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Características de las Operaciones Aduaneras |
En
el pasado Boletín nos referimos al tránsito de mercancías, haciendo
hincapié en la discordancia que sobre el particular existe en nuestro
país entre las normas aduaneras legales y reglamentarias. En esa
oportunidad expresamos que la verdadera operación aduanera radicaba en
el tránsito internacional y no en el tránsito interno. Toca ahora
ahondar esa afirmación con el señalamiento de cuáles son las
características esenciales que debe presentar una movilización
aduanera de mercancías para que la misma pueda ser catalogada como
operación aduanera. Al respecto el autor patrio Carlos Asuaje S. nos
presentó y desarrolló en el Boletín Nº 21 las siguientes premisas
indispensables para que una operación aduanera se pueda configurar:
a) Tráfico internacional de mercancías;
b) Sujeción legal y voluntaria de las mercancías a control aduanero y
satisfacción del régimen legal y demás requisitos aduaneros;
c) Pago de impuestos aduaneros, cuando proceda; y
d) Carácter permanente de los efectos del pronunciamiento aduanero
(despacho a libre práctica, mediante acto administrativo autorizatorio).
Considero que las ideas planteadas por Asuaje merecen comentarios
adicionales como los siguientes:
En cuanto a tráfico internacional de mercancías.- Coincido con
Asuaje sobre esta característica de las operaciones aduaneras. Debe
aclararse, empero, que ese “tráfico internacional” de mercancías entre
territorios aduaneros hace referencia a un proceso que se
desarrolla con ellas en el espacio y en el tiempo, proceso que
involucra movilizaciones parciales dentro del país (sea inmediatamente
después de haber ingresado a él y sido sometidas a potestad aduanera,
sea inmediatamente antes de egresar de él y ser excluidas de esa
potestad), movilizaciones parciales que no podrán ser tenidas a su vez
como operaciones aduaneras. Cuando no exista circulación de mercancías
entre territorios aduaneros está claro que no podrá configurarse la
operación aduanera (caso del cabotaje, del tráfico interno común y de
las circulaciones en zonas de vigilancia aduanera); pero tampoco
existirá operación aduanera en cada variante de circulación
experimentada por las mismas mercancías dentro de su proceso de
movilización entre territorios aduaneros (caso de la carga y descarga,
estiba y caleta, fondeo, atraque, acopio, almacenamiento, arrumaje,
traslados entre depósitos, trasbordos, reembarques, y muchas otras
modalidades). La operación, pues, radica en el proceso general y no en
las etapas o componentes de ese proceso.
En cuanto a sujeción voluntaria al control aduanero.- El
elemento volitivo es también esencial a la operación aduanera. Cuando
una mercancía ingresa a nuestro territorio aduanero o egresa de éste
sin la presencia de tal elemento, no estaremos, pues, en presencia de
aquella operación, tal como ocurre con los flujos de la naturaleza
(por ejemplo, migraciones de animales y arrastres propios de las
corrientes acuáticas) y con los casos fortuitos o de fuerza mayor (que
comprenden, entre otros, los accidentes de navegación). Si luego del
ingreso o egreso de la mercancía como producto de un caso fortuito o
de fuerza mayor se pretendiese convertir esa circunstancia en una
operación aduanera, se requerirá entonces, como hemos dicho, la
respectiva manifestación de voluntad formulada por quien posea
cualidad jurídica para ello.
En cuanto a sujeción lícita al control aduanero.- Considero que
respecto de este elemento debe hacerse la siguiente aclaración: la
licitud necesaria para que se configure la operación aduanera
consiste, precisamente, en que la mercancía en proceso de ingreso o
salida hacia o desde nuestro territorio aduanero, sea sometida a
control de nuestras autoridades aduaneras a objeto de que éstas emitan
la correspondiente orden de despacho. En otras palabras, la sujeción
al control aduanero implica de por sí la licitud a la cual nos
referimos. Lo expresado significa que los ingresos o egresos
(independientemente de que éstos se produzcan o no a través de zona
primaria de las aduanas) que eludan o intenten eludir la intervención
aduanera (contrabandos), no constituirán operaciones aduaneras, ya que
en verdad son conductas extra-aduaneras; pero significa también que
ciertos actos ilícitos que puedan cometer los administrados
(infracciones) o las propias autoridades aduaneras y sus auxiliares
una vez que las mercancías han sido sometidas al referido control
aduanero, no impedirán que se configure la operación aduanera,
como ocurre con los casos de incorrectas declaraciones o de
reconocimientos (determinaciones) erróneos. Es así como dentro de una
operación aduanera determinada pueden presentarse factores de ilicitud
(pues esa ilicitud se produce, recalcamos, dentro del proceso de la
operación aduanera) y como, en cambio, otros factores de ilicitud
no pueden configurarse dentro de la operación aduanera pues impiden
que esta se configure, como ocurre con los casos de contrabando.
