Marzo de 2006 | Boletín #26

Carta a Vielma Mora

Caracas, 31 de Marzo del 2006

Ciudadano:
Dr. José Gregorio Vielma Mora
Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria
Su Despacho

            Me es grato dirigirme a usted, en ejercicio de mis atribuciones de ciudadano como Contralor Social con la finalidad de hacer de su conocimiento presuntos delitos de acción pública que atentan contra la salud del colectivo, la fé publica y los intereses fiscales de la República. La situación es la siguiente:

            En fecha 16 de los corrientes, la Juez 23 de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la entrega de un embarque de una bebida alcohólica declarada ante la Aduana como Vodka, originaria y procedente de la República de Ucrania pero identificada con las denominaciones “RUSSIAN VODKA”, es decir, simulando ser Vodka rusa, consignado a la empresa D.S. INTERNACIONAL C.A. que se encontraba retenido por instrucciones del Fiscal 18 del Ministerio Público con competencia nacional en materia de propiedad intelectual, en virtud a una denuncia incoada por la representante de una firma propiedad del Estado Ruso denominada FKP SOJUZPLODIMPORT, por presuntos ilícitos en materia de marcas.

            Dicha mercancía fue objeto de un procedimiento en la zona primaria de la Aduana Marítima La Guaira por parte de funcionarios de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, mediante el cual recabaron muestras del producto y lo hicieron analizar oficialmente por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Dicho ente, en Informe de Ensayo número DAC-05-0483, del cual adjunto fotocopia (Anexo “A”), señala entre sus resultados que el grado alcohólico de la bebida en cuestión no llega a los 40° GL, que es el grado alcohólico establecido como valor mínimo para que dicha bebida pueda considerarse como Vodka (Norma Covenin 3533:1999, Anexo “B”)

            Igualmente determinan en este Informe de Ensayo que existe una violación a las normas sobre etiquetaje de los alimentos. (Norma Covenin 2952:2001, Art. 5.2.2.3.1 y Art. 5.2.2.3.4, Anexo “C”)     

 Los originales de este Informe, reposan tanto en el Instituto emisor del mismo, como en la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de salud y copia certificada conservo en mi poder.

            Este hecho obviamente tiene importancia desde el punto de vista arancelario dado que al no ser Vodka por no tener el grado alcohólico mínimo establecido por ley, su ubicación arancelaria es realmente otra con las implicaciones propias de un impuesto advaloren y régimen legal fijado para tal partida arancelaria (permiso sanitario del país de origen legalizado en un consulado venezolano, certificado de origen, etc).

            Pero surge otro elemento a considerar cual es el hecho que las bebidas alcohólicas y alimentos que se destinen al consumo humano requieren de un específico registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud que solo ampara la bebida o alimento para el cual se tramitó el mismo. Dado que en el presente caso nos encontramos que la bebida que declaró ante la Aduana, D.S. INTERNACIONAL C.A., como Vodka, NO LO ES, como lo evidencia el Informe de Ensayo ya referido, de permitirse su desaduanamiento y obviamente su posterior venta al público nos encontraríamos ante un grave riesgo de daño a la salud de los potenciales consumidores del producto, ya que el mismo no fue el autorizado por el Ministerio de Salud.

            En fecha 22 de Marzo de los corrientes, visité en compañía de otra persona a la ciudadana Juez 23 de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas quien me manifestó que lamentaba no haber tenido conocimiento hasta esa fecha de la existencia del referido Informe de Ensayo, porque de haberlo conocido no hubiera ordenado la entrega de dicha bebida alcohólica.

            Al revisar el “Manifiesto Adicional para Bebidas Alcohólicas Importadas” correspondiente a este embarque (Anexo “D”), se puede evidenciar que los P.V.P. declarados son inferiores inclusive, al valor F.O.B. de la mercancía. A título de ejemplo para el envase de 1 litro declaran un valor de Bs. 1.036,3, cuando en realidad dicho producto se vende alrededor de Bs. 30.000, materializándose así una evasión que es posible que se haya dado en los embarques anteriores internados al país por las empresas del llamado Grupo DILSAN.

