Noviembre de 2005 | Boletín #22

Nuestras Tasas Aduaneras (I)

Como bien sabemos, en nuestro ámbito aduanero se originan una serie de "servicios" por los cuales tendrían que cancelarse o pagarse unas tasas. El tema de las tasas sufrió una reforma sustancial en la modificación efectuada a la Ley Orgánica de Aduanas en 1998: se establecieron nuevos supuestos, se modificaron alícuotas y se reorientaron algunos conceptos ya existentes; sin embargo, hoy en día, por falta de reglamentación de dicha Ley, por la dinámica propia de las aduanas y por las características intrínsecas de los denominados "servicios" prestados, se plantean diversas dudas, algunas de las cuales expondremos a continuación:

El artículo 3º, numeral 5 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas establece los supuestos de hecho que van a originar el cobro de las tasas y entre los mismos nos encontramos las denominadas: tasa por habilitación, tasa por consulta arancelaria y valoración de las mercancías en aduanas, tasa por determinación del régimen aplicable, tasa por almacenaje, tasa por uso del Sistema Informático y tasa por uso de mecanismos o medios automatizados para la detección y verificación de documentos y mercancías.

1.- Tasa por Habilitación.- Esta tasa se origina cuando el servicio prestado por las aduanas se realiza fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles y/o fuera de la Zona Primaria de las aduanas. Con la misma lo que se busca es que una zona distinta a la habitualmente utilizada para los trámites aduaneros o que una hora o día distintos a los regulares de trabajo, sean aptos o capaces. De esta manera las personas que deseen emplear una vía más rápida, eficiente y eficaz en el tráfico de sus mercancías puedan optar a ella y no soportar el tramite ordinario de una aduana que no trabaja las 24 horas o fuera de su recinto. Como se puede observar, la habilitación pareciera ser un verdadero servicio que presta nuestra Administración Aduanera y la contraprestación por el mismo sería una verdadera tasa. Sin embargo, la Ley nos dice que se debe pagar entre 1 a 10 U. T. por hora o fracción y que el Reglamento establecerá esta alícuota entre esos límites, pero el Reglamento en vigor establece la cuantía en Bolívares, por basarse en la Ley modificada. Por ende, al no estar adecuado el Reglamento a los parámetros indicados en la Ley, el cobro de esta tasa sería completamente ilegal.

2.- Tasa por Consulta Arancelaria y Valoración de Mercancías.-

Las mercancías al ingresar o egresar de nuestro territorio deben ser identificadas con unos dígitos unificados y obedeciendo a un sistema armonizado: el Código Arancelario. Este Código nos lo presenta nuestro Arancel de Aduanas, a lo largo de sus 98 Capítulos. A veces resulta sencilla la ubicación de la mercancía en alguno de estos Códigos, a los fines de un trámite aduanero, pero otras veces esta labor es realmente compleja. Cuando los administrados tengan dudas o quieran poseer una certeza sobre la ubicación arancelaria de alguna mercancía, puede optar por una Consulta de Clasificación Arancelaria y obtener, de esta manera, un criterio oficial y vinculante, evitando la aplicación de sanciones por mala clasificación (artículo 120, literal a) de nuestra Ley Orgánica de Aduanas). Esta tasa parece estar creada con el objeto de prestar un verdadero servicio al administrado; sin embrago, se presenta el mismo problema anteriormente mencionado sobre el desfase de la cuantía de este tributo entre la Ley y el Reglamento (la Ley estipula de 2 a 5 U. T. y hasta un máximo de 300 U. T. si requiere análisis de laboratorio; el reglamento estipula Bs. 500 y Bs. 1000 si requiere análisis de laboratorio), lo que convierte el cobro en completamente ilegal.

