Marzo de 2006 | Boletín #26

Variantes sobre el Nacimiento y Exigibilidad de las Obligaciones Aduaneras

Cuando analizamos las diversas manifestaciones del Derecho Tributario y las comparamos con las del Derecho Aduanero, a menudo nos quedamos sorprendidos ante circunstancias que inmediatamente saltan a la vista, como son:

a) La mayor riqueza y diversidad de las instituciones jurídicas del Derecho Aduanero; y

b) La imposibilidad de trasladar al Derecho Tributario -que podríamos decir es una rama jurídica de reciente data- figuras de otra rama jurídica que, como el Derecho Aduanero, es de las más antiguas de la humanidad y, paradójicamente, de las más modernas dado que día a día se transforma con renovados bríos.

Un ejemplo del anterior aserto radica en las circunstancias relativas al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones en ambas ramas del Derecho (no nos referiremos aquí a los medios de extinción de esas obligaciones, punto sobre el cual, por cierto, también encontramos notable distancia entre ambas ramas jurídicas). En el Derecho Tributario encontramos las conocidas figuras de la no sujeción y de las dispensas, estando generalmente aceptado que en la primera la obligación no llega a nacer, mientras que en las segundas ese nacimiento efectivamente ocurre, quedando tan solo afectada la obligación de segundo grado de pagar el tributo causado. En el Derecho Aduanero, en cambio, encontramos al respecto las siguientes instituciones:

1º.- Liberaciones o franquicias de gravámenes.- Estas equivalen a las dispensas del Derecho Tributario y se manifiestan a través de las conocidas exenciones y exoneraciones. Sólo que en el Derecho Aduanero las exenciones están regidas por normas exclusivas (como la que obliga a realizar un trámite previo para constatar que las mercancías se ajustan a los fines que cumple el beneficiario) y dan a su vez lugar a instituciones jurídicas únicas como las de equipaje de pasajeros y tripulantes, puertos, zonas y almacenes libres o francos, provisiones de a bordo y otras.

2º.- No sujeción.- Esta categoría comprende aquellas operaciones aduaneras que, aun pudiendo estar gravadas con derechos arancelarios porque la Ley así lo permite, sin embargo no lo están porque el Arancel de Aduanas no ha fijado tales derechos para esas operaciones ni, en consecuencia, para las mercancías que de las mismas son objeto. Es lo que ocurre con la exportación y el tránsito internacional: la LOA faculta en su artículo 82 para sujetar tales operaciones a gravámenes aduaneros, pero hasta los momentos no se ha ejercido esa facultad. Estamos así ante lo que podríamos denominar operaciones y mercancías gravables o no sujetas.

3º.- No gravación.- En este caso la operación aduanera en general sí está sujeta a gravámenes arancelarios, pero no la mercancía específica que es objeto de esa operación. En Venezuela, por ejemplo, la importación es, en general, una operación aduanera sometida a gravámenes arancelarios, mas existen ciertas mercancías de importación respecto de las cuales no se ha considerado conveniente fijarles un gravamen arancelario (caso de los libros, diarios y otros impresos del Capítulo 49 del Arancel de Aduanas). Esto nos lleva, pues, al concepto de mercancías “no gravadas”, muy distinto al de “no sujetas”.

4º.- No gravabilidad.- Comprendemos aquí aquellas operaciones y movilizaciones aduaneras de mercancías que no pueden ser objeto de gravámenes arancelarios porque la Ley no lo permite. Ya dijimos que únicamente la importación, la exportación y el tránsito internacional pueden en Venezuela dar legalmente lugar al establecimiento de gravámenes arancelarios. En consecuencia, otras operaciones o formas de movilización no pueden ser pechadas con tales gravámenes, como sucede con la admisión y extracción temporales, el cabotaje, la reimportación, la reexportación, la reexpedición y muchas más. No cabe en este caso, entonces, hablar de mercancías u operaciones no gravadas, sino de no gravables.

5º.- Desgravación.- La operación y las mercancías con las cuales ella se ejecuta se consideran desgravadas cuando, en virtud de un tratado, acuerdo o convenio internacional o de la decisión unilateral y soberana del país, la tarifa arancelaria ha disminuido o desaparecido (usualmente después de un proceso paulatino de rebajas) para las mercancías originarias y procedentes de determinado país o países. En estos casos la operación y las mercancías estarán gravadas para los demás países que no son parte del tratado, acuerdo o convenio, y serán desgravadas (total o parcialmente) para los contratantes.

6º.- Desgravamen.- En nuestro país la tarifa arancelaria puede ser modificada mediante simple resolución ministerial, tal como lo dispone el numeral 9) del artículo 4º de la LOA. No expresa esta norma, sin embargo, que tal facultad deba ser ejercida a través de actos administrativos de efectos generales, pudiendo en consecuencia ser aplicada en forma individual o en beneficio de una persona determinada. Tal circunstancia ha dado lugar (de ello existe experiencia entre nosotros) a la figura del desgravamen arancelario, no equiparable a las que hemos mencionado con anterioridad.

7º.- Suspensión.- Esta figura implica temporalidad, y es así como la tarifa arancelaria puede quedar suspendida cuando se trate de todas o algunas mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas. La suspensión implica temporalidad, de modo que al cesar los efectos de la medida que la acordó, la tarifa arancelaria quedará automáticamente vigente de nuevo, sin requerirse acto alguno que así lo disponga.

Almacenamiento o depósito.- En los regímenes de almacén o depósito aduanero la obligación aduanera de cancelar el gravamen arancelario queda preterida mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. La prolongación para el cumplimiento de la obligación puede resultar más o menos prolongada, según el tipo de almacén, aunque en algunas situaciones el régimen conlleva la no materialización del hecho imponible y, por ende, el no nacimiento de aquella obligación de pago (caso de los almacenes aduaneros in bond).

Lo expuesto nos da una idea somera de cómo el Derecho Aduanero ha de ser rico en posibilidades jurídicas, a más de versátil y flexible, para adecuarse a la naturaleza propia de la materia que regula -el tráfico exterior de mercancías- y para permitir a las autoridades de la República actuar con celeridad ante la coyuntura y los imprevistos. Nuestra vigente Constitución dio un paso importante en el sentido indicado, cuando mitigó en forma sensible el principio de legalidad en el campo aduanero. Pero, paralelamente, esa misma naturaleza del Derecho Aduanero puede abrir las compuertas a la improvisación, la temeridad, el vicio y el delito. Se impone, por consiguiente, que nuestras autoridades aduaneras sean cada vez más preparadas, para que puedan aplicar cabalmente nuestra legislación (por ejemplo, en cuanto a las diferentes modalidades referidas en párrafos anteriores) y más resistentes a las tentaciones que por doquier las acechan, para que así el Derecho Aduanero sume a su belleza y profundidad intrínsecas el prestigio que los auténticos aduaneros estamos obligados a preservarle a toda costa.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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