            Al revisar el Registro Sanitario Nro. L-17.419 del 2002 (ANEXO “E”), se observa que la destilería autorizada para la elaborar la Vodka a ser importada para Venezuela por D.S. INTERNATIONAL C.A. es la NEMIROFF PLANT de la ciudad ucraniana de LVIV, eso significa que estrictamente la Vodka debe provenir de tal destilería dado que fue la bebida aprobada por el Ministerio de Salud, luego del trámite y proceso de análisis previo al otorgamiento del registro sanitario.

Sin embargo el certificado de origen Nro. 225477 (Anexo “F”) expedido en Ucrania, señala que el productor fue una destilería diferente, la “LIQUOR VODKA PLANT”, ubicada en la ciudad de LVIV.

El Certificado de Libre Venta y Consumo del país de origen (Anexo “G”) es presentado sin su debida legalización consular y sin que se mencione la marca del producto, al cual se refiere dicho documento. Es como si un examen de sangre no indicara a que persona se le practicó el mismo. Igualmente señala como productora una destilería de la ciudad de LVIV de nombre “DESTILERIA DE LICORES Y VODKA DE LVIV” y para nada menciona la planta NEMIROFF.

El Informe de Verificación Nro. 04-DE-2005-005985-001-3 emitido por la verificadora BUREAU VERITAS indica la dirección del exportador en la ciudad de KIEV, Ucrania y no en la ciudad de LVIV. (Anexo “H”)

Al ingresar la pagina Web http://www.nemiroff.ua/main/english, pudimos obtener información que indica que dicha destilería si existe en Ucrania, pero ninguna de sus direcciones mencionan a la ciudad de LVIV. Anexo marcado con la letra “I”, tres folios de esta información.

Es de resaltar además que en el examen o análisis físico-químico (Anexo “J”) realizado por la autoridad sanitaria en Ucrania y presentado ante la Aduana Marítima La Guaira con la declaración de aduanas del embarque en referencia, se indica que fue realizado sobre un producto diferente al declarado en este embarque ya que la Vodka que identifica es otra de la marca MOSKOVSKAYA, como se puede observar en la esquina inferior izquierda del mismo.

Al revisar el Informe de Verificación Nro. 04-DE-2005-005985-001-3 emitido por la verificadora BUREAU VERITAS (Anexo “H”) se pueden observar que se declara la Factura Comercial Nro. 305/2 que se refiere a 240 botellas de 0,75 L (20 cajas), 12.000 botellas de 1,0 L (1.000 cajas),10.000 botellas de 0,05 L y la Factura Comercial Nro. 305/1 que se refiere a 11.760 botellas de 0,75 L (980 cajas).

Por otra parte en el Certificado de Origen Nro. 225477 el número de Factura Comercial declarado es la No. 28 de 16.08.05. (Anexo “K”)

La Factura Comercial presentada ante la Aduana Marítima de La Guaira tiene numero Nro. 305/1 y se refiere a todos los productos mencionados en el Informe de Verificación. (Anexo “L”)

Es obvia la NO COINCIDENCIA entre lo verificado por BUREAU VERITAS que refiere unas facturas comerciales Nros. 305/1 y 305/2 y que no coinciden con la única factura comercial Nro. 305/1 presentada ante la Aduana Marítima La Guaira y tampoco coinciden con la Nro. 28 de 16.08.05 de la factura comercial en el Certificado de Origen. Es decir que los tres documentos se contradicen y autoexcluyen.

Por otra parte, la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 16 de Mayo de 206 (Anexo “M”) en el expediente que reposa en la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud, correspondiente al Registro Sanitario Nro. L-17.419 (Anexo “N”) pone en evidencia lo siguiente:

1. En cuanto a la solicitud de registro sanitario en fecha 05 de Septiembre de 2001 se observa:

·        No está estampado el sello redondo visado por el para entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ni la firma del funcionario receptor, como ocurre habitualmente.

