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Ley sobre el Delito de Contrabando. Comentarios. |
¡Por
fin! Años y años dándole que dándole al proyecto. Cuando requeríamos
entrevistarnos con algún alto funcionario aduanero, la respuesta era
frecuente: está reunido con la Comisión Anti-contrabando. Muchísimas
horas-hombre, pues, dedicadas al tema tanto en el nivel central como
en todas las aduanas principales del país ¿Resultados concretos? Al
parecer el más importante es esta Ley tan esperada del 02 de diciembre
de 2005, alrededor de la cual se habían concertado tantas ilusiones.
Ya publicada, la hemos podido examinar con detenimiento y objetividad;
de ahí que hoy podamos aseverar en forma contundente que esta nueva
Ley es en verdad DECEPCIONANTE. Esta delicada afirmación se apoya en
las razones y argumentos que en forma muy resumida trataremos de
expresar con la mayor claridad y precisión, siguiendo así nuestra
costumbre de no formular criterios al voleo, sino cimentados en el
rigor de un análisis técnico que, por lo demás, está abierto a la
discusión y a la divergencia.
Ley Especial vs. Ley Orgánica.- Cabría ponderar si una Ley
Orgánica (así fue en su momento calificada la de Aduanas por nuestro
Poder Legislativo) pudo legalmente ser modificada por una Ley especial
como esta sobre el Delito de Contrabando, sin haberse cumplido la
formalidad de mayoría calificada establecida en el artículo 203 de la
Constitución. Es cierto que sobre este particular la norma
constitucional bajo cuyo imperio se promulgó la vigente Ley Orgánica
de Aduanas, experimentó modificaciones en la Constitución de 1999; sin
embargo, la norma constitucional hoy en vigor califica como leyes
orgánicas aquellas que se dicten para organizar los poderes públicos o
para desarrollar los derechos constitucionales o para servir de marco
a otras leyes, condiciones estas que en nuestra opinión cumple la Ley
Orgánica de Aduanas que nos ha venido rigiendo hasta los momentos (por
ejemplo, en cuanto a la determinación y distribución de competencias
al Presidente de la República en Consejo de Ministros, al Ministro de
Finanzas y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; o en
cuanto al desarrollo del derecho constitucional al libre tránsito
internacional de mercancías, o en cuanto a la promulgación de diversas
leyes especiales referentes al control del tráfico internacional de
bienes). Podemos así concluir que la reciente Ley sobre el Delito de
Contrabando muy bien pudiera estar viciada de inconstitucionalidad.
Regulación incompleta e insuficiente.- No comprendemos cómo una
Ley cuya preparación exigió tanto tiempo y tantos recursos y que
finalmente se materializó en un instrumento jurídico que regula
exclusivamente el delito mencionado -segregando así lo que antes
estaba contenido en la Ley Orgánica de Aduanas- se haya limitado a tan
escuálidas disposiciones, evidentemente incompletas, como las que
configuran el nuevo instrumento. Se ha desaprovechado una excelente
oportunidad para acometer una regulación específica y completa de cada
una de las materias implícitas y conexas con un delito tan particular,
para así descartar la aplicación directa (no supletoria) de otros
instrumentos jurídicos que, según la práctica lo ha demostrado, de muy
poco han servido para reprimirlo. Además, es inconcebible cómo no fue
creada de una vez la jurisdicción especial que era impostergable y que
simplemente fue anunciada por la Disposición Transitoria del nuevo
instrumento. Tampoco encontramos explicación racional para el hecho de
haber sido excluido en forma tan manifiesta todo lo atinente a las
atribuciones y obligaciones de la Guardia Nacional en la materia (no
simplemente por ser Guardia Nacional, sino porque a esa Institución
tocan, según el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas y otros
instrumentos jurídicos, las funciones de resguardo aduanero): opinamos
que la nueva Ley no fue precedida de un indispensable estudio
científico sobre cómo fue afectada la lucha contra el contrabando por
el nuevo Código Orgánico Procesal Penal y por la eliminación de los
Tribunales de Hacienda. Aunque carezcamos de elementos de juicio para
emitir una opinión fundamentada sobre este aspecto, nuestro ejercicio
profesional ha evidenciado una sensible disminución de los respectivos
procesos en todo el país y, aún más, una inexistencia casi total de
sentencias condenatorias por contrabando a partir de la entrada en
vigor del citado Código y de la consecuencial eliminación de los
mencionados Tribunales. El sistema anterior estaba gravemente enfermo,
es cierto, pero todo indica que el remedio aplicado fue todavía peor
que la enfermedad, y la nueva Ley ha hecho muy poco para corregir ese
estado de cosas.
