancia distinta en la construcción del tributo. Su valor jurídico
ya no es exclusivamente determinar el nacimiento de la obligación
tributaría, sino que se constituye como presupuesto legitimador del
tributo, por cuanto se define como exteriorización del principio de
capacidad económica. El hecho imponible será el presupuesto normativo
concebido abstractamente, cuya realización será el indicativo de la
existencia de capacidad económica precisa para dar lugar a la
imposición. De las anteriores premisas, puede inferirse que la
prestación de dar en que consiste el tributo no siempre y
necesariamente debe tener su origen en una obligación tributaría
propiamente dicha nacida directamente de la realización del hecho
imponible, sino que pueden darse casos en los que aquella prestación
de dar sólo sea un aspecto en el que se traduce el instituto del
tributo; uno de los episodios de la mecánica impositiva que como tal
goza de autonomía respecto del resto aunque sólo alcanzará plenitud
integrado en el marco que le es propio, el tributo, al que sirve de
coadyuvante en la consecución de su fin último: La atribución
patrimonial a un ente público. Nos estamos refiriendo en particular a
los pagos a cuenta de futuros tributos, incluso con anterioridad a la
realización de su hecho imponible.
En definitiva, se altera el esquema tradicional del tributo; éste no
se lleva a cabo a través de un único acto -esto es, a través de la
realización del hecho imponible como constitutivo de la obligación-,
sino que es una sucesión de vínculos mediante los cuales se lleva a
buen fin la recaudación y cuya finalidad última es hacer efectivo el
principio constitucional de contribución al sostenimiento de los
gastos públicos en función de la capacidad económica que se evidencia
a través de la realización del hecho imponible.
Si hasta ahora lo argumentado no era mas que el fruto de una
determinada posición dogmática, no puede decirse lo mismo tras la
modificación parcial de la Ley General Tributaria, llevada a cabo por
la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto, la nueva redacción del
artículo 58 explicita que «la deuda tributario estará constituida por
la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, por los pagos a
cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener y los ingresos a cuenta». Con ello se pone fin a la
eterna identificación entre obligación tributario y deuda tributario,
como aquella procedente exclusivamente de la realización del hecho
imponible, lo que, a su vez, confirma que existen otras obligaciones
distintas del tributo pero conexas con él, que suponen una atribución
patrimonial en favor de un ente público derivada de la realización de
un presupuesto de hecho diferente del supuesto de hecho por
antonomasia: el hecho imponible.
En conclusión: el cambio en torno a la estructura del tributo y la
dinámica impositiva obliga a modificar las tradicionales posiciones en
aras a la integración de las nuevas formas de obtener recursos por la
Administración financiera. El erario público puede conseguirlos no
sólo a través de la obligación tributario entendida en sentido
clásico, sino que el legislador puede arbitrar distintos mecanismos
técnico-jurídicos que hagan efectivo el principio de contribución al
sostenimiento de los gastos públicos cuyo parámetro viene fijado por
la capacidad económica del sujeto pasivo que se pone de manifiesto con
la realización del hecho imponible. El presupuesto de hecho viene a
cumplir una función básica, pues no sólo implica que con su
realización se produzca el nacimiento de la obligación tributario,
sino que será la medida a tener en cuenta para llevar a cabo los
principios de justicia fiscal.
4. ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE
Sin intención de construir una teoría sobre el presupuesto de hecho
del tributo, que caería fuera del objeto de nuestro propósito, se hace
necesario acudir a las grandes construcciones que sobre tal elemento
flanquean nuestra disciplina y que resultan de obligada consulta. Nos
estamos refiriendo a las realizadas por los profesores SAINZ DE
BUJANDA y VICENTE-ARCHE DOMINGO.
Con base en las obras de GIANNINI y DINO JARACH, los autores citados
conforman la estructura del presupuesto de hecho estrella en el
Derecho Tributario: el hecho imponible. Veamos como se dispone dicha
estructura. El supuesto de hecho fijado en la norma se compone de dos
elementos: uno, formado por el elemento objetivo, constituido por el
acto o hecho tenido en cuenta por el legislador para configurarlo; y
otro, el subjetivo, que vendría dado por la necesaria relación entre
el sujeto que debe abonar el tributo y el hecho que lo motiva.
