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No hay dudas de que el reconocimiento de mercancías que se ejecuta en
el desarrollo de una operación aduanera, tiene una importancia muy
especial, tanto para el consignatario aceptante o exportador (sujetos
pasivos), como para el Estado (sujeto activo), pues de sus resultas
penden importantes consecuencias aduaneras, tanto para unos como para
el otro.
Una vez llegadas las mercancías a lugar habilitado para la operación
de que se trate, aprehendidas por el Estado y declaradas por su
propietario, de desencadena un procedimiento que tiene en la
determinación de la obligación aduanera su punto más relevante, su
momento crítico o, como diríamos en términos coloquiales «la hora de
la verdad».
Parafraseando a Carlos Giuliani Fonrouge, podemos decir que la
determinación de la obligación aduanera es el acto donde la
Administración y el particular, coordinadamente, realizan una serie de
actividades destinadas a establecer, en cada caso particular, la
configuración del prepuesto de hecho que genera la obligación
aduanera, así como la satisfacción de los requisitos a que la
operación pudiera estar sometida.
En virtud de la intervención del administrado, dicha determinación es
la que algunos tributaristas denominan «mixta», en oposición a la «de
oficio», en la cual la Administración opera sin ayuda ni participación
del particular. En algunos casos, la ausencia del interesado en el
acto de reconocimiento trastoca el carácter «mixto» en «de oficio».
Nuestra legislación aduanera tiene un procedimiento sin parangón en el
derecho administrativo ordinario: el nuevo reconocimiento. No es un
recurso de reconsideración, por cuanto no se ejerce ni lo decide el
mismo funcionario; tampoco es un recurso jerárquico, por cuanto no se
interpone ante el jerarca ni lo decide éste. Es, si, una figura
aduanera de especiales características en su nacimiento, desarrollo y
culminación. Se realiza, en primer término, por disposición del Jefe
de la Oficina Aduanera dentro de la más amplia discrecionalidad; puede
ser ordenado a petición del consignatario «conforme a las normas que
señale el Reglamento», o puede mandarse «cuando se trate de efectos
que presenten condiciones de peligrosidad». En todos los casos, la
decisión es competencia del Jefe de la Oficina Aduanera.
La conjunción disyuntiva «o», utilizada dos veces en el artículo 54 de
la Ley Orgánica de Aduanas, produce tres alternativas –repetimos– para
que el Jefe de la Oficina pueda ordenar nuevos reconocimientos:
1) Cuando éste lo considere pertinente;
2) Cuando lo solicite el consignatario, a condición de que la petición
se realice conforme a las normas que señale el Reglamento; y,
3) Cuando las mercancías presenten condiciones de peligrosidad, que
amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y
equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o
cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación
ilícita.
La segunda, es decir, cuando opere la solicitud del consignatario,
queda expresamente condicionada a la satisfacción de normas
reglamentarias, por lo que podemos afirmar que la promulgación de un
Reglamento aduanero que trate esta materia tiene carácter obligatorio,
pues su ausencia compromete la responsabilidad del Estado, al
imposibilitar la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas en
áreas tan sensibles como el derecho a la defensa y la determinación
aduanera y tributaria.
El Capítulo de la Ley correspondiente al reconocimiento sufrió una
amplia modificación, por lo que cualquier pretensión de aplicar el
Reglamento de 1979 sería tan absurdo como aceptar que el reglamento de
cualquier ley pueda ser anterior a ella, pero también surge una
interrogante: Cuando una norma legal condiciona su aplicación a la
existencia de un texto reglamentario ¿Procede su aplicación aun cuando
no exista reglamentación? Todo indica que no, pues si el legislador
utilizo la locución «conforme a las normas que señale el Reglamento»,
fue porque estimó necesario condicionar las solicitudes de nuevos
reconocimientos efectuadas por los consignatarios, cosa que no hizo
con respecto al jefe de la oficina aduanera. Pero también procede otra
pregunta: ¿Puede el Estado invocar sus propias omisiones para limitar
el ejercicio del derecho a la defensa? También en este caso la
respuesta es negativa, pues la Constitución señala en el segundo
párrafo de su artículo 26 que «El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.»
Así las cosas, estamos ante un conflicto que amerita de inmediato:
a) La reglamentación hasta ahora omitida;
b) La prevalencia de la Constitución y, en consecuencia, un
tratamiento amplio de las solicitudes de nuevos reconocimientos
efectuadas por los consignatarios, en el entendido de que –en el peor
de los casos– es preferible resguardar los derechos tutelados por la
Constitución que contrariarlos alegando omisiones que no pueden
imputarse al administrado.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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