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Las operaciones
aduaneras. Carácter jurídico |
Mucho
se ha hablado y escrito acerca de la importación, la exportación y el
tránsito. Quizás la importación sea la operación a la que más atención
se le ha dedicado, tanto por constituir la de mayor interés económico,
como por ser la que se realiza en mayor número en las aduanas
venezolanas. Pero a pesar de la importancia que nadie le niega, son
muy pocos los que se han ocupado de observarla a través del lente del
derecho administrativo; como resulta obvio, las demás operaciones,
menos numerosas e importantes económicamente, apenas si se les han
dedicado unas pocas líneas, casi siempre bajo la visión superficial
que es propia de la literatura «hágalo usted mismo».
Buena parte de los vicios, errores y controversias que se suscitan en
las oficinas aduaneras, obedecen a la falta de precisión sobre el
carácter jurídico de las operaciones aduaneras. Para unos, estas
operaciones están constituidas tanto por las actividades comerciales
que desarrollan los importadores y exportadores (en el país o en el
extranjero), como por las actividades que desarrollan los funcionarios
aduaneros; para otros, las operaciones aduaneras son una especie de
híbrido conformado por las operaciones comerciales (compra-venta), de
movilización de los efectos (transporte) y por las actuaciones de la
aduana donde se verifica el trámite; hay quienes les confieren una
movilidad en el tiempo y en el espacio: un comienzo en un momento
y lugar y una culminación en momento y lugar diferentes. Entre más
acuciosa sea la búsqueda de criterios a este respecto, más disímiles y
heterodoxos resultan las definiciones y conceptos intentados, muchos
de ellas profundamente influenciadas por una visión exclusivamente
fiscalista de la función aduanera.
Para quien esto escribe, las operaciones aduaneras son procedimientos
administrativos, iniciados a instancia de parte interesada y que
culminan con la emisión de un acto administrativo autorizatorio. Estos
procedimientos abarcan un conjunto de actos preparatorios o de trámite
que culminan con la decisión de la autoridad aduanera competente,
sobre la cuestión de fondo que le ha sido planteada por el particular
en la oportunidad de realizar la declaración de las mercancías.
En efecto, señala el autor español Jesús González Pérez, que para que
en una combinación de actos realizados por la Administración pueda
hablarse de «procedimiento», es necesario que se den los siguientes
requisitos:
1°) Que cada uno de los actos combinados conserve su individualidad
íntegramente.
2°) Que la conexión entre los actos radique en la unidad de efecto
jurídico, y;
3°) Que los actos estén vinculados causalmente entre sí, de tal modo
que cada uno supone al anterior y el último supone al grupo entero.
Los procedimientos administrativos comprenden la cadena de
resoluciones de carácter previo que han de ser dictados por los
órganos de la Administración y que conducen a la emisión de actos
administrativos (Lares Martínez, 1983). Todo este proceso es realizado
en el seno de la Administración, si bien el interesado tiene derecho a
actuar en el acto de reconocimiento, produciendo las informaciones y
expresando los criterios que considere pertinentes, con lo que cesa
definitivamente de ser extraño a la preparación del acto que le
concierne, entablándose un diálogo entre él y la autoridad que decide.
Puede entonces hacer valer su punto de vista y lograr incluir en el
expediente los elementos de que dispone. De esta manera colabora
verdaderamente con la determinación de su propio destino (Guy Isaac,
citado por Moles Caubet).
En las operaciones a que nos hemos venido refiriendo, la iniciativa
procede de la persona interesada mediante la declaración de los
efectos objetos de importación, exportación o tránsito. Con esta
declaración, el particular solicita a la Administración que proceda a
determinar el régimen jurídico a que se encuentran sujetas las
mercancías, se determine el monto de los tributos, se emita la
planilla de liquidación correspondiente y, por último, se autorice la
salida del cargamento de la zona primaria aduanera. Cumplida esta
fase de iniciación del procedimiento formativo del acto
administrativo, se inicia la de instrucción o desarrollo
que comienza, en el caso de la importación, con la contrastación entre
lo declarado por el importador y lo señalado en el sobordo y en las
copias de los conocimientos de embarque (B/L) entregados por el
capitán del vehículo o su representante a la oficina aduanera;
concluido este paso, queda expedita la vía para proceder al acto de
reconocimiento, que es lo que la doctrina denomina acto adquisitivo
de conocimiento y que consiste en una serie de inspecciones y
comprobaciones dirigidas a constatar la exactitud de las declaraciones
y, si fuere el caso, a establecer la declaración correcta;
seguidamente, se debe proceder a la liquidación de los impuestos o a
verificar la realizada por el contribuyente (autoliquidación) cuya
alícuota (tarifa) y base de cálculo (valor o unidades del sistema
métrico decimal) fueron verificadas o establecidas por los
funcionarios reconocedores; establecido el monto del crédito fiscal o,
en otras palabras, hecha líquida la deuda, se procede a la emisión de
las respectivas planillas de liquidación y su entrega al deudor para
que efectúe el pago de la deuda fiscal como requisito previo e
indispensable para proceder a la fase de decisión, en la cual
el jefe de la oficina aduanera emite el acto administrativo que
constituye la voluntad del Estado sobre el asunto que se le ha
planteado.
La sucinta visión del desarrollo de una operación aduanera intentada
en el párrafo anterior, se ha realizado con el único propósito de
contrastar las fases que la doctrina administrativa reconoce en la
formación del procedimiento administrativo y las que se evidencian en
una importación, exportación o tránsito aduanero de mercancías.
Qué otra cosa que procedimientos administrativos pueden ser las
operaciones aduaneras, cuando la doctrina reconoce amplia y
pacíficamente que tales procedimientos son el conjunto de trámites y
formalidades que debe observar la Administración al desarrollar su
actividad, admitiendo –igualmente– que los órganos de la
Administración se mueven dentro de los límites precisos que fija el
derecho y sujetándose a reglas de procedimiento determinadas, lo cual
es indispensable, no sólo para encauzar debidamente a las
administraciones públicas, sino como garantía de los particulares
afectados por las actividades que desarrollan. A decir de la doctrina,
las reglas de procedimiento regulan toda la actividad de la
Administración: cuando formula declaraciones de voluntad y cuando
ejecuta hechos (Sayagues, 1959).
El elemento desencadenante del procedimiento administrativo aduanero
no es la descarga de los efectos en el puerto de destino o de salida
ni, mucho menos, las actividades comerciales dirigidas a transmitir la
propiedad de una persona a otra que, en buena parte de los casos, se
realizan en el extranjero bajo el imperio de un ordenamiento jurídico
foráneo; la llegada de los bienes a la zona aduanera no tiene
relevancia desde el punto de vista procedimental; el procedimiento
administrativo dirigido a producir los efectos que se propone el
particular, comienza cuando éste se dirige a la oficina aduanera para
solicitar la nacionalización, la reexportación, la exportación, la
introducción o extracción temporales, el tránsito aduanero o para
declarar el abandono voluntario. En ese momento, nace para la
Administración la obligación de pronunciarse en el sentido que le
ordene la ley, ya concediendo, autorizando o negando lo solicitado;
antes de esto, la única actividad que desarrolla la Administración con
motivo de la operación en ciernes, consiste en resguardar los
cargamentos entregados a la aduana por el transportista, tanto por
razones de seguridad fiscal como para protegerlos de pérdida o
deterioro.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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