|
Nuevos
Procesos de Integración: Código Aduanero Mercosur |
En todos los procesos de integración las aduanas (léase Administración
Aduanera en sentido amplio) juegan un papel primordial, pues ellas son
los órganos que se van a encargar de llevarlos a la práctica. Por
ejemplo: en una Zona de Preferencias Arancelarias, donde se ha
establecido una lista cerrada de productos a negociar con una rebaja
de la tarifa fija (sin reducción en el tiempo hasta llegar a ser
inexistente), las aduanas son los órganos que se encargarán de
verificar, sobre todo, si la mercancía que ingresa al país coincide
efectivamente con la de la lista y si le corresponde el gravamen
acordado. Igual pasa con las Zonas de Libre Comercio y las Uniones
Aduaneras: en las primeras se negocian todas la mercancías que
conforman el mundo arancelario y se establece un programa de
desgravación para eliminar paulatinamente las tarifas; en las segundas
se establece un Arancel Externo Común para que las mercancías que
ingresen de terceros países tengan un trato igualitario en cualquiera
de los países del bloque de integración (por lo menos el mismo
tratamiento tarifario). En estas últimas formas tampoco cabe duda de
la importancia que tienen las aduanas y del rol principal que cumplen
en los procesos de integración. Esta cualidad hace que algunos
denominemos a las Aduanas como “Entes Ejecutores de las Políticas de
Integración”.
En la práctica son ellas las que se van a encargar de llevar a cabo lo
dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales y por ello
requieren normas claras referentes a la materia que, además, sean de
aplicación uniforme en los Estados miembros, para que así no se
presenten disparidades y se pueda garantizar una correcta aplicación e
instrumentación del Arancel Externo Común. El MERCOSUR se percató de
ello y en 1994, a través de la Resolución del Grupo Mercado Común Nº
13, ordenó la realización de un “Código Aduanero MERCOSUR” y de sus
normas de aplicación. En menos de veinticuatro meses se tenía listo
ese Código, aprobado en Ouro Preto y en espera de la ratificación de,
por lo menos, 3 de los parlamentos de los Estados miembros. Dicha
ratificación no se dio (a excepción de Paraguay), por lo que la
aplicación del mismo no pudo llevarse a cabo. Se argumentó que había
sido un Código creado muy apresuradamente, que no regulaba aspectos
esenciales y de vital importancia para las Partes.
Tras las consideraciones anteriores se conformó un Comité Técnico a
los fines de que elaborase un “Protocolo Adicional del Código Aduanero
MERCOSUR”; dicha tarea se llevó a cabo entre 1997 y marzo de 2000,
pero tampoco fue aprobado por tratar y regular este Protocolo
Adicional materias álgidas y fundamentalmente de trato diferente en
los países miembros. Así las cosas, no es sino hasta el 2004 cuando
vuelve a tomarse el tema del Código Aduanero y en octubre del año
pasado se logran reunir los Jefes de las Administraciones Aduaneras
para tratar el asunto y ponerse de acuerdo sobre ciertos temas
relacionados con el Código.
Venezuela no asistió a estas reuniones y, por ende, no pudo aportar
sus ideas, experiencias y críticas, pese a pertenecer ya a ese bloque
de integración.
Luego de esta muy breve introducción, veamos cuáles fueron los temas
que motivaron discusiones y sobre los cuales no se logró consenso
(según documento MERCOSUR/LXVIII CCM/ Dt Nº 18/04 Rev. 1), y cuál es
el tratamiento de estas instituciones en nuestro país:
1.- Alcance del Código Aduanero
Uno de los temas a discutir era si el Código Adunero debía ser una
normativa macro o, por lo contrario, un instrumento con desarrollo
procedimental y reglamentario significativo. Ambas opciones presentan
sus pro y sus contra.
Un Código Macro traería como consecuencia una normativa complementaria
que haría posible llevarlo a su aplicación práctica, pero se correría
el peligro de acarrear una dispersión legislativa que se traduciría en
inseguridad jurídica tanto para quienes aplican las normas como para
quienes las reciben. Además, un Código macro implicaría que las normas
procedimentales y reglamentarias se deban poner en vigencia, si no
inmediatamente, por lo menos a la brevedad posible, para así no tener
que llenar los vacíos con las legislaciones internas, perdiéndose el
efecto de aplicación uniforme buscado.