En cuanto a satisfacción del régimen legal y demás requisitos
aduaneros.- De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior,
este requisito guarda relación con el régimen legal y demás requisitos
aduaneros determinados por la aduana o conformados por ella antes
del desaduanamiento de las mercancías. En efecto, reitero que en
mi opinión no afectan la materialización de la operación aduanera
ciertas ilegalidades que se pueden configurar dentro del proceso
propio de esa operación, sea que la administración aduanera no las
haya detectado, sea que ella misma las haya producido, antes de emitir
su orden de despacho o levante. De otro lado, debemos recordar que
ciertos requisitos u obligaciones aduaneras persisten incluso después
de culminada la operación, es decir, una vez levantados o desaduanados
los bienes, por lo cual su incumplimiento no significará impedimento
para esa operación (como ocurre, por ejemplo, cuando el beneficiario
de una exoneración de gravámenes arancelarios no destina las
mercancías al fin que tomó en cuenta la administración para conceder
la dispensa, o cuando el importador nacionaliza los bienes mediante
garantía de unos derechos sobre los cuales versa un recurso
administrativo o judicial).
En cuanto al pago de los gravámenes aduaneros, cuando proceda.-
Sería más apropiado hablar de “extinción” de la obligación aduanera,
pues sabemos que el pago no constituye más que una forma como esa
extinción se puede producir. No obstante, considero que este requisito
queda perfectamente englobado en el supuesto contemplado en el párrafo
anterior, por lo cual luce innecesario destacarlo como otro supuesto
adicional. (Acotamos que muchas veces la operación aduanera no genera
obligación de pago de gravámenes aduaneros, sea porque esa operación
constituye un caso de no sujeción o de no gravabilidad, sea porque la
mercancía respectiva tenga condición de no gravada, de desgravada o ha
accedido a una liberación -exención o exoneración- de dicha obligación
de pago; pero también existen casos en los cuales la obligación de
pago se encuentra en suspenso mientras se produce decisión definitiva
ante el ejercicio de un medio de impugnación, con lo cual
encontraremos que la simple garantía de ese pago puede permitir que la
operación aduanera se perfeccione sin que el pago se haya todavía
producido).
En cuanto al carácter permanente de los efectos del pronunciamiento
aduanero (despacho a libre práctica, mediante acto administrativo
autorizatorio).- Tal como decíamos, elemento esencial para el
perfeccionamiento de una operación aduanera es, primero que nada, el
cumplimiento de las obligaciones determinadas por la Aduana o
conformadas por ella, proseguido de una orden de despacho o levante y,
finalmente, de un efectivo desaduanamiento de las mercancías (es
decir, de su retiro de la prenda legal o de la potestad aduanera),
independientemente de que la determinación o conformación de la Aduana
sean correctas o de que puedan subsistir o hallarse en suspenso otras
obligaciones aduaneras. Por eso pensamos que el requisito que encabeza
el presente aparte no es indispensable o resulta redundante para la
configuración de una operación aduanera, pues, por un lado, ese “acto
administrativo autorizatorio” al cual alude Asuaje, equivale
precisamente a la aludida orden de despacho y, por el otro, en muchos
casos el desaduanamiento que perfecciona la operación no es resultado
de un pronunciamiento aduanero “permanente” ni va aparejado a un
despacho a libre práctica (puesto que, como se dijo, ocurre con
frecuencia que ese pronunciamiento puede ser objeto de un
procedimiento contencioso ulterior que conduzca a su revocación o
modificación -luego no sería permanente- y que la presencia de
obligaciones subyacentes al retiro de las mercancías afecte ese
ejercicio de la “libre práctica”).
