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Variantes sobre el Nacimiento y Exigibilidad de las Obligaciones
Aduaneras |
Cuando analizamos las diversas manifestaciones del Derecho Tributario
y las comparamos con las del Derecho Aduanero, a menudo nos quedamos
sorprendidos ante circunstancias que inmediatamente saltan a la vista,
como son:
a) La mayor riqueza y diversidad de las instituciones jurídicas del
Derecho Aduanero; y
b) La imposibilidad de trasladar al Derecho Tributario -que podríamos
decir es una rama jurídica de reciente data- figuras de otra rama
jurídica que, como el Derecho Aduanero, es de las más antiguas de la
humanidad y, paradójicamente, de las más modernas dado que día a día
se transforma con renovados bríos.
Un ejemplo del anterior aserto radica en las circunstancias relativas
al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones en ambas ramas del
Derecho (no nos referiremos aquí a los medios de extinción de esas
obligaciones, punto sobre el cual, por cierto, también encontramos
notable distancia entre ambas ramas jurídicas). En el Derecho
Tributario encontramos las conocidas figuras de la no sujeción y de
las dispensas, estando generalmente aceptado que en la primera la
obligación no llega a nacer, mientras que en las segundas ese
nacimiento efectivamente ocurre, quedando tan solo afectada la
obligación de segundo grado de pagar el tributo causado. En el Derecho
Aduanero, en cambio, encontramos al respecto las siguientes
instituciones:
1º.- Liberaciones o franquicias de gravámenes.- Estas equivalen a las
dispensas del Derecho Tributario y se manifiestan a través de las
conocidas exenciones y exoneraciones. Sólo que en el Derecho Aduanero
las exenciones están regidas por normas exclusivas (como la que obliga
a realizar un trámite previo para constatar que las mercancías se
ajustan a los fines que cumple el beneficiario) y dan a su vez lugar a
instituciones jurídicas únicas como las de equipaje de pasajeros y
tripulantes, puertos, zonas y almacenes libres o francos, provisiones
de a bordo y otras.
2º.- No sujeción.- Esta categoría comprende aquellas operaciones
aduaneras que, aun pudiendo estar gravadas con derechos arancelarios
porque la Ley así lo permite, sin embargo no lo están porque el
Arancel de Aduanas no ha fijado tales derechos para esas operaciones
ni, en consecuencia, para las mercancías que de las mismas son objeto.
Es lo que ocurre con la exportación y el tránsito internacional: la
LOA faculta en su artículo 82 para sujetar tales operaciones a
gravámenes aduaneros, pero hasta los momentos no se ha ejercido esa
facultad. Estamos así ante lo que podríamos denominar operaciones y
mercancías gravables o no sujetas.
3º.- No gravación.- En este caso la operación aduanera en general sí
está sujeta a gravámenes arancelarios, pero no la mercancía específica
que es objeto de esa operación. En Venezuela, por ejemplo, la
importación es, en general, una operación aduanera sometida a
gravámenes arancelarios, mas existen ciertas mercancías de importación
respecto de las cuales no se ha considerado conveniente fijarles un
gravamen arancelario (caso de los libros, diarios y otros impresos del
Capítulo 49 del Arancel de Aduanas). Esto nos lleva, pues, al concepto
de mercancías “no gravadas”, muy distinto al de “no sujetas”.
4º.- No gravabilidad.- Comprendemos aquí aquellas operaciones y
movilizaciones aduaneras de mercancías que no pueden ser objeto de
gravámenes arancelarios porque la Ley no lo permite. Ya dijimos que
únicamente la importación, la exportación y el tránsito internacional
pueden en Venezuela dar legalmente lugar al establecimiento de
gravámenes arancelarios. En consecuencia, otras operaciones o formas
de movilización no pueden ser pechadas con tales gravámenes, como
sucede con la admisión y extracción temporales, el cabotaje, la
reimportación, la reexportación, la reexpedición y muchas más. No cabe
en este caso, entonces, hablar de mercancías u operaciones no
gravadas, sino de no gravables.
5º.- Desgravación.- La operación y las mercancías con las cuales ella
se ejecuta se consideran desgravadas cuando, en virtud de un tratado,
acuerdo o convenio internacional o de la decisión unilateral y
soberana del país, la tarifa arancelaria ha disminuido o desaparecido
(usualmente después de un proceso paulatino de rebajas) para las
mercancías originarias y procedentes de determinado país o países. En
estos casos la operación y las mercancías estarán gravadas para los
demás países que no son parte del tratado, acuerdo o convenio, y serán
desgravadas (total o parcialmente) para los contratantes.
6º.- Desgravamen.- En nuestro país la tarifa arancelaria puede ser
modificada mediante simple resolución ministerial, tal como lo dispone
el numeral 9) del artículo 4º de la LOA. No expresa esta norma, sin
embargo, que tal facultad deba ser ejercida a través de actos
administrativos de efectos generales, pudiendo en consecuencia ser
aplicada en forma individual o en beneficio de una persona
determinada. Tal circunstancia ha dado lugar (de ello existe
experiencia entre nosotros) a la figura del desgravamen arancelario,
no equiparable a las que hemos mencionado con anterioridad.
7º.- Suspensión.- Esta figura implica temporalidad, y es así como la
tarifa arancelaria puede quedar suspendida cuando se trate de todas o
algunas mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado
país, países o personas. La suspensión implica temporalidad, de modo
que al cesar los efectos de la medida que la acordó, la tarifa
arancelaria quedará automáticamente vigente de nuevo, sin requerirse
acto alguno que así lo disponga.
8º Almacenamiento o depósito.- En los regímenes de almacén o depósito
aduanero la obligación aduanera de cancelar el gravamen arancelario
queda preterida mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. La
prolongación para el cumplimiento de la obligación puede resultar más
o menos prolongada, según el tipo de almacén, aunque en algunas
situaciones el régimen conlleva la no materialización del hecho
imponible y, por ende, el no nacimiento de aquella obligación de pago
(caso de los almacenes aduaneros in bond).
Lo expuesto nos da una idea somera de cómo el Derecho Aduanero ha de
ser rico en posibilidades jurídicas, a más de versátil y flexible,
para adecuarse a la naturaleza propia de la materia que regula -el
tráfico exterior de mercancías- y para permitir a las autoridades de
la República actuar con celeridad ante la coyuntura y los imprevistos.
Nuestra vigente Constitución dio un paso importante en el sentido
indicado, cuando mitigó en forma sensible el principio de legalidad en
el campo aduanero. Pero, paralelamente, esa misma naturaleza del
Derecho Aduanero puede abrir las compuertas a la improvisación, la
temeridad, el vicio y el delito. Se impone, por consiguiente, que
nuestras autoridades aduaneras sean cada vez más preparadas, para que
puedan aplicar cabalmente nuestra legislación (por ejemplo, en cuanto
a las diferentes modalidades referidas en párrafos anteriores) y más
resistentes a las tentaciones que por doquier las acechan, para que
así el Derecho Aduanero sume a su belleza y profundidad intrínsecas el
prestigio que los auténticos aduaneros estamos obligados a preservarle
a toda costa.
Autor: Marco Antonio Osorio
Ch.
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