Descoordinación con el Código Orgánico Tributario.- El artículo
338 del Código Orgánico Tributario configuró una Disposición
Transitoria que perduraría “hasta tanto se reforme la legislación
especial que regula los ilícitos aduaneros”. Tal artículo previó
algunas situaciones que han quedado consagradas como delitos de
contrabando en la nueva Ley que estamos examinando (verbi gratia, la
simulación del numeral 1, la desviación del numeral 3, y el
forjamiento, falsificación o adulteración del numeral 6). Sin embargo,
la nueva Ley no efectuó ninguna alusión a ese artículo 338 del COT ni
en una Disposición Transitoria ni en la Disposición Derogatoria, con
lo cual tendremos mayor confusión y duplicidad de instrumentos y de
tratamientos jurídicos para las mismas situaciones.
Contrabando y fraude aduanero.- Se ignoró la tendencia
legislativa moderna y se desaprovechó la oportunidad para
institucionalizar en nuestro país el fraude aduanero, como delito de
naturaleza jurídica distinta a la del contrabando que pudiera acaso
merecer las mismas penas de éste. Quedó ratificada así la praxis anti-técnica
de calificar como contrabando conductas que en realidad no llevan
ínsita una elusión o un intento de eludir la intervención o los
controles de la aduana, al par que seguirán considerándose como
simples infracciones aduaneras ciertos comportamientos abiertamente
fraudulentos.
Redacción.- Las normas jurídicas exigen una redacción
impecable, sobre todo cuando ellas involucran privación de la libertad
individual y la aplicación de otras sanciones de marcada gravedad,
como ocurre con la Ley examinada. Me dirán si ese tipo de redacción se
presenta con expresiones como las siguientes:
“…la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio…”
(v. art. 2);
“…la declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana,
utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del
valor; factura comercial falsa…” (v. numeral 5, art. 4);
“…el pago a la caución…” (v. numeral 7, art. 4);
“…el órgano cuya competencia corresponda la tutela…” (v. numeral 11,
art. 4);
“…la determinación del valor será incrementado…” (v. art. 17).
Contrabando agravado.- El artículo 4 indica que “Con la misma
pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley,
aumentada de un tercio a la mitad se castigará…”. Persiste así la
característica que presentaba la Ley Orgánica de Aduanas en su
artículo 105, pues con esta nueva norma no se establecieron otras
modalidades del delito distintas a las del artículo 3 (lo que queda
ratificado al remitir la disposición al delito “previsto en el
artículo 2”). Esto significará que las diferentes causales
contempladas en este artículo 4 sólo podrán accionar cuando se haya
configurado el tipo básico consistente en la acción u omisión que
eluda o intente eludir la intervención o el control de la autoridad
aduanera. Lo pertinente era establecer esas nuevas modalidades, lo que
se habría logrado fácilmente con disponer algo así: “Se incurrirá
también en delito de contrabando y la pena prevista en el artículo 2
será aumentada de un tercio a la mitad, en los siguientes supuestos…”
A lo expuesto hay que agregar que el artículo 23 previó las
circunstancias agravantes del contrabando, lo que mueve a preguntarse:
¿Cómo operarán estas circunstancias con respecto a lo establecido en
el artículo 4, si ya en éste último se contemplaron variantes del
contrabando agravado? Lamentablemente, es ostensible la falta de una
disposición sobre la necesaria coordinación entre estas dos normas.
