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La Crisis de la Pena Aduanera de Comiso |
No existe en nuestra legislación una cabal definición sobre lo que es
la pena de comiso. El Código Orgánico Tributario (artículo 217)
expresa que, cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes
que lo practiquen “harán entrega de los efectos decomisados a la
máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración
Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento”,
con lo cual lastimosamente se confundió la pena en sí (que sólo
procedería al finalizar ese procedimiento) con la medida preventiva de
incautación o aprehensión, que es la pertinente al inicio o como parte
de las respectivas actuaciones procesales. Mucho más atinada al
respecto, la vieja Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
definió el comiso (artículo 307) como “la pérdida de los efectos”,
diferenciando claramente la medida de incautación o aprehensión de los
efectos decomisables (a la cual denominó “embargo” en su artículo
322), que sólo privaba del derecho de posesión, de la medida de
comiso, que sí priva del derecho de propiedad.
Pero no hay que efectuar muchas elucubraciones sobre lo que es el
comiso. Ya el mismo Diccionario nos dice que esa palabra deriva del
latín commissum, que significa confiscación, o sea, arrebatar la
propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al
Fisco.
Y es aquí donde incide nuestra vigente Constitución, pues su artículo
116 manifiesta lapidariamente que “no se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución”. No admite esta norma que la ley prevea casos
adicionales. Por eso las confiscaciones únicamente podrán tener lugar
en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público;
y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
La comentada norma constitucional afecta directamente el artículo 114
de la Ley Orgánica de Aduanas, pues éste permite decomisar (vale
decir, confiscar) mercancías que sean de operación aduanera prohibida,
reservada o suspendida, o que estén sometidas a restricción
arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier
otro requisito, si la autorización, permiso o documento
correspondiente no fuese presentado junto a la declaración. Con suma
facilidad se puede observar que esta norma aduanera excede
considerablemente el estricto ámbito de nuestra Constitución.
De otro lado, la citada norma constitucional condiciona la
confiscación a una “sentencia firme”, lo cual significa que no puede
ya ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto
administrativo, sino mediante decisión de una autoridad judicial.
¿Cómo quedan entonces las innumerables actas de comiso que nuestras
aduanas han venido y continúan aplicando ante la mirada apacible y
casi siempre complaciente de los superiores jerárquicos?
Pero también gravita sobre el tema el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la misma Constitución. No puede
aceptarse que nuestras aduanas apliquen de impromtu la pena de comiso
por el escueto hecho de no haber sido presentado con la declaración un
documento determinado, segándose así el derecho a la notificación, al
acceso a las pruebas, a la disposición de tiempo y medios adecuados
para ejercer la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído. El
artículo 114 de nuestra ley aduanera permite ese comiso intempestivo,
es cierto, pero la Constitución lo prohíbe. ¿Acaso requiere mucho
esfuerzo dilucidar cuál de los dos instrumentos jurídicos debe
prevalecer?
Por cierto, el referido artículo 49 constitucional consagra el
principio universal de legalidad de la pena así: “Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este
principio de legalidad exige que sea una ley la que demarque TODOS los
supuestos requeridos para la aplicación de la sanción. Sería entonces
completamente antijurídico que la ley estableciese algunos elementos
relativos a la aplicación de la pena que por sí solos no bastasen para
configurar el delito, falta o infracción, y que a tales fines fuese
necesario otro instrumento jurídico de inferior jerarquía (verbi
gratia, un decreto o una resolución). Pues bien, esto último es lo que
precisamente ocurre con el artículo 114 de nuestra Ley aduanera:
aunque allí se previó la aplicación del comiso y la acción u omisión
que da lugar a la misma, no fue ella (u otro instrumento de igual
rango) la que señaló si una mercancía determinada es prohibida,
reservada o se encuentra sometida a una restricción, registro o
requisito arancelario: esto lo hace (por mandato del artículo 83 de
nuestra misma ley aduanera) el Arancel de Aduanas. Y todos sabemos que
este Arancel es un mero Decreto que se suele modificar mediante
resoluciones ministeriales. En otras palabras, a fin de cuentas en
nuestra materia el instrumento que determina si un comiso se aplica o
no, es decreto y hasta una resolución, y no la propia Ley Orgánica de
Aduanas. ¿Cómo lo ven?