Un Código más detallado, procedimiental y reglamentario cubriría las
posibles deficiencias de uno macro: más seguridad jurídica,
procedimientos de aplicación uniforme y un verdadero Código
Comunitario. Sin embargo, al ir el bloque de integración hacia el
destino de la Unión Aduanera y al ser ésta una ruta con cambios
esenciales para las partes, se correría el riesgo de tener que
realizarle modificaciones periódicas y sucesivas para adaptarlo a los
cambios que se vayan necesitando.
En la reunión que se llevó a cabo en octubre del 2005 en Asunción,
Paraguay, los Jefes de las Administraciones Aduaneras llegaron al
consenso de que debía ser un Código Macro, para así ir haciéndole
adaptaciones y cambios según lo vaya exigiendo la Unión Aduanera. Como
comenté anteriormente, Venezuela no participó en esta reunión y no
pudo aportar su experiencia aduanera sobre la dispersión legislativa:
Quizás hubiese sido muy provechoso que Venezuela narrase su historia
cuando había una Ley de Aduanas con 19 Reglamentos y cómo resultaba su
aplicación en la práctica y el cambio que experimentamos al
sistematizar todo en una Ley Orgánica de Aduanas con un solo
Reglamento General (que hoy en día ya se ha ido degenerando en cuatro
Reglamentos y en una ley relativa al delito de contrabando, lo que ya
es harto conocido por todos nosotros).
2.- El Territorio Aduanero
El concepto de Territorio es de vital importancia y su regulación y
conceptualización deben ser claras y sin cabida a dudas, dado que en
el mismo es donde se va a aplicar la legislación comunitaria. Es por
ello que todo instrumento comunitario debe definir el territorio,
pero, además, debe hacer una diferenciación entre una concepción
político-jurídica-territorial y otra político-económica-territorial.
En la primera se define el territorio como aquel sometido a la
soberanía de un Estado (la cual, en el caso de Venezuela, reside en el
pueblo); en la segunda se define al territorio como aquel donde se
aplica una legislación para llevar a cabo los objetivos de integración
planteados.
Venezuela ya ha experimentado esta falta de conceptualización y
diferenciación: en las normas de valoración emanadas de la Comunidad
Andina se concibió toda la normativa en base al territorio
comunitario, pero luego nos dicen que mientras tal territorio no esté
definido, se entenderá como el de cada país parte, siendo
completamente inaceptable que a estas alturas aún esta definición no
sea clara y concisa.
3.- De la Obligación Aduanera
El protocolo adicional del Código Aduanero del MERCOSUR estable que la
obligación aduanera va a estar compuesta por los tributos y por las
penas pecuniarias.
En nuestra legislación está claramente diferenciada la naturaleza
jurídica de estas dos figuras: los impuestos, tasas y contribuciones
especiales tienen naturaleza tributaria (a excepción de los gravámenes
o los derechos aduaneros, cuya naturaleza es aduanera o
proteccionista) mientras que las penas pecuniarias tienen naturaleza
sancionatoria y, como tales, no pueden conformar parte de la
obligación aduanera o tributaria porque su naturaleza es distinta,
además de ser denominadas como “accesorias” de lo principal. Además,
en materia aduanera existen sanciones que no son pecuniarias en
principio, sino patrimoniales (como la pena de comiso sobre algunas
mercancías), con lo cual quedarían excluidas si se tomase el concepto
establecido en el Protocolo Adicional del Código, pero con la
modalidad de que si estas mercancías ya no se pueden incautar por
cualquier motivo, se aplicará entonces una multa equivalente a su
valor, con lo cual sí pasarían a incorporarse a la obligación. Estos
conceptos traerían cambios radicales en nuestra legislación interna
general, además de cambios sustanciales en instituciones aduaneras y
tributarias patrias.
4.- La Prescripción y la Caducidad
El Texto del Protocolo Adicional del Código Aduanero MERCOSUR presenta
dos traducciones: una en castellano y otra en portugués. Pero, al
parecer, el artículo 80 del mismo presenta diferentes alcances según
la traducción tomada; veamos:
El artículo 80 de la versión en portugués expresa que la acción para
exigir el pago de los tributos aduaneros prescribe en el plazo de
cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que aquellos estuvieren definitivamente
constituidos.