Contrabando administrativo.- El artículo 2 establece para todos
los casos de contrabando pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, sin excepciones. ¿Cómo se explica entonces que el artículo 5
haya preceptuado que cuando el valor en aduanas de las mercancías no
exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) corresponderá el
conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en
los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas? ¿Pretendió
acaso el legislador que la autoridad administrativa puede ahora
aplicar penas restrictivas de la libertad personal? ¿Y como queda
entonces el artículo 44 de la Constitución?
Si lo que el legislador pretendió fue eliminar la pena corporal para
los señalados casos que no excediesen de 500 U.T., así lo debió
establecer en forma clara y contundente, haciendo la necesaria
salvedad en el artículo 2. Pero no lo hizo así.
Y otra cosa ¿Cómo se podría aplicar la Ley Orgánica de Aduanas para
esos casos de pretendido contrabando administrativo, si todo el
Capítulo I del Título VI de esa Ley, sin salvedades, fue derogado por
la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley?
Remuneración y obvención.- Confundió la nueva Ley estas dos
clásicas instituciones del Derecho Aduanero venezolano, pues la
obvención (sobre la cual, por cierto, muchos funcionarios aduaneros
abogan por su restablecimiento, pues estuvo contemplada en el artículo
148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, el cual a su vez la recogió
de normas precedentes de gran tradición) guarda relación con la
eficacia del funcionario en el reconocimiento de equipajes y en la
aplicación de sanciones derivadas de infracciones aduaneras, mientras
que la remuneración siempre ha estado relacionada con el delito de
contrabando y con la imposición de la pena de comiso que éste acarrea,
y así la denominó desde hace muchas décadas el artículo 333 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Pero aceptemos que se trata
de una simple cuestión de semántica o de una reforma institucional: no
es tal cosa lo que nos interesa destacar, sino otros aspectos como los
siguientes:
- Las dos instituciones mencionadas, es decir, tanto la obvención como
la remuneración, han perdido vigencia y justificación y en la
actualidad no figuran en la mayor parte de las legislaciones del
mundo. Algunos países latinoamericanos que las consagraban, ya las han
eliminado y si acaso perduran ello es exclusivamente en beneficio de
los particulares, mas no de los funcionarios, pues estos poseen ya su
remuneración específica por el cumplimiento del respectivo deber. En
Venezuela, como dijimos, ya la obvención del funcionario aduanero
desapareció, pero no ha ocurrido lo mismo con la remuneración de los
denunciantes y aprehensores, de la cual los mayores beneficiarios han
sido los funcionarios militares del ramo. Estamos, pues, en presencia
de una odiosa discriminación que ha sido ratificada en la Ley que
estamos comentando y que sólo se explica (mas no que se justifica) si
recordamos aquel viejo refrán: quien tiene más saliva, traga más
harina. Nuestros militares de hoy, evidentemente, generan más saliva.
Y tragan mucho.
- La remuneración del denunciante (5%) es manifiestamente escuálida.
El denunciante puede correr graves peligros cuando delata y, como es
lógico, únicamente con una buena retribución podría atreverse a dar
tal paso. No es de extrañar, entonces, que bajo la vigencia de la
nueva Ley desaparezcan por completo los denunciantes o que la acción
de estos se limite a casos de poca monta, sobre todo si, como ahora,
la identidad del denunciante ya no puede mantenerse más en secreto
porque el artículo 26 de la Ley examinada obliga a que la denuncia
llene todos los extremos exigidos por la legislación penal (el
artículo 286 del COPP obliga a que la denuncia contenga la
identificación y domicilio o residencia del denunciante). En cambio,
sí podrían existir muchos aprehensores, quienes además de sus sueldos
tendrían derecho a un premio cinco veces mayor que el de los
denunciantes. Y, por supuesto, no faltarán (como ocurría antes) casos
de “contrabandos” prefabricados que inmoralmente perseguirán tan
jugosa ganancia.