Otros requisitos esenciales a las operaciones aduaneras.- Si
aplicamos los requisitos hasta aquí señalados a los distintos modos de
circulación de mercancías en tráfico exterior, podría erróneamente
concluirse que también constituyen operaciones aduaneras ciertas
movilizaciones de bienes que, en nuestro criterio, no pueden reputarse
como tales en atención a su evidente carácter complementario o
accesorio. (Pongamos como ejemplos los llamados “actos complementarios
de las operaciones aduaneras”, dentro de los cuales podríamos incluir
las reexportaciones, reimportaciones y reexpediciones, derivadas de
las admisiones temporales, de las extracciones temporales y de los
tránsitos internacionales, respectivamente). Hacen falta, entonces,
otros requisitos adicionales a fin de poder estar en presencia de una
auténtica operación aduanera y ellos, en mi criterio, son dos:
originalidad y autonomía. Resumo así estos dos requisitos:
Originalidad.- Con frecuencia ocurre en el acontecer de las
aduanas que las mismas mercancías que ya fueron sometidas a control,
prenda legal o potestad aduanera y que fueran objeto de un despacho o
levante legalmente acordado, deben ser de nuevo colocadas bajo aquel
control, prenda o potestad (bien de una aduana diferente del país o de
aquella que ya emitió esa orden de despacho) por haber quedado
pendiente esta otra obligación, cuyo cumplimiento permitirá imprimir a
los efectos su destinación aduanera final. Es justamente lo que sucede
con los nombrados actos complementarios de las operaciones aduaneras.
El nuevo sometimiento de las mismas mercancías a control aduanero no
representará, entonces, la operación aduanera. No se nos escapa que si
los referidos actos complementarios se considerasen como parte de un
proceso, esta nueva característica de “originalidad” sobraría (de
acuerdo a lo ya expresado en comentario precedente); sin embargo,
ocurre que al ser objeto de despacho y ser excluidos así los bienes
del control aduanero, el primer proceso queda interrumpido y es
preciso iniciar otro para cumplimentar la obligación aduanera
subyacente.
Autonomía.- De la misma manera, considero que el sometimiento
de la mercancía a control aduanero no sólo debe ser original, sino
también autónomo, en el sentido de que ha de ser ese sometimiento, y
no otro, el que genere la naturaleza y las consecuencias jurídicas
propias del tipo de movilización que se esté realizando. Es así como
las reposiciones y las sustituciones, no obstante el sometimiento
original a control aduanero implícito en ellas, no constituyen en mi
criterio operaciones aduaneras, dada su íntima dependencia con una
doble operación anterior de importación-exportación. Lo propio ocurre
con las mercancías conocidas como de “retorno”, las cuales, si bien
pueden ir aparejadas (no siempre ocurre así) a un sometimiento
original a control aduanero, deben su condición jurídica a otro
embarque en el cual se produjo o se ha de producir una “falta en
descarga”.
Conclusiones.- Si compendiamos lo hasta aquí dicho podremos
concluir que solamente cinco (5), entre las muchas variedades de
tráfico exterior de mercancías, concentran las características
necesarias para ser consideradas como operaciones aduaneras:
Importación, Exportación, Tránsito Internacional, Admisión Temporal y
Extracción Temporal. En otros países -considerados como de mayor
desarrollo técnico-aduanero que el nuestro- únicamente se consideran
como operaciones aduaneras la importación y la exportación (el
tránsito internacional es allí tenido como una categoría de regímenes
aduaneros especiales o económicos de tipo suspensivo). Venezuela dio
hace muchos años un paso al frente al considerar también el tránsito
internacional como operación aduanera y al permitirse que fuera objeto
de un tratamiento arancelario similar al vigente para la importación y
la exportación. Debemos seguir dando pasos al frente y tener también a
las admisiones y extracciones temporales como operaciones aduaneras, y
no como categorías de regímenes suspensivos. Pues si meditamos un poco
sobre la materia podríamos preguntarnos: ¿Por qué no poder pechar con
gravámenes aduaneros y sujetar a requisitos arancelarios específicos
ciertas admisiones temporales simples o para reexportación en el mismo
estado, exceptuando las que correspondan al perfeccionamiento activo?
¿Y por qué no poder hacer otro tanto con ciertas extracciones
temporales para perfeccionamiento pasivo, sobre todo cuando el
perfeccionamiento pueda realizarse en el país?
Como se ve, estamos ante temas de mucha importancia, propicios para la
reflexión y la discusión. Ojalá las ideas planteadas por Asuaje,
motivadoras de las que he expuesto, sirvan para remozar ese espíritu
creativo propio de nuestros auténticos técnicos aduaneros y que hoy se
encuentra en aparente estado de hibernación.
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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