El artículo 80 de la versión en castellano dice que la acción para
exigir el pago de los tributos aduaneros prescribe en el plazo de
cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que fueran exigibles.
La figura que presenta la versión en portugués no es la que recoge ni
nuestro Código Orgánico Tributario ni nuestra Ley Orgánica de Aduanas:
en ambos instrumentos (los jurídicos por excelencia en materia de
tributos y de aduanas) sólo se hace mención al hecho generador para
que nazca la obligación tributaria y no a una constitución o
determinación para que esta nazca y se haga exigible. En pocas
palabras, pareciera que la determinación tiene un carácter
constitutivo en la versión en portugués, mientras que la doctrina
dominante patria ha expresado que la determinación sólo tiene efectos
declarativos.
Tal situación se pone de manifiesto dado que la legislación tributaria
interna del Brasil prevé la figura del “lançamento” o caducidad para
la determinación tributaria. En este sentido, la Administración
Brasileña fija un lapso de 5 años para realizar la determinación y con
ésta el crédito estará constituido y se podrá empezar a contar el
lapso de prescripción que establece el mencionado artículo 80. De no
realizarse la determinación en ese período no nace el crédito y se
pierde el derecho sobre ese posible crédito. De ahí que si un
particular llegase a cancelar la suma correspondiente, la
Administración ya no tendría derecho a ella y debería realizar el
reintegro.
Si se toma una concepción de la determinación netamente declarativa lo
importante a los fines de la obligación tributaria y del crédito
fiscal es el hecho generador y, al darse el mismo, estaremos en la
obligación de cancelar lo adeudado. Si después del primero de enero
siguiente al año en que se dio el hecho generador han transcurrido 5
años y la Administración no ha realizado gestiones para obtener su
crédito, ya no lo podrá hacer porque ha perdido la “acción sobre el
mismo”, pero el derecho siempre existió. De ahí que si un particular
llegase a cancelar la suma correspondiente, la Administración
entenderá que canceló bien, pues era su derecho recibir ese crédito.
En nuestra materia aduanera pareciese que esto no tiene mucha
importancia dado que el consignatario de la mercancía las debe
declarar en un tiempo muy breve (cinco días hábiles contados a partir
de la fecha del ingreso de la mercancía al almacén) y una vez que se
ha dado el hecho generador (constituido generalmente por la llegada de
la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana nacional
habilitada para la respectiva operación), poniéndose así en marcha el
paso siguiente del proceso que es el reconocimiento (determinación
aduanera por excelencia); de no hacerse oportunamente esa declaración,
se ponen de manifiesto las causales de abandono legal establecidas en
nuestra legislación. Pero hoy en día, con el sistema automatizado
Sidunea, tal diferenciación tendría vital importancia, dado que si las
mercancías llegasen a salir de la aduana mediante un canal verde (sin
reconocimiento físico ni documental) entonces tendríamos que ver cómo
se aplicaría ese artículo 80 comentado; y más cuando sabemos que el
canal verde asignado obedece a un análisis de riesgo del sistema y no
a un propio “reconocimiento electrónico”.
5.- El Despachante Aduanero
Esta figura del despachante es conocida en nuestra legislación como
“Agente de Aduanas”, quien es de obligatoria utilización para realizar
los trámites aduaneros (salvo algunas excepciones).
Es un tema sensible en las legislaciones internas de los países que
forman parte del MERCOSUR, dado que se prevé la responsabilidad
solidaria en unos, pero en otros no.
Sería bueno que Venezuela pudiese aportar su experiencia con relación
a este Auxiliar de la Administración Aduanera, dado que en 1978, con
la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas, sufrió un cambio
sustancial. Anteriormente (1958) el Agente de Aduanas se consideraba
un comisionista, con todas las implicaciones que esto conllevaba:
realizaba actos de comercio en “su propio nombre” por cuenta de otro
(artículo 379 del Código de Comercio). Esto traía como consecuencia
que el agente de aduanas se convertía en el importador, exportador o
remitente de la mercancía y podía tener disposición jurídica sobre la
misma, siendo absolutamente responsable ante la Administración
Aduanera.