- En otros países los servicios aduaneros cuentan, para su propio
progreso y eficacia, con los llamados “fondos rotatorios”, los cuales
se nutren en forma importante con el producido de muchos artículos de
contrabando que se podrían disponer sin causarse mayores daños
socio-económicos internos. Es mi opinión que, siguiendo ese orden de
ideas, tal producido ha debido agregarse a lo que ya previno el
Parágrafo Primero del artículo 3ª de la Ley Orgánica de Aduanas con
respecto a las tasas, en lugar de crearse esa entelequia de “órgano
aprehensor” (sabemos que la aprehensión constituye una acción física
que requiere la indispensable actuación de personas naturales).
Además, no se entiende eso del “fondo orientado a cubrir los gastos y
costos” generados por la intervención del órgano aprehensor, cuando
este órgano necesariamente tiene que contar con los recursos
presupuestarios del caso.
- La remuneración ha sido fijada en un cuarenta por ciento (40%) del
producto del remate de las mercancías decomisadas; pero cuando el
artículo 25 distribuye ese porcentaje, erróneamente incluyó el otro
60% para salud, deporte y educación (como es lógico, una parte de lo
que se va a distribuir no puede ser superior al total a distribuir).
Más sencillo y claro hubiese sido expresar que el producto del remate
se distribuiría en un 60% para salud, deporte y educación y en otro
40% para aprehensores y denunciantes, en las proporciones deseadas.
- No se sabe si el 60% para salud, deporte y educación ingresará al
Erario Público y estará afectado por el principio de unidad del
tesoro, o si será repartido directamente a cuentas especiales de los
Ministerios del ramo o de otros organismos públicos. Tampoco se indicó
la manera de distribuir ese porcentaje con respecto a sus tres áreas
de destino.
- El artículo 25 reseñó solamente tres formas de disposición de la
mercancía decomisada: remate, destrucción o donación. No se previeron
otros mecanismos como la venta, la exportación o reexportación, la
permuta, el arrendamiento, la disposición por el propio Estado, etc.,
lo cual sin duda limitará las posibilidades de actuación según la
naturaleza de los bienes y afectará por consiguiente la remuneración
examinada. Aparte de esto, cuando la mercancía sea destruida o donada,
dice la norma que el 10% del órgano aprehensor será destinado a pago
para denunciantes y aprehensores. Nos preguntamos: ¿Cómo se va a
determinar ese 10% si la mercancía no fue rematada? ¿Será que acaso
este 10% refiere al valor de la mercancía? Y, de no ser así, ¿A cuál
otra magnitud refiere? Pero, suponiendo que pueda determinarse ese 10%
del órgano aprehensor ¿Cómo se distribuirá entre aprehensores y
denunciantes? ¿Será acaso a prorrata entre el 25% de aquellos y el 5%
de estos? Y de ser así ¿Se repartirá ese 10% del órgano aprehensor en
un 2,5% y en un 0,5% respectivamente, quedando el remanente para el
órgano mismo? Y de no ser así ¿Cómo diablos se repartirá entonces ese
10%, si la norma nada nos aclara sobre el particular? ¿Tendremos acaso
que esperar por un Reglamento que invada materias que correspondían a
esta Ley francamente deficiente?
- Ya los simples particulares no podremos ser aprehensores de
mercancías de contrabando, en el evento de que nos encontremos con
bienes de evidente procedencia ilícita que pudiésemos incautar –para
evitar así su desaparición- y entregar de inmediato a las autoridades
competentes. ¿Por qué? Porque el artículo 26 de la nueva Ley confinó
el carácter de aprehensores para los “funcionarios”.