A su vez, y manteniendo en lo sustancial el hilo argumental de SAINZ
DE BUJANDA, el elemento objetivo del hecho imponible puede ser
analizado desde cuatro perspectivas: aspecto material, espacial,
temporal y cuantitativo. El aspecto material se plasma en el acto o
hecho mismo que es tenido en cuenta para establecer el tributo y que
supone manifestación de capacidad económica. Es «una situación de
hecho» que en la mayoría de los supuestos coincidirá con la definición
recogida por el texto de la ley como hecho imponible. Algunas de las
hipótesis previsibles en la morfología del elemento objetivo del hecho
imponible podría ser un acontecimiento material o un fenómeno de
consistencia económica, tipificado por las normas tributarios y
transformado en figura tributaria, o tipificado por el derecho privado
y transformado en hecho imponible por una ley tributario. También
podría serlo la actividad de una persona, e incluso la mera
titularidad de ciertos derechos sobre bienes o cosas.
Siguiendo a una reconocida doctrina (FERREIRO LAPATZA, PÉREZ ROYO,
entre otros), debe: «objeto del tributo» y «riqueza imponible». Con el
primero de los términos se haría mención a la manifestación de la
realidad económica que el legislador quiere gravar (por ejemplo, en el
Impuesto sobre el Patrimonio vendría constituido por la renta que
producen los elementos que lo integran). Respecto a la segunda de las
expresiones, coincidiría con aquella revelación de riqueza que el
legislador utiliza para definir el supuesto de hecho del tributo, y
que, por tanto, incorpora al aspecto material del hecho imponible
(siguiendo en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio, la riqueza
imponible sería el patrimonio en sí mismo considerado).
Atendiendo a los elementos integradores del aspecto material del
elemento objetivo se diferencian presupuestos genéricos y específicos
y presupuestos simples y complejos (SAINZ DE BUJANDA). Son
presupuestos genéricos «aquellos que aparecen configurados por las
normas con rasgos genéricos, de tal suerte que son susceptibles de una
especificación que llevan a cabo las propias normas, introduciendo en
el esquema general del presupuesto aquellos caracteres singulares que
individualizan cada una de sus posibles manifestaciones» (ejemplo de
un presupuesto genérico sería el ejercicio de una actividad
empresarial, cuya especificación podría venir dada por la referencia a
la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos). Se llaman
presupuestos específicos a «aquellos que se agotan en sí mismos, de
tal suerte que ofrecen una configuración normativa unitaria y autónoma
que no provoca ningún proceso ulterior de especificación o
individualización» (por ejemplo, la obtención por una persona física
de rendimientos del trabajo personal). Son presupuestos de hecho
simples los compuestos por «un hecho aislado o único que se toma como
generador de las obligaciones tributarías» (por ejemplo, la
transmisión onerosa de un inmueble). Por el contrario, en los
presupuestos complejos estaremos en presencia de una pluralidad de
hechos «reunidos de tal manera que constituyan una unidad ideológica
objetiva». Éste sería el caso del artículo 6 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuando determina:
«1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de rentas que se establezcan por ley».
El aspecto espacial indica el lugar donde se realiza el hecho
imponible. Una delimitación correcta del mismo nos ayudará a
distinguir aquellos hechos imponibles que se realizan en territorio
español, y que por tanto quedan vinculados a nuestro ordenamiento, de
aquellos otros que caen fuera del ámbito de aplicación de las normas
tributarías de nuestro Estado. Incluso afectará, dentro del territorio
nacional, a la delimitación del ámbito impositivo de las Comunidades
Autónomas. Asimismo, las condiciones territoriales en la realización
del aspecto material del hecho imponible permite diferenciar cuando un
sujeto queda sometido a un tributo por obligación personal de
contribuir, y cuando lo es por obligación real.