·        No se menciona el grado alcohólico del producto.

·        No se menciona la dirección del fabricante, solo el país.

·        No existe evidencia de que se haya verificado o constatado con el original.

2. De los documentos exigidos según el Reglamento General de Alimentos, Decreto Nro. 525 de fecha 12 de Enero de 1959 y las Normas Complementarias del Reglamento de fecha 10 de Agosto de 1995, observamos:

 2.1  Según el artículo de Normas Complementarias, junto con la solicitud, se deben consignar entre otros los documentos siguientes:

2.1.1 Autorización o Poder del fabricante a una persona natural o jurídica para que el producto sea registrado y posteriormente comercializado en el país.

2.1.2 Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.

Es de resaltar que los documentos referidos en estos numerales 2.1.1 y 2.1.2, deben ser consignados en idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado Venezolano en el país de origen y caducan a los doce (12) meses de su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de registro en el Ministerio de Salud.

OBSERVACIONES:

  • La Inspección Judicial in comento estableció que los documentos anteriormente mencionados fueron presentados sin su debida legalización por el Consulado Venezolano en el país de origen, es decir, que ni el Poder o autorización del fabricante ni el certificado de conformidad tienen validez alguna.

Siendo así, ¿Cómo se aceptó la solicitud sin estar los documentos debidamente legalizados? Es de anotar que en el caso de no haber Consulado Venezolano en el país de origen, las legalizaciones se efectuarán en los consulados venezolanos de otros países vecinos a quienes se les haya atribuido tal responsabilidad, pero indefectiblemente debe cumplir con el proceso de legalización.

2.2   Otro  aspecto  que  debe resaltarse es que la autorización o Poder

del fabricante es de fecha 07 de Noviembre de 2001, es decir fue expedida después de dos (02) meses de haberse introducido la solicitud de registro (folio 72). Nos preguntamos ¿Qué Poder discrecional autorizó que se aceptara la solicitud de registro sin el cumplimiento del requisito indispensable del poder del fabricante?

 2.3   En  el anexo al certificado de conformidad la versión en inglés (folio

93) y la traducción al español (folio 70) se verifica que el intérprete ha mantenido fielmente, literalmente, los nombres de las diferentes marcas de Vodka, sin modificar ni una letra al efectuar la traducción, con solo dos (02) excepciones que llaman la atención. Así tenemos que en la versión en inglés la marca que aparece es “STOLYCHNA”, pero al traducirla se aparta de la traducción literal y escribe “STOLICHNAYA”. Igual ocurre al traducir del inglés “MOSKOVSKA OSOBLIVA” escribiendo en español “MOSKOVSKAYA OSOBLIVA”. Es obvia la intención de adecuar la traducción al interés de efectuar el registro sanitario de un producto del cual se quiere usufructuar maliciosamente su prestigio. Todos sabemos la trascendencia del nombre de una marca en materia de propiedad intelectual y mucho más cuando tiene el carácter de notoriedad a nivel mundial, como es el caso de la vodka Stolichnaya, cuyo propietario es el propio Estado Ruso. Para hablar en nuestros términos es el equivalente para Venezuela de las marcas registradas de Petróleos de Venezuela y sus filiales.

 2.4   En la solicitud de registro el nombre del fabricante  declarado es

 J.S.C. “LVIV PLANT NEMIROFF PLANT” y en los anteproyectos de etiquetas es “NEMIROFF – LVIV PLANT”, pero en los documentos de origen, como ya lo expresamos no aparece tal destilería sino otra denominada J.S.C. “DESTILERÍA DE LVIV”. Con respecto a esta ciudad ucraniana de LVIV, no parece ser la sede de la “NEMIROFF PLANT” ya que sí existe en Ucrania, pero en otra ciudad como antes lo señalamos.

