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La Valoración
Aduanera de las Mercancías |
Cuando buscamos lo que significa la palabra valoración en nuestro
idioma nos encontramos con que es la "acción o efecto de valorar"; y
valorar es "señalar el precio de algo" (Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española). Este concepto se ha mantenido a lo
largo de la historia.
Una de las formas más primitivas de intercambio de mercancías consiste
en el denominado contrato de "permuta", que obliga a las partes a dar
una cosa para obtener otra a cambio de ella. Así, en la antigüedad era
necesario intercambiar bienes y servicios para cubrir necesidades;
pero ¿Cómo intercambiar cosas? ¿Cómo se llegaba a aceptar una por
otra? ¿En qué cantidades o condiciones se dada ese intercambio? La
respuesta a estas interrogantes es sencilla: VALORACIÓN. Las personas
asignaban un valor a sus cosas- dependiendo de diferentes factores-
que les permitía intercambiarlas por otra u otras o lograr los
servicios de otras personas. Por ejemplo, un saco de trigo pudo haber
tenido un valor intercambiable por uno de maíz o medio de arroz o por
un pedazo de carne de algún animal o por el servicio de recolección de
algo o por la escritura de una carta o comunicación.
Con la llegada de los bienes comunes y fungibles a nivel internacional
(como las piedras preciosas, los metales o el dinero), ese intercambio
fue tomando la forma que hoy en día conocemos, con lo cual podemos
decir que la valoración siempre ha sido un concepto muy ligado de la
mano del Comercio Internacional.
El Comercio Internacional es, como bien lo sabemos, algo sumamente
dinámico y cambiante que día a día se adapta a las necesidades,
estrategias y realidades existentes dentro de un mundo altamente
globalizado. Por ende, es lógico pensar que los elementos que van de
la mano con él también deben de ir evolucionando para así adaptarse a
esas necesidades, estrategias y realidades ¿Por qué escaparía la
valoración a esta realidad? Impensable!!!
Esa valoración, con fines netamente comerciales, fue ganando terreno
en el campo aduanero, donde por mucho tiempo se mantuvo en supremacía
para el cobro de impuestos con ocasión del intercambio internacional
de bienes, algo que se denominó "Derechos Específicos" (impuestos
fijados en virtud de unidades monetarias por unidad física de
comercialización de la mercancía).
Como bien es conocido por todos nosotros, las aduanas tenían (aunque
hoy en día lamentablemente puede persistir ese denominador) una noción
netamente rentística: proporcionar al Erario Nacional recursos por el
ingreso y egreso de mercancía que se daban hacia o desde nuestro
territorio aduanero. El establecimiento de derechos específicos traía
grandes ventajas para los fines rentísticos establecidos, dadas la
rapidez y facilidad como se podían recaudar los impuestos: simple
identificación de mercancía, para clasificarla, cuantificarla y cobrar
por la misma.
Esta facilidad y rapidez segaron por mucho tiempo la desventaja del
efecto regresivo del impuesto específico (llegó un momento en el cual
el producto de mayor valor, de mayor tecnología y elaboración pagaba
menos que el producto rústico o poco elaborado) y provocó una
insensibilidad ante las variaciones de precios y fluctuaciones de la
tasa cambiaria. Pero esa desventaja y esa insensibilidad no podían
continuar por mucho tiempo.
Por tales motivos hubo de tomarse, a los fines aduaneros, un elemento
que fuese más apropiado a su función recaudadora y fiscalista: El
Valor.
Fue así como se toma el concepto inicial del valor comercial para la
función reinante recaudadora de las aduanas y se crea la figura de los
Derechos Ad-Valorem.
Estos Derechos conjugan dos elementos: la alícuota y la base
imponible. En ese sentido, la alícuota está referida a un porcentaje
del valor de la mercancía, que pasa a ser la base de cálculo del
propio impuesto. Por razones obvias, esta medida trajo una serie de
consecuencias positivas en cuanto al fin principal propuesto por el
Estado en materia aduanera: la recaudación.
