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Nuestras Tasas
Aduaneras (I) |
Como
bien sabemos, en nuestro ámbito aduanero se originan una serie de
"servicios" por los cuales tendrían que cancelarse o pagarse unas
tasas. El tema de las tasas sufrió una reforma sustancial en la
modificación efectuada a la Ley Orgánica de Aduanas en 1998: se
establecieron nuevos supuestos, se modificaron alícuotas y se
reorientaron algunos conceptos ya existentes; sin embargo, hoy en día,
por falta de reglamentación de dicha Ley, por la dinámica propia de
las aduanas y por las características intrínsecas de los denominados
"servicios" prestados, se plantean diversas dudas, algunas de las
cuales expondremos a continuación:
El artículo 3º, numeral 5 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas establece
los supuestos de hecho que van a originar el cobro de las tasas y
entre los mismos nos encontramos las denominadas: tasa por
habilitación, tasa por consulta arancelaria y valoración de las
mercancías en aduanas, tasa por determinación del régimen aplicable,
tasa por almacenaje, tasa por uso del Sistema Informático y tasa por
uso de mecanismos o medios automatizados para la detección y
verificación de documentos y mercancías.
1.- Tasa por Habilitación.- Esta tasa se origina cuando el servicio
prestado por las aduanas se realiza fuera de las horas ordinarias de
labor o en días inhábiles y/o fuera de la Zona Primaria de las
aduanas. Con la misma lo que se busca es que una zona distinta a la
habitualmente utilizada para los trámites aduaneros o que una hora o
día distintos a los regulares de trabajo, sean aptos o capaces. De
esta manera las personas que deseen emplear una vía más rápida,
eficiente y eficaz en el tráfico de sus mercancías puedan optar a ella
y no soportar el tramite ordinario de una aduana que no trabaja las 24
horas o fuera de su recinto. Como se puede observar, la habilitación
pareciera ser un verdadero servicio que presta nuestra Administración
Aduanera y la contraprestación por el mismo sería una verdadera tasa.
Sin embargo, la Ley nos dice que se debe pagar entre 1 a 10 U. T. por
hora o fracción y que el Reglamento establecerá esta alícuota entre
esos límites, pero el Reglamento en vigor establece la cuantía en
Bolívares, por basarse en la Ley modificada. Por ende, al no estar
adecuado el Reglamento a los parámetros indicados en la Ley, el cobro
de esta tasa sería completamente ilegal.
2.- Tasa por Consulta Arancelaria y Valoración de Mercancías.-
Las mercancías al ingresar o egresar de nuestro territorio deben ser
identificadas con unos dígitos unificados y obedeciendo a un sistema
armonizado: el Código Arancelario. Este Código nos lo presenta nuestro
Arancel de Aduanas, a lo largo de sus 98 Capítulos. A veces resulta
sencilla la ubicación de la mercancía en alguno de estos Códigos, a
los fines de un trámite aduanero, pero otras veces esta labor es
realmente compleja. Cuando los administrados tengan dudas o quieran
poseer una certeza sobre la ubicación arancelaria de alguna mercancía,
puede optar por una Consulta de Clasificación Arancelaria y obtener,
de esta manera, un criterio oficial y vinculante, evitando la
aplicación de sanciones por mala clasificación (artículo 120, literal
a) de nuestra Ley Orgánica de Aduanas). Esta tasa parece estar creada
con el objeto de prestar un verdadero servicio al administrado; sin
embrago, se presenta el mismo problema anteriormente mencionado sobre
el desfase de la cuantía de este tributo entre la Ley y el Reglamento
(la Ley estipula de 2 a 5 U. T. y hasta un máximo de 300 U. T. si
requiere análisis de laboratorio; el reglamento estipula Bs. 500 y Bs.
1000 si requiere análisis de laboratorio), lo que convierte el cobro
en completamente ilegal.