El aspecto cuantitativo expresa la medida en que se realiza el objeto
material del presupuesto de hecho del tributo. En palabras de SAINZ DE
BUJANDA, «lo que se mide, pues, no es el hecho imponible en sí mismo
considerado (es decir, la percepción de la renta, o la venta del bien,
o la titularidad del patrimonio), sino los bienes, materiales o
inmateriales, que entran a formar parte del presupuesto».
Y por último, el aspecto temporal evidencia el momento en el que debe
entenderse realizado, por lo que adquiere trascendental importancia.
El factor tiempo influye en la estructura del hecho imponible y da
lugar a dos categorías de tributos: instantáneos y periódicos.
Mientras que en los primeros se contemplan supuestos de hecho que se
agotan en un sólo acto (por ejemplo el otorgamiento de una escritura
de compraventa de un inmueble), los periódicos tienen en cuenta una
situación que tiende a reproducirse en el tiempo (como es el caso de
la obtención de renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas). Siendo ello así, es preciso adoptar determinadas unidades de
tiempo que nos permitan valorar su producción de forma tal que a cada
una de estas unidades le corresponda una obligación tributaria. Pues
bien, esta fracción de tiempo es el denominado «período impositivo».
Siguiendo al profesor SAINZ DE BUJANDA, el período impositivo forma
parte de los elementos integrantes de] hecho imponible, y ello hasta
tal extremo que únicamente puede entenderse devengado el tributo
cuando “el aspecto temporal del hecho imponible se integra con los
restantes elementos que los constituyen, lo que determina que el hecho
así formado pueda producir el efecto jurídico específico que le asigna
la ley”. Lo que viene a decirse es que sólo podrá entenderse realizado
el hecho imponible cuando concurran en su conformación todos los
elementos esenciales que lo constituyen.
Directamente relacionado con esta cuestión se encuentra el «devengo»
de la obligación tributario. Nuestra Ley General Tributaria sólo hace
mención a él en el artículo 10 cuando lo declara elemento esencial del
tributo, y por tanto sometido al principio de reserva de ley. Puesto
que según el artículo 2 de la Ley General Tributaria, la realización
del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación, podemos
considerar que el devengo se refiere al momento en el que debe
entenderse realizado el hecho imponible y, por tanto, nacida la
obligación tributario. 0 dicho con otras palabras: el momento exacto
en que se produzca el presupuesto de hecho del tributo tendrá lugar el
devengo de la obligación tributario según nuestro ordenamiento.
Si bien es cierto que el devengo supone considerar nacida a la
obligación tributario, ello no implica que el ente público acreedor
(léase Estado, Comunidad Autónoma o Corporación Local) pueda exigir la
prestación en la que se materializa el tributo. Nos referimos a la
«exigibilidad» de dicha obligación. En efecto, una cosa es el momento
del nacimiento de la obligación tributaría que se determina con el
devengo de la misma, y otra su exigibilidad. Ejemplo claro de la
diferencia de conceptos la encontramos en el Impuesto sobre la Renta,
en cuyo artículo 93 precisa que el impuesto se devengará el 31 de
diciembre de cada año, mientras que la obligación de pago para los
sujetos pasivos surge tradicionalmente durante el mes de junio.
No olvidemos que habíamos afirmado que en el supuesto de hecho fijado
en una norma podían diferenciarse dos elementos: uno, el objetivo, ya
tratado; y otro, el subjetivo. Pues bien, el elemento subjetivo del
presupuesto de hecho se manifestará en la relación que habrá de
producirse entre el elemento objetivo y el sujeto que lo lleva a
efecto en el mundo de los hechos. Es el vínculo a través del cual se
conecta el presupuesto de hecho con el sujeto que será su realizador y
a cuyo cargo hace surgir la consecuencia jurídica prevista
abstractamente. Si bien es cierto que la teoría de los sujetos pasivos
abarca todo un sector del Derecho Tributario, ello no empece para que
reconozcamos que como elemento constitutivo del hecho imponible no es
posible aprehender una visión completa del mismo sin tener en cuenta
esa dualidad de componentes. Es más, «ofrece una significación
estructural para el propio elemento objetivo del presupuesto, que se
manifiesta en la distinción entre impuestos personales y reales»
(SAINZ DE BUJANDA) dependiendo de que éste pueda o no ser pensado con
referencia a un sujeto concreto.