Por la importancia que tuvo el valor para los fines primitivos del
Estado (con respecto a la materia aduanera), éste se vio en la
necesidad de empezar a desarrollar parámetros claros y uniformes para
su aplicación. Es así como nacen las normas de valoración.
Primero tuvimos lo que se denominó como “Noción Teórica del Valor” o
lo que se conoce como la “Definición del Valor de Bruselas”. Esta
noción indica que el valor de las mercancías en aduanas debe ser aquel
estipulado en condiciones de libre competencia. De allí que se
denomine noción teórica (precio al que se vendería la mercancía), dado
que el precio de las mercancías en aduanas puede no reflejar el valor
real de los bienes (precio al que estos se venden realmente), sino el
que se fije en condiciones de libre competencia.
Esta noción podía traer (como en efecto lo hizo) como consecuencia el
que una persona que adquirió mercancías a un precio determinado en
cualquier lugar del mundo para ser importadas a un Territorio
Aduanero, al momento de llegar esas mercancías a la Aduana habilitada
tuvo que soportar que los funcionarios aduaneros realizaren ajustes al
valor por considerar que no coincidía con el precio de libre
competencia en el mercado, precio que, además, podía ser desconocido
para ese importador.
Tal concepción se ha considerado y se consideró retrógrada y
entorpecedora del comercio internacional; de allí que se buscaran
nuevas formas de valoración que estuvieran más acordes con la dinámica
internacional, con el cambiante mundo de los precios y con la
verdadera competencia y protección de los adquirentes de mercancías en
todo el mundo.
Venezuela, en los años 70, tratando de ponerse a nivel de las grandes
potencias del mundo, en cuanto a servicio aduanero se refiere, adoptó
las normas de valoración de Bruselas aunque, como se dijo
anteriormente, ya comenzaban a ser vistas como retrógradas y
retrasadas. (Lo importante de este paso que dio nuestro país fue que
evidenció que nuestro Sistema Aduanero asumió entonces el reto de la
modernización, dado que la incorporación al derecho interno de las
referidas normas no obedeció a un mandato o a un compromiso
internacional: fue un mero acto voluntario y unilateral de progreso
aduanero).
Al constatarse a nivel mundial los problemas que estas normas
presentaban se comenzó a estudiar otro sistema que fuese más cónsono
con la realidad, que respetara los derechos de los particulares y que
se centrara en el valor real de las mercancías objeto de las
operaciones de intercambio internacional. Así, en contraposición a la
“Noción Teórica del Valor” encontramos la “Noción Positiva del Valor”,
la cual establece que el valor en aduanas de las mercancías es el
precio real de adquisición de las mismas, es decir, el verdadero
precio de venta del bien.
Esta noción, más avanzada que la anteriormente comentada, trata de
proteger a los compradores de mercancías, quienes declararán el
auténtico valor al cual ellos adquirieron los bienes y no uno teórico
que quizás ellos no conocían; además, estimula la competencia
internacional, en el sentido de que obliga a las empresas de todo el
mundo a crear mejores productos a mejores precios; incentiva el
desarrollo de industrias y productores incipientes que utilizan una
mano de obra más económica; y, por último, desarrolla y fortalece el
comercio internacional.
Venezuela, tratando de ver hacia el futuro, suscribió el Acuerdo de
“Marrakech”, mediante el cual se establece la “Organización Mundial
del Comercio” (OMC) y asumió el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuyas normas de valoración se
basan en la “Noción Positiva del Valor”, antes explicada, cuya Ley
Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829
Extraordinario del 29-12-94. Además, dentro de sus compromisos
internacionales y específicamente los adquiridos dentro de la
Comunidad Andina, se aprobaron las Decisiones Comunitarias 378 y 379,
sustituidas por la Decisión 571 y, hoy en día, por el Reglamento de
Valoración Comunitaria Andino donde se ratifica la noción positiva del
Valor y se desarrolla adaptándola a nuestras realidades y a nuestra
cultura.