Declinatoria de competencia.- Mucho nos ha llamado la atención
el artículo 6 de la nueva Ley, donde se consagró una declinatoria de
competencia general y obligatoria hacia la oficina aduanera de la
jurisdicción, cuando se hubiere determinado la inexistencia del delito
de contrabando. Las declinatorias ocurren cuando el órgano ante el
cual cursa la causa, antes de entrar a conocer y decidir el fondo del
asunto, se considera incompetente para ello por cualquier razón (por
la materia, por el territorio, por la cuantía, etc.), estimando que es
otro órgano el competente, al cual debe remitirse el expediente
mediante las formalidades del caso. Es obvio que cuando la autoridad
ante la cual cursa la causa determina la “inexistencia del delito de
contrabando”, forzosamente esa autoridad tuvo primero que entrar a
conocer del fondo del asunto, vale decir, tuvo que declararse
competente para así poder llegar a tal conclusión. La analizada
declinatoria prevista en el artículo 6, pues, resulta un completo
dislate jurídico. Otra situación se presentaría si, por ejemplo, la
autoridad considerase que el asunto examinado no constituye
contrabando, pero sí una posible infracción aduanera: es evidente que
en este caso se justificaría que la causa sea remitida a la oficina
aduanera; sin embargo, no necesariamente en todos los casos en los
cuales se determina la inexistencia de contrabando ha de sobrevenir
esa posible infracción aduanera. De ahí que la norma examinada sea muy
cuestionable, pues, repetimos, estableció una declinatoria de
competencia general y obligatoria a todas luces absurda.
Valor de las mercancías.- Expresa el artículo 7 de la nueva Ley
que el valor en aduana de las mercancías será determinado “según las
normas de valoración aplicables para las mercancías objeto de
importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto
contrabando”. Muy bien, si se trata de contrabando de introducción.
Pero ¿Qué cosa vamos a hacer cuando se trata de un presunto
contrabando de extracción que se haya cometido o se pretenda cometer
con mercancías nacionales, y no con mercancías extranjeras? ¿Cómo
vamos a tomar unas mercancías nacionales como si fuesen extranjeras
para así aplicarles normas de valoración vigentes para las
importaciones, normas que, como todos sabemos, sólo son aplicables a
productos extranjeros? Otro manifiesto absurdo jurídico que conlleva
un enorme vacío legal y que confirma la tradición nefasta de
confeccionar leyes orientadas únicamente a las importaciones y a los
ingresos de mercancías, mas no a las salidas o exportaciones de estas.
Imperfecciones de los tipos penales.- Dentro de tantas
observaciones que podrían formularse sobre este tópico, nos
limitaremos a lo siguiente:
Con respecto al artículo 3:
Numeral 3.- Obligar al depositario a relacionar o notificar
formalmente a la aduana el accionamiento de una causal de abandono
legal del cual tenga conocimiento, nos luce una innovación sin sentido
y sin contenido práctico. En efecto, todos sabemos que en nuestra
legislación no se halla establecida obligación alguna de informar a
los depositarios sobre cuándo los consignatarios, exportadores o
remitentes presentan la declaración de aduanas, para así poder conocer
con certeza si la causal de abandono atinente a la falta de
presentación oportuna de tal declaración se materializó en determinado
caso. Y en cuanto a la causal de abandono legal por falta de retiro
ulterior al reconocimiento, tampoco es dable al depositario saber con
precisión la fecha del reconocimiento (excepto en los casos de
reconocimiento físico) ni las eventuales y muy abundantes razones por
las cuales el retiro de los bienes no se ha producido, razones que muy
bien pudiesen excluir la causal de abandono comentada. En cambio, es
la Aduana la que debe saber con absoluta precisión el momento en que
se concreta una causal de abandono legal, pues para ello cuenta con
toda la información necesaria: manifiestos de carga, actas de
recepción de los cargamentos, constancias de ingreso de las mercancías
a los depósitos, declaraciones de aduanas, canales de selectividad
para los reconocimientos, tipos de reconocimientos, órdenes de
despacho o levante y, finalmente, confrontaciones de salida. Si los
sistemas automatizados imperantes en nuestras principales aduanas no
suministran la respectiva información de abandono en el mismo momento
de su ocurrencia, algo muy grave está sucediendo con esos sistemas. No
se justifica, en síntesis, que se pretenda delegar en un auxiliar con
dominio limitado sobre la situación legal de los bienes, algo que
esencial y directamente corresponde al control aduanero. Estamos, como
se ve, ante una norma de marcado cinismo.
