Caracas, 31 de Marzo del 2006
Ciudadano:
Dr. José Gregorio Vielma Mora
Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria
Su Despacho
Me es grato dirigirme a
usted, en ejercicio de mis atribuciones de ciudadano como Contralor
Social con la finalidad de hacer de su conocimiento presuntos
delitos de acción pública que atentan contra la salud del colectivo,
la fé publica y los intereses fiscales de la República. La situación
es la siguiente:
En fecha 16 de los
corrientes, la Juez 23 de Control Penal del Área Metropolitana de
Caracas, ordenó la entrega de un embarque de una bebida alcohólica
declarada ante la Aduana como Vodka, originaria y procedente de la
República de Ucrania pero identificada con las denominaciones
“RUSSIAN VODKA”, es decir, simulando ser Vodka rusa, consignado
a la empresa D.S. INTERNACIONAL C.A. que
se encontraba retenido por instrucciones del Fiscal 18 del
Ministerio Público con competencia nacional en materia de propiedad
intelectual, en virtud a una denuncia incoada por la representante
de una firma propiedad del Estado Ruso denominada FKP
SOJUZPLODIMPORT, por presuntos ilícitos en materia de
marcas.
Dicha mercancía fue objeto
de un procedimiento en la zona primaria de la Aduana Marítima La
Guaira por parte de funcionarios de la Contraloría Sanitaria del
Ministerio de Salud, mediante el cual recabaron muestras del
producto y lo hicieron analizar oficialmente por el Instituto
Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Dicho ente, en Informe
de Ensayo número DAC-05-0483, del cual adjunto fotocopia (Anexo
“A”), señala entre sus resultados que el grado alcohólico de la
bebida en cuestión no llega a los 40° GL, que es el grado alcohólico
establecido como valor mínimo para que dicha bebida pueda
considerarse como Vodka (Norma Covenin 3533:1999, Anexo “B”)
Igualmente determinan en
este Informe de Ensayo que existe una violación a las normas sobre
etiquetaje de los alimentos. (Norma Covenin 2952:2001, Art.
5.2.2.3.1 y Art. 5.2.2.3.4, Anexo “C”)
Los originales de este Informe,
reposan tanto en el Instituto emisor del mismo, como en la Dirección
de Higiene de los Alimentos del Ministerio de salud y copia
certificada conservo en mi poder.
Este hecho obviamente tiene
importancia desde el punto de vista arancelario dado que al no ser
Vodka por no tener el grado alcohólico mínimo establecido por ley,
su ubicación arancelaria es realmente otra con las implicaciones
propias de un impuesto advaloren y régimen legal fijado para tal
partida arancelaria (permiso sanitario del país de origen
legalizado en un consulado venezolano, certificado de origen,
etc).
Pero surge otro elemento a
considerar cual es el hecho que las bebidas alcohólicas y alimentos
que se destinen al consumo humano requieren de un específico
registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud que solo
ampara la bebida o alimento para el cual se tramitó el mismo. Dado
que en el presente caso nos encontramos que la bebida que declaró
ante la Aduana, D.S. INTERNACIONAL C.A., como Vodka, NO LO ES,
como lo evidencia el Informe de Ensayo ya referido, de permitirse su
desaduanamiento y obviamente su posterior venta al público nos
encontraríamos ante un grave riesgo de daño a la salud de los
potenciales consumidores del producto, ya que el mismo no fue el
autorizado por el Ministerio de Salud.
En fecha 22 de Marzo de los
corrientes, visité en compañía de otra persona a la ciudadana Juez
23 de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas quien me
manifestó que lamentaba no haber tenido conocimiento hasta esa fecha
de la existencia del referido Informe de Ensayo, porque de haberlo
conocido no hubiera ordenado la entrega de dicha bebida alcohólica.
Al revisar el “Manifiesto
Adicional para Bebidas Alcohólicas Importadas” correspondiente a
este embarque (Anexo “D”), se puede evidenciar que los P.V.P.
declarados son inferiores inclusive, al valor F.O.B. de la
mercancía. A título de ejemplo para el envase de 1 litro declaran un
valor de Bs. 1.036,3, cuando en realidad dicho producto se vende
alrededor de Bs. 30.000, materializándose así una evasión que es
posible que se haya dado en los embarques anteriores internados al
país por las empresas del llamado Grupo DILSAN.