La misma inconstitucionalidad se nota respecto de aquellos productos
que han caído en situación de abandono legal y se hallen sujetos a
prohibiciones, reservas y otras restricciones o requisitos
arancelarios y legales que no puedan ser cumplimentados por los
eventuales postores. Nos referimos en concreto al Parágrafo Único del
artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas. Aunque esta disposición no
habla de “comiso”, sí indica que esos productos “se adjudicarán al
Fisco Nacional”, que es lo mismo. He aquí, pues, otro mecanismo de
confiscación que, lamentablemente, nuestra Constitución no consagró y
que la ley no puede válidamente continuar consagrando.
A lo expresado se añaden las interpretaciones extensivas que a diario
aplican nuestros funcionarios aduaneros para imponer ciertos comisos.
Un ejemplo de ello es lo que sucede con los vehículos automóviles: la
norma arancelaria dispone al respecto que sólo podrán ingresar al
Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, siempre que su año
modelo o de producción corresponda con el año en el cual se realice la
importación. Los vehículos que no encuadren en tales requisitos son de
inmediato calificados como de prohibida importación e inmediatamente
decomisados, aunque dicha norma en ninguna parte utiliza la expresión
“prohibida importación” y ni siquiera emplea la codificación ad hoc
del artículo 12 del Arancel (la conocida Nota 1 en las columnas del
Régimen Legal), a diferencia de lo que tal instrumento hizo, por
ejemplo, en los artículos 14, 15, 16 y 17, cada uno de los cuales se
inicia con la tajante expresión “se prohibe”. Cualquier persona
desprejuiciada y con cierta cultura elemental entendería que la
oración “sólo podrán ingresar al Territorio Nacional” no encierra
propiamente una prohibición que habilite la pena de comiso, sino un
impedimento que no acarrea confiscación y que podría dar derecho al
propietario, por ejemplo, a reexportar esa mercancía que no puede
ingresar al país. A pesar de que estamos ante una norma de naturaleza
penal que impone interpretaciones restringidas, nuestros funcionarios
aduaneros han abierto así las compuertas a los comisos de vehículos
bajo supuestos de prohibición que involucran una modificación del
texto arancelario.
El dilema que está planteado es de suyo delicado. Ni la Constitución
ni los derechos de las personas pueden continuar siendo violados a
diario y en forma tan generalizada por nuestra administración
aduanera, tributaria y financiera bajo una mascarada de aparente
legalidad que se escuda en pretendidos y falsos intereses nacionales.
Percibimos que los funcionarios responsables de las violaciones
comentadas más bien se regodean en su anómala conducta y la esgrimen
como muestra de severidad y aplicación rigurosa de la ley para ganar
puntos con sus superiores. Intuimos que muchos funcionarios públicos,
unos a sabiendas y otros sin saberlo, se están beneficiando
ilícitamente de las confiscaciones referidas. Sentimos que toda una
trama de intereses creados se opone a modificar el estado de cosas
comentado. Pero a la tozudez del funcionario hay que oponer en todo
momento la tozudez de la Constitución y de la ley.
Por otra parte, comprendemos que muchas mercancías no pueden ser
despachadas por nuestras aduanas para libre práctica de sus
propietarios, dentro o fuera del país. De ahí que la modificación
planteada exija talento y sacrificio: talento, para preservar los
fines del Estado sin menoscabo de los derechos y garantías ciudadanos;
sacrificio, para acometer con entereza un auténtico cambio de
mentalidad que implique la renuncia a tantas prebendas indebidas.
¿Cuándo vamos a llevar a la práctica la prédica fofa?
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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