|
La Ley y el
Sistema Aduanero Automatizado: un desfase penal |
La
Ley Orgánica de Aduanas previó en su artículo 121 las sanciones que
deben ser aplicadas ante la comisión de diversas infracciones
relacionadas con el ejercicio de las actividades de los Auxiliares de
la Administración Aduanera. Aunque la norma citada fue modificada por
la reforma legal efectuada en 1998, mantiene en su esencia las mismas
características de tipicidad que figuraban en la Ley que había sido
promulgada dos décadas antes, ya que esa modificación fundamentalmente
se concretó a incorporar la Unidad Tributaria como base para cálculo
de las mencionadas sanciones. Esto significa, para decirlo en términos
sencillos, que el vigente artículo 121 de la Ley continúa haciendo
referencia a una manera tradicional de actuación de los Auxiliares
ante la Administración Aduanera y que, por tanto, ya no puede ser
esgrimido para reprimir ciertas conductas derivadas de la aplicación
de modernos sistemas aduaneros provistos de normas jurídicas de
reciente data que, como es natural y como ocurre con las relativas al
sistema aduanero automatizado, se alejan un tanto de dicha manera
tradicional de hacer las cosas.
En este orden de ideas, podemos ver cómo la Ley (artículo 20) obliga a
los porteadores a registrar o consignar en la aduana los manifiestos
de carga a más tardar el día de llegada o salida del vehículo,
mientras que a los demás operadores de transporte les otorga un día
hábil adicional a esa llegada para efectuar el aludido registro. De su
lado, el vigente Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas
relativo al Sistema Aduanero Automatizado ratifica la obligación en la
cual se encuentran los transportistas o porteadores y los
consolidadores de registrar en la aduana los correspondientes
manifiestos de carga, agregando la obligación de registrar también los
manifiestos de encomienda. Ya el Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas promulgado en mayo de 1991 había obligado a los porteadores a
presentar también copias de los conocimientos de embarque (incluidos
los “master” de la carga consolidada), de las guías aérea y de las
guías de encomienda (ver sus artículos 65 y siguientes), mientras que
a los consolidadores los obligó a presentar copias de los
conocimientos de embarque “house” (ver artículo 84). Pero el viejo
Reglamento de 1991 hacía referencia a la entrega o consignación física
y registro de los papeles en los cuales se vertió la
información del caso y que configuraban los documentos exigidos,
mientras que el nuevo Reglamento consagra un mecanismo de actuación
sustitutivo del papel mediante el cual ya no se hace entrega de
escrito o documento alguno a la aduana, puesto que esta recibe una
información suministrada por vía electrónica.
La Ley fue lo suficientemente amplia cuando, en el artículo 20 antes
mencionado, habló simplemente de “registrar” en la oficina aduanera
los manifiestos de carga: al no diferenciar esta norma sobre el tipo
de registro al cual refería, permitió incuestionablemente la
utilización de la vía electrónica, ya que esta vía genera a su vez un
registro electrónico. Sin embargo, esa misma amplitud legal no se nota
cuando acudimos al régimen de sanciones relativas a las infracciones
cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera. La letra
a) del artículo 121, por ejemplo, expresa: “Cuando no entreguen
oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta
Ley o su Reglamento…” Como se ve, esta redacción ya no permite
interpretar que dentro de su presupuesto legal están incluidos también
los incumplimientos relativos a transmisiones electrónicas de datos,
pues al haber utilizado el legislador la expresión “entreguen” (y no
la de “transmitan”) y mencionado específicamente los “documentos”
exigidos (sin referir a los “datos” o a la “información” requerida),
limitó la aplicabilidad de la sanción a los mecanismos tradicionales
de actuación consistentes en la presentación de papeles o escritos a
la oficina aduanera. Similar interpretación cabe en cuanto a la multa
consagrada en la letra c) del mismo artículo 121, dado que ahí se
habla de “bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la
respectiva documentación”.
Si a lo expuesto agregamos que las sanciones en referencia deben ser
interpretadas en forma restrictiva, puesto que están regidas por el
principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de
la Constitución (Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes), llegaremos también a la conclusión arriba
vertida: las multas citadas no pueden ser aplicadas ante
incumplimientos relacionados con el Reglamento relativo al Sistema
Aduanero Automatizado, no sólo porque este instrumento no constituye
una “ley” en el sentido empleado por el constituyente (acto sancionado
por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, según el artículo 202
de la Constitución), sino porque tampoco podría ser aplicado
retroactivamente para ampliar el contenido de una norma preexistente
como lo era el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que,
por añadidura, ostenta rango jurídico superior y mal podía ser
reformada mediante simple Decreto.
Por ello nos ha llamado la atención el contenido del artículo 9º del
indicado Reglamento relativo al Sistema Aduanero Automatizado: allí se
indica que si la fecha de registro electrónico del manifiesto de carga
o encomienda fuese posterior o extemporánea, los infractores “serán
objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”. En
primer lugar, no correspondía al Reglamento indicar cuándo procede la
aplicación de una sanción prevista en la Ley, ya que, como vimos, en
materia penal la Ley debe hablar por sí sola, sin necesidad de muletas
reglamentarias. En segundo lugar, este artículo obviamente hizo
alusión a la multa prevista en la letra a) del artículo 121 de la Ley,
multa que como vimos es inaplicable en los casos de transmisiones
electrónicas o mecanismos sustitutivos del papel.
La reforma legal de 1998 tuvo el claro objetivo de consagrar diversas
sanciones por infracciones cometidas con motivo de la utilización del
sistema informático por parte de los operadores aduaneros. Fue así
como se concibió y redactó un nuevo artículo sin precedentes en
nuestra legislación aduanera: el vigente artículo 122. En esta norma
debieron consagrarse todos los tipos de infracciones relativos a dicha
utilización del sistema informático, ya que entonces no se tuvo la
previsión de adecuar el viejo artículo 121 a las respectivas
innovaciones tecnológicas. Pero ese nuevo artículo 122 fue
abiertamente deficiente y en modo alguno previó lo referente a las
transmisiones electrónicas de datos de manifiestos de carga o de
encomienda, B/L, conocimientos o guías.
En síntesis, la deficiencia técnica que hoy denota nuestra Ley
Orgánica de Aduanas en materia de sanciones relacionadas con el uso
del sistema aduanero automatizado no debe, a nuestro juicio, ser
subsanada mediante mecanismos extensivos o forzados de interpretación
de las normas hoy en vigor. Esgrimir, por ejemplo, el literal f) del
artículo 121 (impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera)
para sancionar a los auxiliares en los casos comentados en párrafos
anteriores, constituiría una manifiesta arbitrariedad, pues aparte de
que la potestad aduanera se ejerce a plenitud y cabalidad sobre la
mercancía ya llegada a zona primaria, bajo control fiscal y en régimen
de prenda legal, la norma eventualmente aplicable a las infracciones
relativas al sistema aduanero automatizado, como dijimos, no es otra
que el artículo 122 y no el 121 de la Ley.
Esperamos, pues, que la nueva legislación aduanera subsane
definitivamente las deficiencias anotadas mediante normas claras,
precisas y completas que rechacen de una vez por todas la incidencia
de la arbitrariedad, las componendas y esa voracidad fiscal que hoy
pretende ser disfrazada en el tan conocido como desprestigiado
“cumplimiento de metas de recaudación”.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
Volver |