Al revisar el Registro
Sanitario Nro. L-17.419 del 2002 (ANEXO “E”), se
observa que la destilería autorizada para la elaborar la Vodka a ser
importada para Venezuela por D.S. INTERNATIONAL C.A.
es la NEMIROFF
PLANT
de la ciudad ucraniana de LVIV, eso significa que estrictamente la
Vodka debe provenir de tal destilería dado que fue la bebida
aprobada por el Ministerio de Salud, luego del trámite y proceso de
análisis previo al otorgamiento del registro sanitario.
Sin embargo el certificado de origen
Nro. 225477 (Anexo “F”) expedido en Ucrania, señala que el
productor fue una destilería diferente, la “LIQUOR VODKA PLANT”,
ubicada en la ciudad de LVIV.
El Certificado de Libre Venta y Consumo
del país de origen (Anexo “G”) es presentado sin su debida
legalización consular y sin que se mencione la marca del producto,
al cual se refiere dicho documento. Es como si un examen de sangre
no indicara a que persona se le practicó el mismo. Igualmente señala
como productora una destilería de la ciudad de LVIV de nombre
“DESTILERIA DE LICORES Y VODKA DE LVIV” y para nada menciona la
planta NEMIROFF.
El Informe de Verificación Nro.
04-DE-2005-005985-001-3 emitido por la verificadora BUREAU VERITAS
indica la dirección del exportador en la ciudad de KIEV, Ucrania y
no en la ciudad de LVIV. (Anexo “H”)
Al ingresar la pagina Web
http://www.nemiroff.ua/main/english,
pudimos obtener información que indica que dicha destilería si
existe en Ucrania, pero ninguna de sus direcciones mencionan a la
ciudad de LVIV. Anexo marcado con la letra “I”, tres
folios de esta información.
Es de resaltar además que en el examen
o análisis físico-químico (Anexo “J”) realizado por la
autoridad sanitaria en Ucrania y presentado ante la Aduana Marítima
La Guaira con la declaración de aduanas del embarque en referencia,
se indica que fue realizado sobre un producto diferente al declarado
en este embarque ya que la Vodka que identifica es otra de la marca
MOSKOVSKAYA, como se puede observar en la esquina inferior izquierda
del mismo.
Al revisar el Informe de Verificación
Nro. 04-DE-2005-005985-001-3 emitido por la verificadora BUREAU
VERITAS (Anexo “H”) se pueden observar que se declara la
Factura Comercial Nro. 305/2 que se refiere a 240 botellas de
0,75 L (20 cajas), 12.000 botellas de 1,0 L (1.000 cajas),10.000
botellas de 0,05 L y la Factura Comercial Nro. 305/1 que se
refiere a 11.760 botellas de 0,75 L (980 cajas).
Por otra parte en el Certificado de
Origen Nro. 225477 el número de Factura Comercial declarado es la
No. 28 de 16.08.05. (Anexo “K”)
La Factura Comercial presentada ante la
Aduana Marítima de La Guaira tiene numero Nro. 305/1 y se refiere a
todos los productos mencionados en el Informe de Verificación. (Anexo
“L”)
Es obvia la NO COINCIDENCIA entre lo
verificado por BUREAU VERITAS que refiere unas facturas comerciales
Nros. 305/1 y 305/2 y que no coinciden con la única factura
comercial Nro. 305/1 presentada ante la Aduana Marítima La Guaira y
tampoco coinciden con la Nro. 28 de 16.08.05 de la factura comercial
en el Certificado de Origen. Es decir que los tres documentos se
contradicen y autoexcluyen.
Por otra parte, la Inspección Judicial
efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 16 de Mayo de
206 (Anexo “M”) en el expediente que reposa en la Dirección
de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud, correspondiente
al Registro Sanitario Nro. L-17.419 (Anexo “N”) pone
en evidencia lo siguiente:
1. En cuanto
a la solicitud de registro sanitario en fecha 05 de Septiembre de
2001 se observa:
·
No está estampado el sello redondo
visado por el para entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
ni la firma del funcionario receptor, como ocurre habitualmente.