Hoy en día, cuando estudiamos esta figura, nos resulta más que
insólito que un Agente de Aduanas pueda ejecutar actos de disposición
sobre la mercancía o que realice los trámites en su propio nombre,
dado que actúa bajo un contrato de mandato que implica que la labor
realizada sea en nombre y en representación de otra persona; por ende,
entre nosotros se excluye esa responsabilidad solidaria.
Muchos han dicho que lo establecido en el segundo párrafo del artículo
35 de nuestra Ley Orgánica de Aduanas configura una responsabilidad,
pero ya en otras entregas de este Boletín Aduanero hemos tratado de
dejar claro el punto al explicar que lo que se plantea allí es una
responsabilidad por las acciones u omisiones derivadas de su contrato
de mandato y de las funciones propias de la labor que realiza, mas
nunca una responsabilidad solidaria. Quizás los demás países que
forman parte del MERCOSUR no han pasado por el cambio en la
conceptualización de la figura como lo ha hecho Venezuela, por lo que
su aporte sería vital, no sólo para nosotros al tener que aplicar una
normativa comunitaria que cambie las concepciones que nos ha llevado
tiempo depurar, sino para los demás países.
6.- La Exportación – La Valoración Aduanera
Carece el Protocolo Adicional del Código Aduanero del MERCOSUR de
normas que regulen la operación de exportación de mercancías. Esto es
sumamente grave para un país como Venezuela, que ha declarado a viva
voz y a través de sus más altos representantes eso del desarrollo
“Endógeno”. De ser esto cierto, a nuestro país más que a nadie le
interesaría contar con normas claras para que esas mercancías puedan
salir al exterior y competir con las demás en el comercio
internacional. Además, ya hemos tenido la experiencia de la crisis
económica que han vivido otros países (Argentina) y de la necesidad de
establecer gravámenes a la exportación, pero sin reglas claras para
esta operación, lo que trae como consecuencia más crisis.
Con respecto a la valoración, ella sólo se establece para los casos de
importaciones, con lo cual se haría necesaria una regulación
específica para el caso de los egresos. Además, los países miembros de
la Comunidad Andina han logrado avanzar en la creación y puesta en
marcha de una normativa propia para la valoración de las mercancías
(basada en el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se crea la
Organización Mundial del Comercio) que, de ingresar a otro acuerdo, se
perdería y se tendríamos que entrar a nuevas discusiones para la
creación de otra propia del bloque de integración (Si bien es cierto
que las normas de valoración que tenemos hoy en día se basan en las
disposiciones del GATT 94, nuestra Comunidad Andina ha logrado ir a
detalle y adaptarlas a las realidades de los países miembros; un
ejemplo lo encontramos en la inversión de la carga de la prueba sobre
el valor realmente pagado o por pagar).
7.- Los ilícitos Aduaneros
No se regula de manera precisa en el Protocolo Adicional examinado
todo lo relacionado con el ilícito aduanero, que es una de las partes
más sensibles en las legislaciones comunitarias aduaneras. No es
fácil, lo sabemos; tenemos el ejemplo de la Unión Económica Europea,
que todavía no ha acordado su normativa en cuestión de ilícitos
aduaneros, pero creemos que por ser nuestras Administraciones
Aduaneras netamente represivas, es de vital importancia que se logre
una sistematización de las mismas pues de lo contrario se correría el
riesgo de un trato disparejo y violatorio del principio de igualdad
que debe de regir para los ciudadanos de los países partes de un
bloque de integración.
8.- Conclusión
Es bueno que nuestra Administración Aduanera se vaya poniendo al
corriente sobre estos temas y defina bien sus políticas y perspectivas
a seguir. Hace poco corría en Internet y se llevaban a cabo
discusiones sobre un proyecto de modificación de la Ley Orgánica de
Aduanas y se planteaba la interrogante de si ese era el camino a tomar
o el del Código Orgánico Aduanero: nada de esto tendría relevancia. Lo
correcto es ver cómo nos puede afectar este Código Aduanero MERCOSUR e
incorporarse a las discusiones del mismo, más ahora que solicitamos
ser un miembro pleno de este acuerdo. Recordemos el refrán: ¡Camarón
que se duerme, se lo lleva la corriente! Y hay que ver qué corriente
tan fuerte es la que arrastra el MERCOSUR.
Autor: Marco Antonio Osorio U.
Volver
|