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Yo prohíbo, tú
prohíbes, él prohíbe… |
En la Gaceta Oficial N° 38.381, correspondiente al jueves 16 de
febrero de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras publicó dos
resoluciones mediante las cuales «queda prohibida la importación de
bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y demás especies susceptibles de
Fiebre Aftosa…» procedentes de los estados brasileños Mato Grosso do
Sul y Paraná, así como de la provincia argentina de Corrientes.
Es principio administrativo fundamental –de rango constitucional, por
demás– que «La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen» (Artículo 137).
Tal precepto, cuya claridad no exige interpretación, seria letra
muerta si se produjera una Babel administrativa donde todos pudieran
hacer de todo, donde las competencias se le asignaran en masa al
Estado y donde los órganos del Poder Público las ejercieran a su libre
albedrío; en tal caso, no sería de extrañar que un ministro nombrara
directores de otro ministerio, invadiera funciones correspondientes a
otro departamento del Ejecutivo e hiciera cuanto le viniera en gana,
sin otro límite que el derivado de sus flaquezas políticas.
En buen derecho y de acuerdo con la Ley Orgánica de Aduanas, sólo dos
funcionarios pueden establecer prohibiciones de importar: el
Presidente de la República, en la oportunidad de promulgar el Arancel
de Aduanas (artículo 3°, numeral 2) y el Ministro de Hacienda (en
algunos casos previa aprobación del Consejo de Ministros) con ocasión
de las modificaciones de dicho Instrumento (artículo 4°, numerales 9,
11 y 12). Pero ni siquiera estos funcionarios pueden ejercer su
competencia discrecionalmente, pues dada la importancia del asunto, la
Ley la ha dotado de formalidades cuya omisión acarrearía nulidad
absoluta del acto irregular. Así, ni el Presidente puede establecer
prohibiciones por Decreto (que es su forma natural de expresión) a
menos que sea un Decreto para promulgar el Arancel, como tampoco el
Ministro puede realizar modificaciones permanentes del Arancel sin
previa aprobación del Consejo de Ministros.
Las personas naturales pueden querer por ellas mismas, es decir que
pueden, sin necesidad consentimiento ajeno vender sus cosas, comprar
las de otros, trasladarse de un lugar a otro, cambiar de domicilio y,
en fin, hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido. Lo
que les está vedado es actuar en nombre y representación de otro, a
menos que estén expresa y formalmente autorizados por el representado;
igualmente, el funcionario público –independientemente de su
jerarquía– no puede actuar en nombre y representación del Estado si no
está habilitado para hacerlo o, en otros términos, autorizado por ley
preexistente para querer en nombre del Estado y actuar en
consecuencia. Esta habilitación o autorización es la llamada
«competencia del órgano», la cual es definida por nuestro Tribunal
Supremo de Justicia como: «…la capacidad legal de actuación de la
Administración, es decir, representa la medida de una potestad
genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia
no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la
norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la
Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la
inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo
cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), acarrearía la
nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.»
Así como la venta de un bien ajeno por quien no estuviese autorizado
para ello acarrea anulabilidad, la actuación de un funcionario público
fuera del ámbito de sus atribuciones produce una sanción aun más
fuerte en la esfera administrativa: la nulidad absoluta del acto, es
decir, que éste se tendría como no realizado, no produciría efectos
jurídicos, ni causaría estado ni podría ser convalidado.
Volviendo a las resoluciones del Ministerio y Tierras que motivan
estas opiniones, podemos señalar lo siguiente:
Nada impide que la Administración, en un determinado momento,
considere inconveniente que determinados bienes ingresen al territorio
nacional, atendiendo a razones de seguridad, economía, moral o, como
en el caso que nos ocupa, de sanidad animal. Pero cualquier decisión
de limitar la importación, la exportación o el tránsito de mercancías
se debe materializar atendiendo a las formalidades establecidas por la
Ley Orgánica de Aduanas, Ley que por su doble condición de orgánica y
de especial sólo está sujeta jerárquicamente a la Constitución en
cuanto atañe a las operaciones aduaneras. Además, se dejó a un lado el
mandato contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en cuanto a que los actos
administrativos se deben dictar atendiendo a los requisitos y
formalidades establecidos en la ley.
La Ley cuestión clasifica las mercancías desde el punto de vista
aduanero en gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas
a otras restricciones, registros u otros requisitos y, a la vez,
señala que la calificación de las mercancías dentro de esa
clasificación solamente podrá realizarse a través del Arancel de
Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con
esta formalidad (Art. 83). De esta forma, la Ley clasifica y el
Arancel de Aduanas califica dentro de esa calificación, es decir,
señala de manera inequívoca qué mercancías están gravadas, no
gravadas, prohibidas, reservadas, etc. Este carácter calificador es
exclusivo del Arancel de Aduanas, pues la Ley sanciona con nulidad
absoluta cualquier calificación que se realice de forma distinta a la
señalada por ella.
Por ello, al promulgar las resoluciones in comento, el Ministro de
Agricultura y Tierras no sólo violó la Ley Orgánica de Aduanas en su
artículo 83 si no que, además, invadió una competencia que le
corresponde al Ministro de Finanzas y omitió el procediendo legalmente
establecido, con lo cual les añade otros dos vicios de nulidad
absoluta, a la luz del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (Incompetencia del órgano y
prescindencia total y absoluta del procedimiento del procedimiento
legalmente establecido).
Antes de promulgar las resoluciones, el Ministro de Agricultura y
Tierras ha debido, en primer término, revisar su competencia y, luego,
indagar acerca del procedimiento establecido en la ley. De haber
llenado estos dos extremos, los actos absolutamente viciados no se
hubiesen producido y el país no estaría legalmente desprotegido ante
una pandemia que puede diezmar su ganadería.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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