·
No se menciona el grado alcohólico del
producto.
·
No se menciona la dirección del
fabricante, solo el país.
·
No existe evidencia de que se haya
verificado o constatado con el original.
2. De los
documentos exigidos según el Reglamento General de Alimentos,
Decreto Nro. 525 de fecha 12 de Enero de 1959 y las Normas
Complementarias del Reglamento de fecha 10 de Agosto de 1995,
observamos:
2.1 Según el artículo de Normas
Complementarias, junto con la solicitud, se deben consignar entre otros los
documentos siguientes:
2.1.1
Autorización o Poder del fabricante a una persona natural o jurídica
para que el producto sea registrado y posteriormente comercializado
en el país.
2.1.2
Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen,
donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el
consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.
Es de resaltar que los documentos
referidos en estos numerales 2.1.1 y 2.1.2, deben ser consignados en
idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado
Venezolano en el país de origen y caducan a los doce (12) meses de
su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de
registro en el Ministerio de Salud.
OBSERVACIONES:
-
La
Inspección Judicial in comento estableció que los
documentos anteriormente mencionados fueron presentados sin
su debida legalización por el Consulado Venezolano en el país de
origen, es decir, que ni el Poder o autorización del
fabricante ni el certificado de conformidad tienen validez alguna.
Siendo así, ¿Cómo se aceptó la
solicitud sin estar los documentos debidamente legalizados? Es de
anotar que en el caso de no haber Consulado Venezolano en el país de
origen, las legalizaciones se efectuarán en los consulados
venezolanos de otros países vecinos a quienes se les haya atribuido
tal responsabilidad, pero indefectiblemente debe cumplir con el
proceso de legalización.
2.2 Otro aspecto que debe
resaltarse es que la autorización o Poder
del fabricante es de fecha 07 de
Noviembre de 2001, es decir fue expedida después de dos (02) meses
de haberse introducido la solicitud de registro (folio 72). Nos
preguntamos ¿Qué Poder discrecional autorizó que se aceptara la
solicitud de registro sin el cumplimiento del requisito
indispensable del poder del fabricante?
2.3 En el anexo al certificado de
conformidad la versión en inglés (folio
93) y la traducción al español (folio
70) se verifica que el intérprete ha mantenido fielmente,
literalmente, los nombres de las diferentes marcas de Vodka, sin
modificar ni una letra al efectuar la traducción, con solo dos (02)
excepciones que llaman la atención. Así tenemos que en la versión en
inglés la marca que aparece es “STOLYCHNA”, pero al
traducirla se aparta de la traducción literal y escribe “STOLICHNAYA”.
Igual ocurre al traducir del inglés “MOSKOVSKA OSOBLIVA”
escribiendo en español “MOSKOVSKAYA OSOBLIVA”. Es obvia la
intención de adecuar la traducción al interés de efectuar el
registro sanitario de un producto del cual se quiere usufructuar
maliciosamente su prestigio. Todos sabemos la trascendencia del
nombre de una marca en materia de propiedad intelectual y mucho más
cuando tiene el carácter de notoriedad a nivel mundial, como es el
caso de la vodka Stolichnaya, cuyo propietario es el propio Estado
Ruso. Para hablar en nuestros términos es el equivalente para
Venezuela de las marcas registradas de Petróleos de Venezuela y sus
filiales.
2.4 En la solicitud de registro el
nombre del fabricante declarado es
J.S.C. “LVIV PLANT NEMIROFF PLANT”
y en los anteproyectos de etiquetas es “NEMIROFF – LVIV PLANT”,
pero en los documentos de origen, como ya lo expresamos no aparece
tal destilería sino otra denominada J.S.C. “DESTILERÍA DE LVIV”.
Con respecto a esta ciudad ucraniana de LVIV, no parece ser la sede
de la “NEMIROFF PLANT” ya que sí existe en Ucrania, pero en
otra ciudad como antes lo señalamos.
Los documentos del país de origen no
fueron introducidos en el momento de la solicitud de registro.