De igual manera, se puede solicitar una opinión sobre el valor de las mercancías o sobre los instrumentos aplicables al respecto, para así tener una seguridad con respecto a la base imponible en aduanas y evitarse futuros ajustes o sanciones por mala declaración de valor (artículo 120 b) de la Ley Orgánica de Aduanas). Esta tasa no existía en nuestra reformada Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por lo cual el Reglamento no previó nada al respecto, lo cual hace posible que cualquier administrado solicite la opinión técnica de la Administración Aduanera sin tener que cancelar nada por esa consulta.

Ambas tasas serían la contraprestación por un servicio prestado por la Administración, que el Administrado decidirá si lo utiliza o no.

3.- Tasa por Determinación del Régimen Aplicable.-

Los artículos 49 y siguientes de nuestra Ley Orgánica de Aduanas estipulan el procedimiento aduanero de determinación: el Reconocimiento. Mediante el mismo se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en nuestro régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o extracción de las mercancías declaradas. Al respecto, el artículo 50 de nuestra Ley establece con mayor claridad todas las actuaciones que pudiesen formar parte del reconocimiento. Para esta labor nuestra Ley Orgánica de Aduanas estableció una tasa que oscila entre 0,5 y 2% del valor de las mercancías o entre 0,005 y 1 U. T. por tonelada o fracción o entre 0,1 y 1 U. T. por documento. Esta tasa vino a sustituir la anterior denominada "Tasa por Servicios de Aduanas", por lo que lo establecido en el Reglamento sobre esta última no se puede aplicar al concepto nuevo establecido en la reforma.

Al observar y analizar el reconocimiento cabe preguntarse ¿Quién se beneficia con el servicio prestado a los fines de poder estipular una tasa? Al parecer, el mayor interesado en la determinación es el Estado, quien verifica en virtud de ella la magnitud de su crédito fiscal y cumple con su función contralora; por ende, el supuesto servicio no es para el administrado, sino para la propia Administración. A esto se pudiese agregar que la intervención aduanera y el mismo procedimiento de reconocimiento no dependen de la voluntad del administrado; muy por el contrario, es obligatorio, no dándosele a escoger entre la causación o no de la tasa, obligándolo también a la cancelación por un servicio que él no escogió ni al cual decidió someterse. ¿No pareciese que esta “tasa” actúa con las características coercitivas de los impuestos, más que con el carácter opcional de las tasas?

Hoy en día esta tasa, además, toma mayor relevancia con el sistema automatizado dados los canales de selectividad asignados por la aplicación de un análisis de riesgo. Por ejemplo: si una mercancía es declarada y el sistema asigna un canal verde, igualmente se debe cancelar esta tasa por determinación, pero: ¿Qué determinación se ha hecho, si no hubo reconocimiento? Lo anterior se ha pretendido justificar con el banal argumento del "reconocimiento electrónico" estipulado en los artículos 1º y 62 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, el cual resulta completamente ilegal (por no estipularlo nuestra Ley Orgánica de Aduanas) e ilógico (por confundir la función propia del análisis de riesgo del sistema con un reconocimiento). Si a la mercancía, a través del sistema automatizado, se le asigna un canal amarillo (reconocimiento documental) ¿Por qué hemos de pagar lo mismo que si se le asigna un canal verde? A simple vista, en el caso del canal amarillo se requiere un mayor trabajo y control que en el supuesto anterior; lo mismo podríamos decir del canal rojo, donde el reconocimiento es documental y físico, pero la tasa pagada es la misma ¿No exige este canal una mayor labor que los dos anteriores? Se pone aquí en evidencia un mecanismo de igualdad exacerbada que resulta a todas luces desequilibrado e injusto (summum ius, summa injuria).

Por lo anteriormente expuesto, nos resulta que esta tasa resulta completamente ilegal, ilógica y violatoria del principio de la igualdad.

En la próxima entrega de este Boletín seguiremos analizando el resto de las tasas aduaneras y comentaremos la pertinencia y licitud de ellas.

Autor: Marco Antonio Osorio U.

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