Numeral 4.- Mientras según el artículo 2 el contrabando es un delito
de resultado y de tentativa, en este numeral se diseñó únicamente un
delito de resultado (impedir o evitar el control aduanero). Además, se
habla de “recintos o lugares habilitados” como espacios distintos a la
zona primaria de la aduana, cuando el mero hecho de estar habilitados
ya los convierte en parte de esa zona primaria donde las mercancías
están también bajo potestad y prenda legal aduanera.
Numerales 5 y 6.- Son redundantes los términos “transporte, depósito,
tenencia y permanencia”. Era suficiente el vocablo “tenencia”, que
involucra a los demás en estas causales específicas.
Numerales 7 y 8.- Hizo falta en estas causales la alusión a los casos
fortuitos y de fuerza mayor como excluyentes del delito, tal como lo
hizo, por ejemplo, el numeral 10. Si, por ejemplo, en virtud de un
accidente vial, un derrumbe o la rotura de un puente, las mercancías
no pueden circular por la ruta indicada en forma expresa por la
autoridad aduanera, el vehículo deberá detenerse (quién sabe por
cuánto tiempo) mientras se obtiene un cambio de ruta, para así no
incurrir en el delito. Y si por casualidad en razón de algún accidente
se viola, rompe, altera o destruye algún precinto, sello, marca,
puerta, envase u otro medio de seguridad de las mercancías, ello
configurará automáticamente el delito, según la nueva Ley.
Numeral 9.- Cuando el manifiesto de carga no incluye la llamada
“cláusula de trasbordo” es obvio que para poder transbordar la
mercancía se requerirá autorización aduanera. Pero esta autorización
es innecesaria cuando el referido documento incluye la cláusula en
mención, puesto que al entregarse el original del mismo a la aduana
(lo que es obligatorio, según la ley) ya ella estará enterada de la
movilización que experimentarán las mercancías y podrá tomar las
medidas de control que estime pertinentes. En consecuencia, este
numeral parece haber establecido una obligación general de solicitar
autorización aduanera para cualquier trasbordo de mercancías
extranjeras que se vaya a realizar en el territorio nacional, haya
sido o no relacionado en el sobordo o manifiesto de carga, lo que sin
duda excede el ámbito de la norma penal e invade materia de la norma
aduanera sustantiva. Llama también la atención el que, a diferencia de
otras normas de la misma Ley, en este numeral sólo se haya hablado de
“territorio nacional” excluyéndose la referencia a los “demás espacios
geográficos de la República”, lo cual podría permitir que ciertos
transbordos (por ejemplo, los realizados sin autorización en espacios
acuáticos, directos de buque a buque) queden fuera del alcance del
delito de contrabando.
Numeral 10.- Esta norma peca por su exagerada amplitud: al aludir a
los “lugares contiguos o cercanos a las fronteras y demás espacios
geográficos de la República”, abarca toda mercancía abandonada que se
encuentre en cualquier parte del país, lo que -como es lógico- no
necesariamente presupone que esa mercancía haya ingresado o vaya a
egresar ilícitamente. A mi entender esta causal ha debido ser
condicionada a dos requisitos esenciales: primero, que el bien
abandonado o sin dueño conocido (mostrenco o derrelicto) se encuentre
dentro de la “zona de vigilancia aduanera”, entendida ésta como franja
fronteriza, aguas territoriales, dependencias federales y espacios
circundantes a la zona primaria y a los depósitos y almacenes
aduaneros, así como a los regímenes aduaneros especiales de carácter
territorial (cual es el caso de las zonas y puertos libres o francos);
y segundo, que se trate de mercancías extranjeras en general o de
mercancías nacionales o nacionalizadas sometidas a derechos o
requisitos de exportación.
