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Legitimidad o
Interés en Materia Aduanera y Tributaria |
En la mayoría de los casos, cuando una ley refiere a medios de
impugnación de actos administrativos, se plantea como requisito
indispensable para su admisibilidad que se tenga “cualidad” o “interés
legítimo” para ejercerlos. Así lo expresa nuestro Código Orgánico
Tributario al referirse al Recurso Jerárquico y, por vía de
consecuencia, al Recurso Contencioso Tributario (recursos que se
aplican a la materia aduanera por disponerlo así el segundo párrafo
del artículo 1º del mencionado Código). Pero ¿Qué entender por
“interés legítimo”? Veamos:
Nuestro Código Orgánico Tributario no establece normas en relación a
la conceptualización del tal interés, por lo que nuestra doctrina y
jurisprudencia han optado por aplicar los principios del Derecho
Administrativo, el cual nos ha expresado que podrá intentar un recurso
sólo quien invoque un “Interés Legítimo, Personal y Directo” con
relación a los efectos emanados del Acto Administrativo. Así las
cosas, tendríamos que entender por:
• Interés Legítimo: acontecimientos que colocan a las personas con
unos poderes ante otras por estar en una especial situación de hecho
que le hace susceptible individualmente en mayor medida que al resto
de la sociedad (ver pag. 170 de “Reflexiones para la reforma del
sistema Contencioso Administrativo venezolano”, de Antonio Casanova
González. Caracas, 1998).
• Personal: en mi criterio el interés personal se daría cuando media
un derecho subjetivo, el cual debería de entenderse como
circunstancias que colocan a una persona frente a otra con un poder de
exigencia de un determinado comportamiento o trato (obra citada).
• Directo: relacionado con la esfera de afectación del acto
administrativo, por lo que esa esfera debe ser netamente particular o
subjetiva.
Estos conceptos inducen a que solamente puedan interponer los recursos
aquellas personas que se vean afectados directamente por el acto
administrativo, careciendo el resto de la colectividad de la
posibilidad de hacerlo (Inclusive para los actos de efectos generales,
dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en
el segundo párrafo del artículo 18 que todos tendrán el derecho de
acudir al Tribunal Supremo “para hacer valer sus derechos e
intereses”). Así las cosas, cuando se aplique una sanción en materia
aduanera, por ejemplo a un importador, sólo este tendrá el derecho a
recurrir de ese acto administrativo, por afectar su esfera y sus
derechos, negándose a los demás, no relacionados con el caso, la
posibilidad de interposición de algún medio de impugnación, de lo cual
se deduce que si este importador decidiese cancelar o pagar la
sanción, el acto quedará firme y aunque cualquier particular lo lea y
lo analice percatándose de cualquier aberración en la interpretación
de las normas o de la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, no
lo podrá recurrir porque no afecta el ámbito de su interés.
Frente a los criterios de legitimación del recurrente expresados
anteriormente, sería pertinente evaluar algunos aspectos de
importancia que se relacionan con nuestra especialidad, tales como el
de la justicia gratuita y la disponibilidad de acceso a ella sin
ninguna limitación ni económica ni formal, más cuando el segundo
párrafo del artículo 333 de nuestra Carta Magna nos faculta para
colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la misma (¿Y qué
mejor manera que dirigirse a los órganos competentes para hacer de su
conocimiento la violación de normas, principios, derechos y garantías
constitucionales?). En tal virtud, no se necesitaría tener un interés
legítimo, personal y directo sobre el caso, ya que el simple hecho de
ser ciudadano confiere el derecho, el deber y la obligación moral de
velar por el cumplimiento de las normas y por la buena aplicación de
éstas, en aras de los preceptos de nuestra Constitución.
En materia aduanera y tributaria este análisis cobra mayor relevancia:
las normas que rigen ambas materias son de orden público y el
cumplimiento y aplicación de todas y cada una de ellas debe contar con
la supervisión de los ciudadanos, ya que no se trata de normas que
rigen únicamente con respecto a derechos de los particulares que ellos
mismos podrían relajar (cual por ejemplo ocurre con la gran mayoría de
las disposiciones del Código Civil, como los contratos, donde rige
esencialmente lo que las partes estipulen), sino, por el contrario, de
normas que tratan sobre procedimientos, privilegios, tributos,
gravámenes, principios e instituciones que afectan en forma principal,
obviamente, al particular en su relación con la Administración, pero
que a su vez afectan a todo el conglomerado social que desea saber,
por ejemplo, qué hace la Administración (Aduanera y Tributaria, en
este particular) con los impuestos y gravámenes pagados por los
contribuyentes, si está ejecutando eficientemente los procedimientos,
si utiliza funcionarios competentes e íntegros para las labores o los
ha orientado para otras cosas o, por el contrario, si aquello de
contribuir con las cargas públicas es tan solo un pretexto para
desviar o utilizar el dinero de los administrados con propósitos
indebidos y desmedidos. Por ello, cuando las normas son de orden
público, todos los ciudadanos tienen, se pudiese decir, interés
legítimo, personal y directo cuando ellas son interpretadas y
aplicadas y cualquiera pudiera entonces ejercer las acciones
necesarias para impugnar aquellas actuaciones de la Administración
Aduanera y Tributaria que desde ésta perspectiva les afecte. De igual
manera, existe el principio en la doctrina aduanera y tributaria de
aplicación uniforme para casos similares o parecidos, lo cual no
significa que en un momento dado la Administración deba volver a
cometer los mismos errores, violaciones, interpretaciones
acomodaticias o arbitrariedades pasadas.
En mi criterio, para nuestra materia debería de existir un proceso
“objetivo” que permita el acceso a los mecanismos de impugnación de
los actos administrativos sin limitación alguna, en virtud de la
particularidad de las disposiciones que rigen nuestra área.
El criterio del interés legítimo, lamentablemente, se ha profundizado
y generalizado en forma negativa en nuestra doctrina y jurisprudencia,
argumentándose dos cosas: a) que en la práctica es mentira que los
particulares acudan a defender intereses generales, enfrentándose con
obligaciones y deberes procedimentales ante un ente (la
Administración) con privilegios, prerrogativas y recursos muchos más
cuantiosos que los de los particulares; y b) el excesivo trabajo tanto
para la Administración como para los Tribunales de la República,
porque si cualquiera pudiese ejercer una acción no existiría
suficiente disponibilidad de recursos (humanos, de tiempo,
presupuestarios, etc.) necesarios para atender las que serían
ejercidas. Tales argumentos, en mi criterio, no son válidos, pues no
se compadecen con la verdadera esencia de la realidad aduanera y
tributaria ni con la auténtica función de servicio de la
Administración, que no admite excusas como las comentadas.
Autor: Marco Antonio Osorio U.
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