5. TEORÍA DE IA EXENCIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
A. Concepto de exención tributaría
Para determinar qué deba entenderse por tal nos resulta imprescindible
acudir a la moderna teoría de la exención tributario. Iniciada por
SAINZ DE BUJANDA, y desarrollada recientemente por LOZANO SERRANO, se
ha conseguido elaborar una teoría jurídica firme después de la falta
de construcción dogmática de la institución de la que todos los
autores se habían hecho eco. En efecto, frente a la denominada «teoría
tradicional de la exención tributaría» que ve en ella «la cara
negativa» del tributo, surge la «moderna teoría de la exención» que
pone de relieve su contenido positivo que se proyecta en la propia
configuración del instituto tributario.
En tal sentido, y siguiendo a HERRERA MOLINA, se concibe la exención
«como elemento codefinidor del hecho imponible ... ;ya no es algo
extraño al tributo que opera desde fuera del mismo, sino que es un
instituto que coadyuva a una mejor definición del presupuesto del
tributo y del deber de pago en que éste se resuelve. Por eso resulta
ya innegable que la norma de exención forma parte de la disciplina del
hecho imponible, contribuyendo a una más justa y exacta consideración
del mismo». Con ello puede afirmarse que «el efecto desgravatorio es
una situación objetiva configuradora de los elementos esenciales del
impuesto e inseparable de ellos». En definitiva, la exención es
también una expresión del deber de contribuir en la que se verifica la
realización del hecho imponible del tributo del que debe nacer, en
principio, la obligación de pago, pero, sin embargo, no llega a
producirse dicha circunstancia constituyendo, pues, una excepción a
los efectos normales de la realización de aquél.
De ello puede fácilmente derivarse que si la exención constituye un
elemento configurador del tributo, en principio, no habría problema en
entender que dentro de la categoría de «rentas sujetas» se incluyen
las exentas, pues la única función que cumple la exención es la de
ayudar a hacer efectivos los principios que inspiran nuestro
Ordenamiento Tributario, «matizando -según LOZANO SERRANO- la
obligación tributaría en los supuestos en que una excesiva uniformidad
de la misma pudiera conducir a tratamientos contrarios a la equidad y
a la propia justicia».
Pues bien, para llevar a cabo esa matización sobre la obligación
tributaría es preciso que exista una norma con rango de ley que así lo
establezca. Es lo que se ha dado en llamar «norma de exención». Norma
que será la responsable de que, pese a haberse realizado el
presupuesto de hecho establecido por la ley (norma de sujeción), no
nazca la obligación tributaría. Se requiere, por tanto, la
concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto. Una, la que
define el hecho imponible y le asocia el nacimiento de la obligación
tributaría. Otra, la norma de exención que evita que la anterior
produzca sus efectos. Se trata de hipótesis en las que se verifica el
hecho imponible, pero en las que sin embargo no llega a nacer la
obligación tributario al evitarlo la norma de exención. 0 lo que es lo
mismo: la exención viene a configurarse como una excepción de los
efectos normales de la realización del hecho imponible, de forma que
determinados supuestos que, en principio, darían lugar al nacimiento
de la obligación tributario por la técnica de la exención tributaria
el legislador -atendiendo a la consecución de otros fines
constitucionalmente respaldados- decide que dicho efecto jurídico no
nazca o lo haga parcialmente. Dependiendo de que lo sea de una u otra
forma, estaremos ante exenciones totales o parciales configurándose
estas últimas como técnicas desgravatorias que afectan a la
cuantificación de la prestación mediante deducciones de la cuota o
reducciones en la base imponible. Asimismo, y dependiendo de que la
exención se produzca en el ámbito de los obligados al pago, o que vaya
indisolublemente unida al presupuesto de hecho, estaremos ante
exenciones subjetivas u objetivas.