Posteriormente esta diferencia no fue aclarada y así se emitieron
las Forma 3 y Forma 2 con diferencias en el nombre del fabricante lo
que deja dudas acerca del mismo.
2.5 Se dejó constancia del rótulo
definitivo aprobado por el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social (folio 72).
La información requerida establecida por el Artículo Nro. 37 del
Reglamento General de Alimentos, aparece fuera del mencionado
rótulo. El rótulo aprobado contiene información del lugar de
producción de la bebida que es Ucrania y las palabras RUSSIAN
VODKA (traducción del inglés: Vodka Rusa), buscando aprovecharse
del prestigio del producto vodka rusa. Evidente violación del
Artículo 38 del Reglamento General de Alimentos, que dice:
“Queda prohibido emplear en los
envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaganda:
a) Palabras o
representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del
comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza,
composición, calidad, ORIGEN o cantidad del alimento
envasado.(subrayado nuestro)
b) …
c)
Designación de PAÍSES, comarcas o denominaciones
comercialmente acreditadas para distinguir productos similares de
otro ORIGEN o naturaleza”. (subrayado nuestro).
Es de señalar además, que al rótulo que
se utiliza para comercializar el producto que expenden como Vodka de
40º GL, marca STOLICHNAYA, producido en Ucrania, registro
Nro. L-17.419 no contiene la leyenda reglamentaria aprobada por
el M.S.D.S., en violación del Art. 258 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre Alcohol y Especias Alcohólicas que establece como
obligatorio el que se señale en la etiqueta quien es el fabricante,
es decir en este caso especifico la destilería productora o el
importador. Al observar una botella de la vodka en cuestión solo
indica que es producida en Ucrania sin especificar la destilería y
además señala que es producido para la empresa D.S.International,
C.A. sin especificar quien es el importador en Venezuela.
3. En Fecha
08 de Septiembre de 2004, se introdujo una comunicación (folio 44)
por parte de la COMERCIALIZADORA DILSAN C.A., donde se
efectúa CESION DEL REGISTRO SANITARIO NRO. L-17.419 a
favor de D.S. INTERNATIONAL C.A. para tierra firme, y de
D.S. INTERNATIONAL DE MARGARITA C.A. para la Isla de Margarita.
Con respecto a esta situación cabe
recordar que según el Artículo 24 de las Normas Complementarias del
Registro General de Alimentos, el interesado debe notificar al
Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social las modificaciones al
Registro Sanitario, por:
a)
Cambio de
lugar de fabricación dentro del país.
b) Inclusión
o exclusión de otra planta fabricante.
c) Cambio o
inclusión de nuevo importador.
d) Cambio de
fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.
e) Traspaso
de propiedad o representación.
f)
Cambio de
razón social.
g) Cambio de
marca.
h)
Modificación en la rotulación.
i) Cambio
de denominación de producto.
j) Cambio o
inclusión de nueva presentación.
Como podemos revisar, la cesión como
tal no está prevista. Aún en el caso de que fuera una opción, para
tener la capacidad legal de hacerla, debe contarse con un poder
otorgado por el fabricante quien es el titular del registro
sanitario, que confiera facultades expresas para ello. Al revisar el
Poder (folio 72) se pone en neta evidencia que el mismo no otorga
tales facultades y por ende la supuesta cesión es nula de toda
nulidad.
La Dirección de Higiene de los
Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en oficio Nro.
DHA-8756 de fecha 02 de Noviembre de 2004 (Forma 2), señala:
“En
atención de la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2004,
mediante la cual solicita AUTORIZACION POR CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL
DEL IMPORTADOR, en su representación de
0,75 L para tierra firme del producto
denominado “STOLICHNAYA”, elaborado por J.S.C. “LVIV NEMIROFF PLANT”,
en Ucrania y registrado en el M.S.D.S. bajo el Nro. L-17419, cumplo
con informarle que una vez evaluada y estudiada su petición se le
concede lo solicitado”.
