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Desde el punto de vista aduanero, el contrabando es la más
antijurídica de las conductas y la que acarrea mayor pena. Sus
consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes
formales y a la defraudación, lo cual es lógico, por la razón que
veremos de inmediato.
Todo sistema aduanero está dirigido a proteger un territorio de la
entrada y salida de bienes cuyo tráfico internacional resulte
pernicioso o inoportuno para sus intereses económicos, morales,
sociales, de seguridad civil o militar, etc. Para ello, exige como
premisa fundamental que la introducción y extracción de mercancías se
realice –única y exclusivamente– por determinados lugares legalmente
habilitados para tales fines: las aduanas. Con tal objeto, las leyes
aduaneras imponen como obligación fundamental que los vehículos que
transporten carga lleguen y partan de esos lugares especiales; de no
existir tal previsión, los controles no podrían ejercerse y el
territorio quedaría desprotegido, abierto a todo género de entrada y
salida de mercaderías y expuesto a múltiples vicisitudes y peligros.
Con el aumento del comercio internacional los estados nacionales
desarrollaron controles aduaneros que fueron incorporados a sus
legislaciones, las cuales se han ido depurando a través de los siglos,
adecuándose a las mutaciones delictivas, por cuanto los delitos no
desaparecen, sólo se transforman y adecuan al pasar de los tiempos.
Hoy por hoy se estima –tras una larga elaboración legislativa y
doctrinaria– que constituyen contrabando las acciones u omisiones
dirigidas a eludir o la elusión de las oficinas aduaneras en la
introducción o extracción de mercancías del territorio aduanero. De
esta definición genérica se pueden extraer las siguientes premisas:
a) El contrabando es un delito formal, es decir, no requiere el éxito
de la empresa para que se verifique. Cosa contraria –por ejemplo–
sucede con el homicidio; si la acción del delincuente no produce la
muerte de la víctima el delito no existe, si bien puede ser llamado
homicidio frustrado o tentativa de homicidio, según que el agente haya
realizado todas los actos propios y característicos del delito sin
obtener el resultado deseado por causas ajenas a su voluntad
(frustración) o bien haya dado comienzo a la ejecución del delito,
pero éste se interrumpe por causas ajenas a la voluntad del agente
(tentativa). La formalidad del contrabando se la confiere la redacción
del dispositivo legal que lo define cuando utiliza el vocablo
«intente», con lo cual hace que la tentativa sea suficiente para la
perpetración del delito;
b) El contrabando es un delito continuado, pues a decir de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "el delito es
continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma
disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera
como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha
modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de
hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales
violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma
resolución." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 265 del
31/05/2005). Quien –por ejemplo– introduce mercancías eludiendo las
aduanas comete delito, pero continúa cometiéndolo durante todo el
tiempo que tenga consigo las mercancías;
c) El contrabando es un delito objetivo o –más apropiadamente– de
responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su
conformación el dolo y ni siquiera la simple culpa. Basta que se
realice la introducción o extracción ilegal, independientemente de la
voluntad del agente, para que éste sea pasible de las sanciones
establecidas en la ley. Así, si el conductor de un vehículo de carga
equivoca el camino e ingresa a otro territorio aduanero por lugar no
habilitado, estaría cometiendo delito, aun cuando pudiese probar
ausencia de intención dañosa. Ante tal rigidez y en obsequio de la
justicia, las leyes de aduanas deben contener normas que permitan la
suspensión de las penas por vía graciosa;
d) El verbo rector del contrabando es «eludir», por lo que no hay
contrabando sin elusión. Es cuando menos impropio, definir el
contrabando como la elusión o el intento de eludir la intervención de
las oficinas aduaneras, para luego afirmar que constituye contrabando
actuaciones que nada tienen que ver con la definición. Ese error puede
homologarse al cometido por un zoólogo al definir el caballo como
«mamífero del orden de los Perisodáctilos, solípedo, de cuello y cola
poblados de cerdas largas y abundantes, que se domestica fácilmente»,
para luego decir que también son caballos las lagartijas, los
cocodrilos y los avestruces.
Ex profeso, no hemos querido referirnos a la recién estrenada Ley
sobre el Delito de Contrabando. Los graves problemas que presentará su
aplicación irán diciendo de sus múltiples errores y omisiones.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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