Los documentos del país de origen no fueron introducidos en el momento de la solicitud de registro. Posteriormente esta diferencia no fue aclarada y así se emitieron las Forma 3 y Forma 2 con diferencias en el nombre del fabricante lo que deja dudas acerca del mismo.

 2.5 Se dejó constancia del rótulo definitivo aprobado por el Ministerio de

Salud y Desarrollo Social (folio 72). La información requerida establecida por el Artículo Nro. 37 del Reglamento General de Alimentos, aparece fuera del mencionado rótulo. El rótulo aprobado contiene información del lugar de producción de la bebida que es Ucrania y las palabras RUSSIAN VODKA (traducción del inglés: Vodka Rusa), buscando aprovecharse del prestigio del producto vodka rusa. Evidente violación del Artículo 38 del Reglamento General de Alimentos, que dice:

“Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaganda:

a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad, ORIGEN o cantidad del alimento envasado.(subrayado nuestro)

b) …

c) Designación de PAÍSES, comarcas o denominaciones comercialmente acreditadas para distinguir productos similares de otro ORIGEN o naturaleza”. (subrayado nuestro).

Es de señalar además, que al rótulo que se utiliza para comercializar el producto que expenden como Vodka de 40º GL, marca STOLICHNAYA, producido en Ucrania, registro Nro. L-17.419 no contiene la leyenda reglamentaria aprobada por el M.S.D.S., en violación del Art. 258 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especias Alcohólicas que establece como obligatorio el que se señale en la etiqueta quien es el fabricante, es decir en este caso especifico la destilería productora o el importador. Al observar una botella de la vodka en cuestión solo indica que es producida en Ucrania sin especificar la destilería y además señala que es producido para la empresa D.S.International, C.A. sin especificar quien es el importador en Venezuela.

3. En Fecha 08 de Septiembre de 2004, se introdujo una comunicación (folio 44) por parte de la COMERCIALIZADORA DILSAN C.A., donde se efectúa CESION DEL REGISTRO SANITARIO NRO.    L-17.419 a favor de D.S. INTERNATIONAL C.A. para tierra firme, y de D.S. INTERNATIONAL DE MARGARITA C.A. para la Isla de Margarita.

Con respecto a esta situación cabe recordar que según el Artículo 24 de las Normas Complementarias del Registro General de Alimentos, el interesado debe notificar al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social las modificaciones al Registro Sanitario, por:

a) Cambio de lugar de fabricación dentro del país.

b) Inclusión o exclusión de otra planta fabricante.

c) Cambio o inclusión de nuevo importador.

d) Cambio de fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.

e) Traspaso de propiedad o representación.

f) Cambio de razón social.

g) Cambio de marca.

h) Modificación en la rotulación.

i) Cambio de denominación de producto.

j) Cambio o inclusión de nueva presentación.

Como podemos revisar, la cesión como tal no está prevista. Aún en el caso de que fuera una opción, para tener la capacidad legal de hacerla, debe contarse con un poder otorgado por el fabricante quien es el titular del registro sanitario, que confiera facultades expresas para ello. Al revisar el Poder (folio 72) se pone en neta evidencia que el mismo no otorga tales facultades y por ende la supuesta cesión es nula de toda nulidad.

La Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en oficio Nro. DHA-8756 de fecha 02 de Noviembre de 2004 (Forma 2), señala: “En atención de la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual solicita AUTORIZACION POR CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR, en su representación de 0,75 L para tierra firme del producto denominado “STOLICHNAYA”, elaborado por J.S.C. “LVIV NEMIROFF PLANT”, en Ucrania y registrado en el M.S.D.S. bajo el Nro. L-17419, cumplo con informarle que una vez evaluada y estudiada su petición se le concede lo solicitado”. (Anexo “O”)

