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Ley de Reforma
de la Ley del I.V.A. |
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente, LEY REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados
alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para la reproducción animal e insumos
biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos,
pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne
de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta
gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. 2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo
para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros,
plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso
terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y
aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina,
tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter
(ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser
utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para
impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y
prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en
la industria editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la
codificación correspondiente a los productos especificados en este
artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa
necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5
de este artículo.
ARTÍCULO 2. Se modifica en el artículo 27, en la forma siguiente:
Articulo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base
imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y
estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un
máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes
muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento
(0%).
Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento (10%) a los
bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos
naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a
cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%).
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:
Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones
de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho .a
recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y
recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de
exportación.
Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
serán asimiladas a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los
efectos de la aplicación del régimen de recuperación de créditos
fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de hidrocarburos
naturales efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A. o a
cualquiera de las filiales de éstas.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de
los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que
deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante
Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro
especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos
efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que
soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías
suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El
procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las
mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos
fiscales correspondientes a un solo período de imposición en los
términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la
solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que
realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios
nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en
el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia
o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30)
días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción
definitiva, siempre que hayan cumplido todos los requisitos que para
tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de
exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer
un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del
Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse
mediante la emisión de certificados especiales de reintegro
tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de
tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones
tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin
perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración
Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de
la recuperación comprobada. En caso que la Administración Tributaria
no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de
los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable
podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la
decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido
equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá
interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este
artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud
ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del
crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo
con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores
realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar
los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el
monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el
siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta
Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente
del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere,
obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el
monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito
fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal
recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal
total deducible del período por el porcentaje de exportación. El
porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de
exportación del período entre las ventas totales del mismo período
multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal
recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se
constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período
2. Si para el periodo solicitado, los contribuyentes exportadores sólo
efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será
el crédito fiscal deducido del período, referido en el literal c) del
numeral l de este Parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado
conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este Parágrafo, podrá
exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el
cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de
las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de
la solicitud. En este caso, el monto de crédito fiscal a recuperar
corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del
período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar,
obtenido según lo descrito anteriormente,. sea menor al monto del
crédito fiscal no deducido, la diferencia se traslada como excedente
al período de imposición siguiente.
ARTÍCULO 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
de Publicaciones Oficiales imprímase en un solo texto la Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado, sancionada en fecha 29 de
agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 38.263 del día 1 de septiembre de 2005, con las reformas
aquí sancionadas y en el correspondiente texto único corríjanse y
sustitúyanse por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes de abril de dos
mil seis. Año 195° (sic) de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
(siguen firmas)
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil
seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese, (LS.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(LS.)
JOSÉ VICENTE RANGEL
(siguen firmas) Gaceta Oficial N° 38.424 de fecha 26 de abril de 2006
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