(Anexo “O”)
Aquí debemos observar que a la
Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social se le solicitó una cesión, sin el indispensable
Poder del fabricante como quedó demostrado en la Inspección Judicial
y extrañamente y de una manera por demás ilegal, se le otorgó al
solicitante AUTORIZACION POR CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DEL
IMPORTADOR, sin tomar en consideración los requisitos para que
tal cambio pueda efectuarse. En el expediente no consta documento
alguno de la asamblea de los accionistas donde se evidencie tal
cambio de razón social, es decir, de cambió de nombre del importador
autorizado COMERCIALIZADORA DILSAN C.A. Por el contrario en
el expediente inspeccionado por el Tribunal Octavo de Municipio, se
pudo constatar la existencia de dos (02) registros mercantiles, de
dos (02) personas jurídicas que son COMERCIALIZADORA DILSAN, C.A.
y D.S. INTERNATIONAL C.A. cuyos registros de información
fiscal (RIF) anexamos marcados con las letras “P” y
“Q”, por lo que no es factible el cambio de razón social.
En conclusión la empresa D.S.
INTERNATIONAL C.A. no está autorizada a importar y comercializar
el producto denominado Vodka de 40º GL, marca STOLICHNAYA,
elaborado por J.S.C. LVIV NEMIROFF PLANT, en la República de
Ucrania y registrada en el M.S.D.S. bajo el Nro. L-17.419.
Y en el supuesto negado de que tal
cambio de razón social fuera factible, podemos observar que en la
Forma 2 Oficio N° DHA 8756 de fecha 02 de Noviembre de 2004 (Anexo
“O”) emitido por la Dirección de Higiene de Alimentos del
Ministerio de Salud, solamente se autoriza a D.S. Internacional, C.A,
para importar el producto que denominan Vodka de 40° GL, marca
STOLICHNAYA, originario y procedente de Ucrania
UNICAMENTE EN SU PRESENTACION DE
0,75 L.
Es decir, que aún en este supuesto negado de cambio de razón social,
no podría importar dicha bebida en sus
PRESENTACIONES DE 1,0 L Y 0,05 L
que llegaron en el embarque en cuestión, debido a que estas
presentaciones no fueron AUTORIZADOS por el Ministerio de
Salud.
A pesar de ello, el embarque aquí
referido fue internado ilegalmente al territorio aduanero nacional
por la empresa D.S.
INTERNATIONAL C.A.
En la inspección del referido
expediente se pudo determinar que no existe en el mismo la
aprobación de los anteproyectos de etiqueta por parte del SENIAT,
mediante el correspondiente oficio. Se emitió la Forma 2 para tierra
firme autorizando a la empresa D.S. INTERNATIONAL C.A. sin la
obligatoria aprobación de los anteproyectos por el SENIAT. Podemos
colegir esto por cuanto dicho documento debería formar parte de los
recaudos del expediente en la Dirección de Higiene de los Alimentos
del Ministerio de Salud.
Ante lo expuesto y en razón
a que en el proceso de apelación y conocimiento de la causa puede
haber dilación, me dirijo a usted con la finalidad de solicitar las
medidas siguientes:
-
Impedir el desaduanamiento de dicha mercancía dado que ha surgido
al menos, un nuevo elemento de carácter determinante que obliga a
tal decisión, cual es la falta del debido registro sanitario.
-
En
caso de que dicha mercancía haya sido desaduanada, ordenar su
persecución y aprehensión para evitar que la misma llegue al
público consumidor. Pienso que sería criminal por parte de un
funcionario público, que una mercancía no autorizada para el
consumo humano sea comercializada.
-
Que Inspectoría de Tribunales realice las investigaciones
pertinentes en el juzgado 23 de Control Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega de la mercancía.
-
Investigar los anteriores embarques de Vodka STOLICHNAYA
realizados por las firmas D.S. International y Comercializadora
DILSAN C.A., ambas del mismo grupo empresarial.
-
Revisar el proceso de otorgamiento del registro sanitario y de la
licencia de licores de las empresas del llamado grupo DILSAN.
-
Revisar la actuación del funcionario responsable de los actos de
reconocimiento de este embarque en la Aduana Marítima La Guaira.
Agradeciendo su atención dispensada y a
la espera de una pronta respuesta, se despide de ustedes,
Atentamente,
General de Brigada (GN) Orlando Hernández Villegas
Licenciado en Ciencias Fiscales
Especialista Tributario