De igual manera, se puede solicitar una opinión sobre el valor de las
mercancías o sobre los instrumentos aplicables al respecto, para así
tener una seguridad con respecto a la base imponible en aduanas y
evitarse futuros ajustes o sanciones por mala declaración de valor
(artículo 120 b) de la Ley Orgánica de Aduanas). Esta tasa no existía
en nuestra reformada Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por lo cual el
Reglamento no previó nada al respecto, lo cual hace posible que
cualquier administrado solicite la opinión técnica de la
Administración Aduanera sin tener que cancelar nada por esa consulta.
Ambas tasas serían la contraprestación por un servicio prestado por la
Administración, que el Administrado decidirá si lo utiliza o no.
3.- Tasa por Determinación del Régimen Aplicable.-
Los artículos 49 y siguientes de nuestra Ley Orgánica de Aduanas
estipulan el procedimiento aduanero de determinación: el
Reconocimiento. Mediante el mismo se verifica el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en nuestro régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción
o extracción de las mercancías declaradas. Al respecto, el artículo 50
de nuestra Ley establece con mayor claridad todas las actuaciones que
pudiesen formar parte del reconocimiento. Para esta labor nuestra Ley
Orgánica de Aduanas estableció una tasa que oscila entre 0,5 y 2% del
valor de las mercancías o entre 0,005 y 1 U. T. por tonelada o
fracción o entre 0,1 y 1 U. T. por documento. Esta tasa vino a
sustituir la anterior denominada "Tasa por Servicios de Aduanas", por
lo que lo establecido en el Reglamento sobre esta última no se puede
aplicar al concepto nuevo establecido en la reforma.
Al observar y analizar el reconocimiento cabe preguntarse ¿Quién se
beneficia con el servicio prestado a los fines de poder estipular una
tasa? Al parecer, el mayor interesado en la determinación es el
Estado, quien verifica en virtud de ella la magnitud de su crédito
fiscal y cumple con su función contralora; por ende, el supuesto
servicio no es para el administrado, sino para la propia
Administración. A esto se pudiese agregar que la intervención aduanera
y el mismo procedimiento de reconocimiento no dependen de la voluntad
del administrado; muy por el contrario, es obligatorio, no dándosele a
escoger entre la causación o no de la tasa, obligándolo también a la
cancelación por un servicio que él no escogió ni al cual decidió
someterse. ¿No pareciese que esta “tasa” actúa con las características
coercitivas de los impuestos, más que con el carácter opcional de las
tasas?
Hoy en día esta tasa, además, toma mayor relevancia con el sistema
automatizado dados los canales de selectividad asignados por la
aplicación de un análisis de riesgo. Por ejemplo: si una mercancía es
declarada y el sistema asigna un canal verde, igualmente se debe
cancelar esta tasa por determinación, pero: ¿Qué determinación se ha
hecho, si no hubo reconocimiento? Lo anterior se ha pretendido
justificar con el banal argumento del "reconocimiento electrónico"
estipulado en los artículos 1º y 62 del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, el cual
resulta completamente ilegal (por no estipularlo nuestra Ley Orgánica
de Aduanas) e ilógico (por confundir la función propia del análisis de
riesgo del sistema con un reconocimiento). Si a la mercancía, a través
del sistema automatizado, se le asigna un canal amarillo
(reconocimiento documental) ¿Por qué hemos de pagar lo mismo que si se
le asigna un canal verde? A simple vista, en el caso del canal
amarillo se requiere un mayor trabajo y control que en el supuesto
anterior; lo mismo podríamos decir del canal rojo, donde el
reconocimiento es documental y físico, pero la tasa pagada es la misma
¿No exige este canal una mayor labor que los dos anteriores? Se pone
aquí en evidencia un mecanismo de igualdad exacerbada que resulta a
todas luces desequilibrado e injusto (summum ius, summa injuria).
Por lo anteriormente expuesto, nos resulta que esta tasa resulta
completamente ilegal, ilógica y violatoria del principio de la
igualdad.
En la próxima entrega de este Boletín seguiremos analizando el resto
de las tasas aduaneras y comentaremos la pertinencia y licitud de
ellas.
Autor: Marco Antonio Osorio U.
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