B. EXENCIÓN Y RESERVA DE LEY
Teniendo presente la condición del hecho imponible del tributo como
elemento esencial del tributo sujeto a reserva de ley, y partiendo de
la función y del significado de la exención como elemento codefinidor
del hecho imponible, es evidente que también los supuestos de exención
caigan bajo el amparo del principio de legalidad.
Sobre el rango de la norma que contiene la exención debe mencionarse
una Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 6/1983), de 4 de
febrero -reproducida por algunas otras como la Sentencia de 14 de
junio (STC 51/1983-, y que se convirtió en el punto de mira de las
críticas doctrinales en torno a la reserva de ley en materia de
exenciones.
Esta Sentencia reconocía que la creación de una exención, como
elemento esencial del tributo, debía estar sometida a la reserva de
ley que se desprende de nuestra Carta Magna en materia tributario,
pero no así su supresión ni cualquier otra regulación. Dicho de otra
forma, y con palabras de nuestro más alto Tribunal: «... en el sistema
constitucional español no rige de manera absoluta el principio de
legalidad para todo lo atinente a la materia tributario ... (De manera
que) la reserva de la ley se limita a la creación de los tributos y a
su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente
situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones
tributarios, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la
supresión de exenciones o su reducción o la de las bonificaciones,
porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales
del tributo» (E J. 6.9,STC 6/1983, de 4 de febrero).
Censurada y criticada por los efectos perniciosos que produce en la
estructura básica del sistema tributario, la doctrina no ha cejado en
otorgar justificaciones que avalen una reserva de ley en materia de
exenciones. Así, si una determinada materia se regula mediante ley,
por aplicación del principio de jerarquía normativa, sólo mediante ley
puede afectarse. También se aduce el contenido del artículo 134.2 de
la Constitución; de forma que constituyendo un «gasto fiscal», y de do
preverse en la Ley de Presupuestos, vendría a establecerse una
específica reserva legal (LOZANO SERRANO, HERRERA MOLINA, ALONSO
GONZÁLEZ). Además, principio de reserva de ley tiene como fundamento,
entre otros, garantizar la autoimposición de manera que se asegure que
cuando un ente público impone una prestación patrimonial a los
ciudadanos cuente con la aceptación de su presentantes (STC 185/1995,
de 14 de diciembre), en el ámbito de las exención dicha función cobra
mayor relevancia en el momento de su supresión, pues la eliminación de
una exención hace surgir para el sujeto pasivo la obligación de pago
del tributo, siendo éste el instante en el que deben garantizarse los
derecho los ciudadanos.
De ello resulta manifiesto que la exención es un instituto sometido a
res de ley «por razones intrínsecas a su contenido». «Formando parte
la exención deber de contribuir, no puede, en efecto, ser escindido
éste de manera que lo puestos gravados se sujetarán a la reserva de
ley por razones propias, mientras que los supuestos exentos sólo se
cubrieran por aquélla en cuanto constitutivos de una derogación de los
primeros. Si a ello se añade ese contenido positivo en la exención se
manifiesta, de concreción de unos principios de justicia o de
definición de una necesidades y finalidades colectivas, sólo el
legislador puede resultar competente para tal tarea, y de ahí la
exigencia de la reserva de ley, en consonancia con ese fundamento
material del principio a que antes se aludía. Siendo un aspecto del
hecho imponible del tributo, todo él, en su integridad, se somete
previsión legal, y en todos sus supuestos -exentos y gravados- por las
mis razones» (LOZANO SERRANO).
C. Devengo de la exención
Si la exención es un elemento codefinidor del hecho imponible y sus
efectos se vinculan a la realización de aquél bajo ciertas
circunstancias, parece lógico que el devengo de la exención se asocie
a la verificación del presupuesto de hecho. O dicho de otro modo:
tratándose de un efecto ligado a determinadas formas de realización
del hecho imponible es la producción de aquél el que determina el
nacimiento de la exención de una obligación tributaria o de la
obligación tributaria.