Sin embrago, al salir Venezuela de la Comunidad Andina se le adosa la
incertidumbre sobre la vigencia o no de las normas anteriormente
mencionadas: algunos piensan que ya forman parte del “derecho
derivado” de nuestro país y que, por ende, seguirán en vigencia hasta
acto expreso en contrario; otros pensamos que dichos instrumentos ya
no estarán vigentes y menos cuando los mismos jamás fueron publicados
internamente ni se incorporaron a nuestra legislación (pese a
constituir un mandato expreso comunitario e internacional el de la
publicación interna de esa normativa de valoración). Si bien es cierto
que la base de estas normas es el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), contenido en el Acuerdo de
“Marrakech” (que sí se incorporó a la legislación interna, como se
dijo anteriormente), las normas comunitarias habían ido más allá y se
adaptaron a nuestra realidad; por ende, no son exactamente iguales, al
menos en los detalles. Un ejemplo simple lo encontramos en la
inversión de la carga de la prueba sobre el precio realmente pagado o
por pagar: según las normas del GATT corresponde a la Administración
Aduanera demostrar que el precio declarado no corresponde al pagado o
por pagar; según las normas comunitarias es el importador quien debe
demostrar esa correspondencia.
Hoy en día, con los nuevos fines atribuidos a las aduanas (que no son
tan nuevos, pero que hoy han sido tomados un poco más en cuenta) como
órganos facilitadores y protectores de la colectividad, y con la
disminución y progresiva eliminación a nivel mundial de los impuestos
que gravan el tráfico internacional de mercancías, se podría llegar a
pensar que la valoración aduanera va a ir decayendo en importancia,
con lo cual perderían también interés las discusiones sobre seguridad
jurídica con respecto a la aplicación de los instrumentos del caso;
pero es innegable que el valor aduanero ha ganado terreno y se toma
como base de cálculo no sólo de los gravámenes aduaneros, sino también
de ciertos impuestos internos, de numerosas tasas e incluso de las
sanciones a aplicar por los ilícitos cometidos en nuestra área de
especialización (para estos dos últimos supuestos el valor ha
resultado más efectivo que la Unidad Tributaria, dado que la
actualización de la tasa o de la sanción, dada la base de cálculo
utilizada, es automática y no requiere de grandes estudios o
publicaciones oficiales para entrar en vigor).
Además, esa noción aduanera o de comercio internacional como es la del
valor de las mercancías, ha sido tomada por otras ramas tributarias
que le han dado una nueva conceptualización. La valoración aduanera
ejerce así una gran relevancia y significación. Veamos algunos
ejemplos:
- Impuestos internos como el “IVA” se basan en gran parte en la
valoración aduanera para el establecimiento de su base de cálculo.
- Impuestos internos como el que grava la renta, pueden encontrar
explicaciones en la valoración aduanera. Así, por ejemplo, si una
empresa obtiene la mayoría de sus rentas de la venta de los productos
objeto de operaciones aduaneras, el establecer unos valores muy bajos
o muy altos puede aparejar distorsiones manipuladoras de la renta
obtenida en un determinado período y, por ende, de lo que
efectivamente se debe declarar y enterar.
- Conceptos novedosos como el de los precios de transferencia para
materia tributaria, poseen estrecha vinculación con la valoración
aduanera.
- Las utilidades a ser repartidas por una empresa a sus empleados o
socios pudiesen también ser manipuladas al adulterarse el valor de los
objetos importados adquiridos por ella.
- La valoración aduanera juega un papel fundamental en los controles
cambiarios o de régimen de adquisición preferencial de divisas, pues
en ellos existe la tendencia a la sobrefacturación.
Estos ejemplos, entre otros, nos hacen pensar que la valoración
aduanera constituye un concepto que, aun con prescindencia de los
fines rentísticos o fiscalistas de las aduanas, siempre tendrá que ser
considerado dentro de nuestra legislación interna, por lo cual será de
suma importancia tener claras las reglas y los conceptos que se deben
aplicar. Por ello conminamos a nuestra Administración Aduanera a que
ponga en práctica de inmediato un “Plan Incertidumbre Cero” y nos
informe formalmente lo que ocurrirá en nuestro país con las normas
comunitarias andinas sobre valoración aduanera.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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