Febrero de 2006 | Boletín #25

Legitimidad o Interés en Materia Aduanera y Tributaria

En la mayoría de los casos, cuando una ley refiere a medios de impugnación de actos administrativos, se plantea como requisito indispensable para su admisibilidad que se tenga “cualidad” o “interés legítimo” para ejercerlos. Así lo expresa nuestro Código Orgánico Tributario al referirse al Recurso Jerárquico y, por vía de consecuencia, al Recurso Contencioso Tributario (recursos que se aplican a la materia aduanera por disponerlo así el segundo párrafo del artículo 1º del mencionado Código). Pero ¿Qué entender por “interés legítimo”? Veamos:

Nuestro Código Orgánico Tributario no establece normas en relación a la conceptualización del tal interés, por lo que nuestra doctrina y jurisprudencia han optado por aplicar los principios del Derecho Administrativo, el cual nos ha expresado que podrá intentar un recurso sólo quien invoque un “Interés Legítimo, Personal y Directo” con relación a los efectos emanados del Acto Administrativo. Así las cosas, tendríamos que entender por:

• Interés Legítimo: acontecimientos que colocan a las personas con unos poderes ante otras por estar en una especial situación de hecho que le hace susceptible individualmente en mayor medida que al resto de la sociedad (ver pag. 170 de “Reflexiones para la reforma del sistema Contencioso Administrativo venezolano”, de Antonio Casanova González. Caracas, 1998).

• Personal: en mi criterio el interés personal se daría cuando media un derecho subjetivo, el cual debería de entenderse como circunstancias que colocan a una persona frente a otra con un poder de exigencia de un determinado comportamiento o trato (obra citada).

• Directo: relacionado con la esfera de afectación del acto administrativo, por lo que esa esfera debe ser netamente particular o subjetiva.

Estos conceptos inducen a que solamente puedan interponer los recursos aquellas personas que se vean afectados directamente por el acto administrativo, careciendo el resto de la colectividad de la posibilidad de hacerlo (Inclusive para los actos de efectos generales, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el segundo párrafo del artículo 18 que todos tendrán el derecho de acudir al Tribunal Supremo “para hacer valer sus derechos e intereses”). Así las cosas, cuando se aplique una sanción en materia aduanera, por ejemplo a un importador, sólo este tendrá el derecho a recurrir de ese acto administrativo, por afectar su esfera y sus derechos, negándose a los demás, no relacionados con el caso, la posibilidad de interposición de algún medio de impugnación, de lo cual se deduce que si este importador decidiese cancelar o pagar la sanción, el acto quedará firme y aunque cualquier particular lo lea y lo analice percatándose de cualquier aberración en la interpretación de las normas o de la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, no lo podrá recurrir porque no afecta el ámbito de su interés.

Frente a los criterios de legitimación del recurrente expresados anteriormente, sería pertinente evaluar algunos aspectos de importancia que se relacionan con nuestra especialidad, tales como el de la justicia gratuita y la disponibilidad de acceso a ella sin ninguna limitación ni económica ni formal, más cuando el segundo párrafo del artículo 333 de nuestra Carta Magna nos faculta para colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la misma (¿Y qué mejor manera que dirigirse a los órganos competentes para hacer de su conocimiento la violación de normas, principios, derechos y garantías constitucionales?). En tal virtud, no se necesitaría tener un interés legítimo, personal y directo sobre el caso, ya que el simple hecho de ser ciudadano confiere el derecho, el deber y la obligación moral de velar por el cumplimiento de las normas y por la buena aplicación de éstas, en aras de los preceptos de nuestra Constitución.

En materia aduanera y tributaria este análisis cobra mayor relevancia: las normas que rigen ambas materias son de orden público y el cumplimiento y aplicación de todas y cada una de ellas debe contar con la supervisión de los ciudadanos, ya que no se trata de normas que rigen únicamente con respecto a derechos de los particulares que ellos mismos podrían relajar (cual por ejemplo ocurre con la gran mayoría de las disposiciones del Código Civil, como los contratos, donde rige esencialmente lo que las partes estipulen), sino, por el contrario, de normas que tratan sobre procedimientos, privilegios, tributos, gravámenes, principios e instituciones que afectan en forma principal, obviamente, al particular en su relación con la Administración, pero que a su vez afectan a todo el conglomerado social que desea saber, por ejemplo, qué hace la Administración (Aduanera y Tributaria, en este particular) con los impuestos y gravámenes pagados por los contribuyentes, si está ejecutando eficientemente los procedimientos, si utiliza funcionarios competentes e íntegros para las labores o los ha orientado para otras cosas o, por el contrario, si aquello de contribuir con las cargas públicas es tan solo un pretexto para desviar o utilizar el dinero de los administrados con propósitos indebidos y desmedidos. Por ello, cuando las normas son de orden público, todos los ciudadanos tienen, se pudiese decir, interés legítimo, personal y directo cuando ellas son interpretadas y aplicadas y cualquiera pudiera entonces ejercer las acciones necesarias para impugnar aquellas actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria que desde ésta perspectiva les afecte. De igual manera, existe el principio en la doctrina aduanera y tributaria de aplicación uniforme para casos similares o parecidos, lo cual no significa que en un momento dado la Administración deba volver a cometer los mismos errores, violaciones, interpretaciones acomodaticias o arbitrariedades pasadas.

En mi criterio, para nuestra materia debería de existir un proceso “objetivo” que permita el acceso a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos sin limitación alguna, en virtud de la particularidad de las disposiciones que rigen nuestra área.

El criterio del interés legítimo, lamentablemente, se ha profundizado y generalizado en forma negativa en nuestra doctrina y jurisprudencia, argumentándose dos cosas: a) que en la práctica es mentira que los particulares acudan a defender intereses generales, enfrentándose con obligaciones y deberes procedimentales ante un ente (la Administración) con privilegios, prerrogativas y recursos muchos más cuantiosos que los de los particulares; y b) el excesivo trabajo tanto para la Administración como para los Tribunales de la República, porque si cualquiera pudiese ejercer una acción no existiría suficiente disponibilidad de recursos (humanos, de tiempo, presupuestarios, etc.) necesarios para atender las que serían ejercidas. Tales argumentos, en mi criterio, no son válidos, pues no se compadecen con la verdadera esencia de la realidad aduanera y tributaria ni con la auténtica función de servicio de la Administración, que no admite excusas como las comentadas.

Autor: Marco Antonio Osorio U.

Volver

Copyright © 2006 Informaduanas77, C.A. Todos los derechos reservados.