Aquí debemos observar que a la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social se le solicitó una cesión, sin el indispensable Poder del fabricante como quedó demostrado en la Inspección Judicial y extrañamente y de una manera por demás ilegal, se le otorgó al solicitante AUTORIZACION POR CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR, sin tomar en consideración los requisitos para que tal cambio pueda efectuarse. En el expediente no consta documento alguno de la asamblea de los accionistas donde se evidencie tal cambio de razón social, es decir, de cambió de nombre del importador autorizado COMERCIALIZADORA DILSAN C.A. Por el contrario en el expediente inspeccionado por el Tribunal Octavo de Municipio, se pudo constatar la existencia de dos (02) registros mercantiles, de dos (02) personas jurídicas que son COMERCIALIZADORA DILSAN, C.A. y D.S. INTERNATIONAL C.A. cuyos registros de información fiscal (RIF) anexamos marcados con las letras “P” y “Q”, por lo que no es factible el cambio de razón social.

En conclusión la empresa D.S. INTERNATIONAL C.A. no está autorizada a importar y comercializar el producto denominado Vodka de 40º GL, marca STOLICHNAYA, elaborado por J.S.C. LVIV NEMIROFF PLANT, en la República de Ucrania y registrada en el M.S.D.S. bajo el Nro. L-17.419.

Y en el supuesto negado de que tal cambio de razón social fuera factible, podemos observar que en la Forma 2 Oficio N° DHA 8756 de fecha 02 de Noviembre de 2004 (Anexo “O”) emitido por la Dirección de Higiene de Alimentos del Ministerio de Salud, solamente se autoriza a D.S. Internacional, C.A, para importar el producto que denominan Vodka de 40° GL, marca STOLICHNAYA, originario y procedente de Ucrania UNICAMENTE EN SU PRESENTACION DE 0,75 L. Es decir, que aún en este supuesto negado de cambio de razón social, no podría importar dicha bebida en sus PRESENTACIONES DE 1,0 L Y 0,05 L que llegaron en el embarque en cuestión, debido a que estas presentaciones no fueron AUTORIZADOS por el Ministerio de Salud.

A pesar de ello, el embarque aquí referido fue internado ilegalmente al territorio aduanero nacional por la empresa D.S. INTERNATIONAL C.A.

En la inspección del referido expediente se pudo determinar que no existe en el mismo la aprobación de los anteproyectos de etiqueta por parte del SENIAT, mediante el correspondiente oficio. Se emitió la Forma 2 para tierra firme autorizando a la empresa D.S. INTERNATIONAL C.A. sin la obligatoria aprobación de los anteproyectos por el SENIAT. Podemos colegir esto por cuanto dicho documento debería formar parte de los recaudos del expediente en la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud.

            Ante lo expuesto y en razón a que en el proceso de apelación y conocimiento de la causa puede haber dilación, me dirijo a usted con la finalidad de solicitar las medidas siguientes:

  • Impedir el desaduanamiento de dicha mercancía dado que ha surgido al menos, un nuevo elemento de carácter determinante que obliga a tal decisión, cual es la falta del debido registro sanitario.
  • En caso de que dicha mercancía haya sido desaduanada, ordenar su persecución y aprehensión para evitar que la misma llegue al público consumidor. Pienso que sería criminal por parte de un funcionario público, que una mercancía no autorizada para el consumo humano sea comercializada.
  • Que Inspectoría de Tribunales realice las investigaciones pertinentes en el juzgado 23 de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega de la mercancía.
  • Investigar los anteriores embarques de Vodka STOLICHNAYA realizados por las firmas D.S. International y Comercializadora DILSAN C.A., ambas del mismo grupo empresarial.
  • Revisar el proceso de otorgamiento del registro sanitario y de la licencia de licores de las empresas del llamado grupo DILSAN.
  • Revisar la actuación del funcionario responsable de los actos de reconocimiento de este embarque en la Aduana Marítima La Guaira.

Agradeciendo su atención dispensada y a la espera de una pronta respuesta, se despide de ustedes,

Atentamente,

General de Brigada (GN) Orlando Hernández Villegas
Licenciado en Ciencias Fiscales
Especialista Tributario

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