D. Exenciones y derechos adquiridos
Determina el artículo 15 de la Ley General Tributaria:
«Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones
tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se
establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y
sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia».
La teoría de los derechos adquiridos implicaría que aquellos sujetos
que hubiesen disfrutado de una exención o bonificación no podrían
quedar afectados por una eventual modificación normativa que supusiese
su supresión o reducción. Al respecto debe decirse que la exención,
como modalidad de imposición, y como situación jurídica objetiva que
deriva de la ley, podrá ser modificada o suprimida en aras de la
evolución del Ordenamiento tributario impidiendo que pueda reconocerse
a un sujeto pasivo un derecho adquirido a su mantenimiento tras una
reforma tributario. El propio Tribunal Constitucional ha expresado su
rechazo a la tesis de los derechos adquiridos en la Sentencia 27/1981,
de 20 de julio, al considerarla irreconocible con el Estado social y
democrático de Derecho y con propia Constitución, cuyo artículo 9.2
obliga a remover los obstáculos que impidan hacer efectivos los
principios de igualdad y justicia ...
E. Supuestos de no sujeción
A ellos se refiere el artículo 29 de la Ley General Tributaria cuando
dispone que: “La Ley, en su caso, completará la determinación concreta
del hecho imponible mediante la mención de supuestos de sujeción”.
En íntima conexión con la exención, pero de naturaleza jurídica
diversa, encontramos los supuestos de no sujeción. Si bien es cierto
que con ambas figuras la obligación tributario no surge
-evidentemente, la exención en este caso debería ser total, la razón
de ello es distinta. Simple y llanamente puede decirse que en los
supuestos de no sujeción la obligación tributario no nace porque el
acontecimiento que tiene lugar en el mundo de los hechos no cae bajo
el campo de acción del hecho imponible. Dicho de otra forma: en la no
sujeción no se realiza la hipótesis normativa prevista de forma
abstracta por el legislador en la norma que define el hecho imponible,
esa acción no está gravada y bastará una interpretación correcta de la
norma que contempla al hecho imponible para saber cuando estamos ante
un supuesto de no sujeción.
Este rasgo definitorio, no obstante, puede no resultar identificable
cuando el legislador decide fijar de manera positiva los supuestos que
considera no sujetos. Ante tal situación parecería que la función que
vendría a cumplir dicha previsión sería la misma que la norma de
exención, no es así. En efecto, y como ha admitido la doctrina casi
unánimemente, en este supuesto la norma que contempla de forma expresa
supuestos de no sujeción tiene únicamente carácter didáctico,
orientativo. Estaríamos ante una disposición aclaratorio que no
tendría por qué aparecer prevista en una norma con rango de Ley -así
ocurre con los supuestos de no sujeción que fija el artículo 3 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-. Dicho con
otras palabras: cuando nos encontramos con una norma expresa de no
sujeción no puede considerarse que existan dos normas, sino una única
norma jurídica que es la que determina el supuesto de sujeción, y un
precepto de carácter aclaratorio que tiene como fin facilitar la
interpretación de la norma de sujeción.
Confundidos tradicionalmente por el legislador -por ejemplo, en la
redacción originaria del artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mezclaban ambos
tipos de instituciones al recoger supuestos especiales de exención a
la vez que declaraba no obtenidas en España determinadas rentas cuando
esa misma condición suponía que no quedasen sujetas al Impuesto
español-, no puede decirse baladí su neta diferenciación. Por ejemplo,
una exención podrá ser sustituida por una subvención, cosa de
imposible realización en los supuestos de no sujeción. Asimismo,
mientras que los supuestos exentos quedan obligados al cumplimiento de
cuantas obligaciones formales deriven de la realización del hecho
imponible, en los no sujetos es evidente que dichas obligaciones
formales no nazcan.
Autor: Gracia Luchena Mozo
Volver |