Numeral 12.- Hablar de introducción “al territorio aduanero” parece
dar a entender que el ámbito de las zonas, puertos, almacenes libres o
francos y otros regímenes territoriales especiales, no formase parte
de ese territorio aduanero, lo que desde un punto de vista técnico y
de acuerdo a los instrumentos legales que regulan tales instituciones,
no es así. Ha debido, entonces hablarse de “resto del territorio
aduanero”, tal como lo hizo, por ejemplo, el segundo párrafo del
artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Numeral 13.- Esta causal ha debido englobarse con la del precedente
numeral 11, para que de ese modo éste último abarcase tanto los
vehículos de transporte acuático como los de transporte aéreo, ya que
no existen razones justificadas para que en estos supuestos se
establezca un doble tratamiento según el tipo de transporte utilizado.
Aparte de ello, esta norma, dada su exagerada amplitud, podría afectar
el llamado “paso inocente” que se ejecuta con mercancías destinadas al
tráfico legítimo con otros países, pero que desde un punto de vista
técnico aduanero no se pueden considerar como de tránsito porque no
están amparadas por documentación específica para las aduanas
venezolanas ni van a ser objeto de descarga, trasbordo ni de
almacenamiento en nuestro país.
Con respecto al artículo 4:
Numeral 2.- Se habla aquí de “suministros, repuestos, provisiones de a
bordo” como si fuesen mercancías diferentes: en realidad el concepto
técnico aduanero de la provisión de a bordo comprende los repuestos y
los suministros. Por otro lado, se limita este numeral a los efectos
destinados a uso o consumo “a bordo de los vehículos de transporte”,
cuando dicho concepto de provisión de a bordo abarca multitud de
productos destinados a uso o consumo dentro de la zona primaria
aduanera (no necesariamente a bordo de los vehículos) e incluso, en
casos muy particulares, fuera de esa zona primaria.
Numeral 3.- Este numeral se concreta a las mercancías en proceso de
sometimiento a un régimen de almacén o depósito aduanero que sean
objeto de ciertos actos ilegales consistentes en desviación, consumo,
disposición o sustitución no autorizados. Es evidente que no fueron
abarcados aquí esos mismos actos ilegales, pero realizados con
mercancías que no se encuentran en proceso de sometimiento a un
régimen de depósito o almacén aduanero, como ocurre con las mercancías
que circulan a través del territorio en una operación de tránsito
internacional. Tampoco se aclara en este numeral que cuando las
mercancías deben permanecer a la orden de la aduana en los propios
locales del interesado, estamos igualmente en presencia de un régimen
de almacén o depósito aduanero.
Numerales 5 y 6.- Constituye una verdadera aberración jurídica
sancionar al que declara por presentar un documento irregular que le
ha sido remitido por su proveedor extranjero, sin que en la
irregularidad haya tenido participación o conocimiento alguno ese
declarante. Muchas veces el importador obliga al proveedor, para
cerrar la negociación, a que le suministre un documento exigido por la
legislación venezolana bajo ciertas formalidades específicas; y muchas
veces también el proveedor, bajo el único interés de realizar su
exportación, incurre en ilegalidades no conocidas por el importador.
Al ratificarse aquí la norma que había venido rigiendo se incurrió,
pues, en un exceso.
Numeral 10.- Al no haber sido incluidos aquí los actos de desviación y
sustitución (a diferencia de lo que se hizo en el numeral 3), quedaron
sancionadas solamente conductas de resultado y no de tentativa, como
son las de “destinar” las mercancías al comercio, uso o consumo en el
territorio nacional. Tampoco se aclara el tipo de tránsito al cual
refiere esta disposición, ni si éste se realiza con mercancías
extranjeras o también con las nacionales o nacionalizadas, lo cual
constituye una imperfección, pues no es lo mismo el uso o consumo en
el país del producto extranjero no nacionalizado que el del producto
nacional o nacionalizado, aunque en ambos casos se encuentren en
tránsito.
