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Definiciones
de Contrabando |
Por
considerarlo de interés para nuestros lectores, se han compilado
definiciones o conceptos sobre contrabando contenidos en diversas
leyes de países latinoamericanos. Esta compilación permitirá captar
los diferentes enfoques que sobre el mismo tema tienen las leyes de
países cercanos al nuestro.
Paraguay
Art. 225. Contrabando. Concepto. Existe contrabando, en toda
entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza,
realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal
correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos
por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas
para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter
aduanero o no.
Costa Rica
Artículo 211. Contrabando. Quien introduzca en el territorio
nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen
o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con
ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos
veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de
contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil
pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable".
Republica Dominicana
Art. 167.- (Derogado y Sustituido por la Ley
No. 302 de fecha 30 /6 /66, G. O. 8993), se califica delito
de contrabando la introducción o la salida del territorio nacional,
así como el transporte interno, la distribución, el almacenamiento,
o la venta pública o clandestina de mercancía, implementos,
productos, géneros, maquinarias, repuestos materiales, materias
primas, objetos y artículos con valor comercial o artístico
que hayan sido pasados o no por las aduanas del país, en complicidad
o no con cualquier funcionario o autoridad, sin haber cumplido
con todos los requisitos ni satisfecho el pago total de los
derechos e impuestos previstos por las leyes de importación
y de exportación. Además, se reputará para los fines de esta
Ley, delito de contrabando, el tráfico con mercancías exoneradas,
sin llenar previamente los requisitos de la Ley de Exoneraciones,
para la venta de las mismas. PARRAFO I.- El delito de contrabando
se comprueba cuando el poseedor de una mercancía cualquiera
no pueda presentar, a requerimiento de autoridad competente,
en un plazo de 24 horas laborales siguientes al día de haber
sido sorprendido, la documentación comprobatoria de que ha cumplido
con todas las disposiciones fiscales contenidas en este artículo,
o que adquirió dicha mercancía de una persona que a su vez pueda
probar, dentro de ese mismo plazo, que ha cumplido con todos
los requisitos hará recaer sobre ésta las sanciones previstas
para el delito de contrabando conjuntamente con el poseedor
de la mercancía. PARRAFO II.- En ningún caso se aceptará el
alegato de la adquisición de la mercancía, por parte del poseedor,
de persona o personas desconocidas, como liberatorio de las
sanciones establecidas por esta Ley, y el poseedor será considerado,
para todos los fines de la misma, como el infractor responsable
Párrafo III - (Mod. por la Ley No. 265, de fecha 6/3/68, G.
O. 9074), los cigarros, cigarrillos, y los estupefacientes que
sean comisados en virtud de esta ley, no podrán venderme, debiendo
destruirse públicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de haberse comprobado el delito de contrabando conforme a lo
previsto en el PARRAFO I de este mismo artículo. Esta destrucción
se hará en presencia de una comisión designada para tal fin,
la cual levantará un acta que remitirá al Colector de Aduana.
Los demás objetos comisados serán puestos por la aduana en pública
subasta en un plazo no mayor de treinta (30) días si fueren
de libre circulación comercial y su producto se ingresa al Tesoro
Público.
Art. 168.- La tentativa de contrabando se castigará como el hecho
consumado, según las distinciones que más adelante se establecen.
Chile
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito
comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de
los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación
de las mismas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario
especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna
de las formas indicadas en los incisos precedentes.
Bolivia
ARTÍCULO 166º.- Comete delito de contrabando:
a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción
o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina.
b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en
violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas
aduaneras o por leyes especiales.
c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o
por vías u horarios no habilitados.
d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones
de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de
destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración
de la aduana.
e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente.
f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras
dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva
documentación aduanera, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de
la presente Ley. Quién retire del control aduanero mercancías no
comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que
debieran ser sometidas.
g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre
prohibida.
h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana
Nacional o comercialice mercancías, mientras están bajo el Régimen de
Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el
régimen de tránsito aduanero internacional.
i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la
presente Ley.
j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el Artículo 66º,
numeral II de la presente Ley.
El delito de contrabando no quedará desvirtuado al no estar gravadas
las mercaderías con el pago de tributos aduaneros.
Ecuador
Art. 82.- Delito Aduanero.- El delito aduanero consiste en el ilícito
y clandestino tráfico internacional de mercancías, o en todo acto de
simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la
autoridad aduanera, realizados para causar perjuicios al fisco,
evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de
normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación.
México
177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el
artículo 176 de esta Ley, cuando:
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios
de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no
autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor,
así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con
mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en
el artículo 13 de esta Ley.
III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de
esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación
autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la
importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron
retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que
se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso
para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su
programa.
IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con
artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su
importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma
deban pagarse los impuestos al comercio exterior.
V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por
lugar no autorizado.
VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país,
mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de
esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.
VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país,
mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la
fracción XX del artículo 144 de esta Ley.
VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas
individualmente, no se consigne en el pedimento, en la factura, en el
documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado al
pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su
defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando
dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos
de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas
temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran
importado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar
importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal,
con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer
mercancías que se hubieran importado temporalmente.
X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal
no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a
los locales autorizados.
Compiladora: Carla Asuaje Antequera
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