Numerales 11 y 12.- Ha debido agregarse aquí el supuesto contemplado
en el numeral 18, que básicamente refiere a lo mismo. Según la
redacción de estos incisos, quedan en ellos comprendidos los casos de
ingresos o egresos que hayan contado con el debido control aduanero y
con la respectiva orden de despacho, lo que es manifiestamente
inaceptable porque es la autoridad aduanera la que debe velar por el
cumplimiento de las normas aplicables. Del mismo modo, no se previó
que según la legislación especial de la materia, el silencio en dar
respuesta oportuna al planteamiento del futuro exportador lo habilita
para realizar la exportación. En el numeral 12 sólo se hizo alusión al
país de origen, debiéndose incluir también el de procedencia legítima.
Numeral 14.- Han debido excluirse de este numeral los casos en los
cuales el canal de selectividad hizo accionar la obligación de un
reconocimiento físico (canal rojo), en el cual la aduana tendrá que
detectar la evidente diferencia entre las mercancías documentadas y
las realmente sometidas a su potestad. Por otra parte, nos parece una
impropiedad haberse hablado de “recinto aduanero”, cuando lo
pertinente era aludir a la “zona primaria” de la aduana.
Numeral 15.- Esta norma, tal como se encuentra redactada, carece de
sentido y no puede ser gramaticalmente interpretada.
Numeral 16.- Según el artículo 1 de la Ley examinada, su objeto es
tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa “en el
territorio y demás espacios geográficos de la República”. Sin embargo,
en este numeral se incluye el transporte, tráfico, depósito y tenencia
de ciertos productos “fuera” de ese territorio y espacios geográficos.
Evidente contradicción. Pero, fuera de esta observación, existe algo
más importante: no se aclara en ninguna parte que los productos
mencionados deben ser necesariamente de origen venezolano, ni se
especifica a cuáles formalidades refiere este numeral, pues si el
mismo alude a otros territorios o espacios geográficos, es obvio que
en estos quedan comprendidos todos los países extranjeros. Entonces,
¿Puede nuestro país establecer formalidades de operatividad que vayan
a regir en otros países? Y si se tratase de formalidades establecidas
por esos otros países ¿Cómo vamos a sancionar con una Ley venezolana
los incumplimientos de normas contenidas en leyes extranjeras?
Numeral 17.- Cabe aquí la misma observación que formulamos para los
numerales 11 y 12: ¿Y si el ingreso o egreso han contado con la previa
autorización u orden de despacho de la Aduana, órgano al cual
corresponde velar por el cumplimiento de las respectivas normas?
Numeral 19.- A mi entender la redacción de este inciso es francamente
deficiente, por diversas razones, tales como: a) se sancionan
conductas de resultado y no sus tentativas; b) no fueron abarcados
todos los derechos de propiedad intelectual amparados por la
legislación vigente en nuestro país, que de conformidad con el Acuerdo
de Marrakech son: derecho de autor y derechos conexos, marcas de
fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos
industriales, patentes, esquemas de trazado de circuitos integrados,
información no divulgada y prácticas anticompetitivas en las licencias
contractuales; c) no se estableció condicionamiento alguno al interés
o a la acción del titular del derecho de propiedad intelectual; y d)
no se identificó con precisión el Acuerdo aludido en el numeral, ni se
hizo alusión a otros instrumentos jurídicos vigentes en Venezuela
sobre la materia.
Colofón.- La nueva Ley sobre el Delito de Contrabando
constituye una muestra vívida y palpitante sobre cuáles son las
características personales e institucionales de quienes en una u otra
forma permitieron que, con tantas deficiencias, haya pasado a formar
parte de nuestro derecho positivo. Ella es y será un claro ejemplo de
cómo la ignorancia, la mediocridad, la improvisación, la
discriminación, la autosuficiencia, la temeridad y, en una palabra, la
irresponsabilidad, pudieron en determinado momento enseñorearse en
nuestra realidad aduanera de una manera tan lamentable en un área que,
dada su importancia y trascendencia, demandaba mayores dotes de
elevación institucional y de esa humildad y gallardía personal que
hacen posible tomar conciencia de las propias limitaciones.
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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