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La Reposición
de Existencias en Venezuela |
El régimen aduanero especial conocido internacionalmente como
“Reposición de Stocks” constituye desde sus orígenes un mecanismo de
promoción de exportaciones y de inserción económica dentro de este
mundo nuestro caracterizado primero por la dependencia, luego por la
independencia y, finalmente, por la interdependencia. Para los países
en vías de desarrollo o -simplemente y sin eufemismos- atrasados
(situación que es, lamentablemente, la de Venezuela), el referido
régimen puede configurar una oportunidad de superación nada
desdeñable, sobre todo cuando otras herramientas aduaneras llamadas
también a incrementar la colocación en el exterior de los llamados
productos no tradicionales, encuentran a menudo retardos, trámites,
tropiezos y trabas de toda índole, como ocurre entre nosotros con las
exoneraciones, con los reintegros de gravámenes aduaneros (Draw Back)
y con ciertos regímenes especiales de tipo territorial cual las zonas
francas industriales.
La Reposición de Existencias aparece someramente mencionada en el
artículo 4º, numeral 14) de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de un
cúmulo de competencias que fueron asignadas al hoy Ministro de
Finanzas (norma ésta básicamente idéntica a la que la Ley original de
1978 consagraba en su artículo 4º, numeral 17, también como una
facultad del entonces Ministro de Hacienda). El Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y
otros Regímenes Aduaneros Especiales, promulgado mediante Decreto Nº
1.666 de 27-12-1995, desarrolla la institución en la Sección IV,
Capítulo III, Título II (artículos 61 al 65, ambos inclusive) bajo la
denominación de “Reposición con Franquicia Arancelaria”. Encontramos
en esa Sección la siguiente definición: “régimen aduanero que permite
importar, por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos
de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción,
calidad y características técnicas, a aquellas respecto a las cuales
fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas
en la producción de mercancías exportadas previamente, con carácter
definitivo”.
De conformidad con el marco normativo reseñado, la Reposición de
Existencias no es más que una simple exoneración, franquicia o
liberación de gravámenes que, como tal, requiere el cumplimiento de un
trámite previo ante la administración aduanera y la emisión de un acto
administrativo que acuerde el beneficio. Además, esa liberación sólo
puede ser concedida “por una sola vez”, vale decir, que ella es
procedente sólo cuando se exportan productos confeccionados con
mercancías que generaron el pago de gravámenes arancelarios, pero no
cuando se exportan productos confeccionados con las aludidas
mercancías de reposición.
Ante este cuadro jurídico surgen de inmediato algunos interrogantes e
inquietudes que merecen la atención de los profesionales y técnicos
aduaneros y de quienes, si acaso, pudiesen en verdad estar preocupados
por la fijación de una política aduanera venezolana seria y coherente.
Veamos:
En primer término, nunca entenderemos cómo pudo el Presidente de la
República, mediante Decreto, reglamentar una institución que, como la
que estamos examinando, había sido delegada por una Ley Orgánica al
Ministro de Finanzas. Nos encontramos, en consecuencia, ante una
grosera usurpación de atribuciones que, como es fácil entender, vicia
de nulidad absoluta las aludidas normas reglamentarias. El legislador
quiso que fuese el Ministro de Finanzas quien, mediante instrumentos
jurídicos simples y ágiles como las resoluciones, determinase la
extensión, límites y procedimientos operativos del comentado régimen
especial. La rigidez de la norma reglamentaria hasta ahora en vigor ha
logrado que la Reposición de Existencias carezca en Venezuela de
contenido práctico y constituya letra muerta o, si se prefiere, una
mera figura ornamental.
En segundo término, de haber tenido nuestro legislador la intención de
considerar la Reposición de Existencias como una categoría de
liberación, franquicia o exoneración, la habría incluido en el
Capítulo I (De las Liberaciones de Gravámenes) del Título V (De los
Regímenes de Liberación y Suspensión) de la Ley Orgánica de Aduanas y,
especialmente, dentro de la multitud de supuestos de exoneración
previstos en el artículo 91 de esta Ley. El propio numeral 14) del
artículo 4º que, como dijimos, había conferido la respectiva facultad
al Ministro de Finanzas, demarcó claramente la diferencia entre
liberación y reposición al expresar que este funcionario puede
“establecer estímulos a la exportación mediante la liberación… de
gravámenes” o “mediante regímenes de reposición”.
En tercer término, característica esencial de la Reposición de
Existencias que la convierte en un mecanismo eficaz, útil, sencillo y
práctico, es la de su operatividad y renovación automáticas cada vez
que se produzca la exportación de las mercancías: el régimen se inicia
con el pago los gravámenes arancelarios causados por la importación de
las materias primas, partes, piezas o componentes usados en la
elaboración de los productos a exportar; prosigue con la exportación
real de estos productos; continúa con la importación de los nuevos
insumos de reposición sin el pago de gravámenes arancelarios; y luego
discurre indefinidamente y se renueva en forma automática tan pronto
se produzca una nueva exportación dentro de la cadena. Tal
operatividad y renovación automáticas están reñidas con los
procedimientos propios de las exoneraciones, franquicias o
liberaciones, en las cuales incide la necesidad de una solicitud, de
un trámite interno y de un acto final que acuerde la dispensa bajo
inevitables parámetros de discrecionalidad.
En cuarto término, con la operatividad y renovación automáticas la
administración aduanera solamente tendría que controlar la total
correspondencia entre lo que se importa y exporta y entre lo que se
exporta e importa, para lo cual el sistema automatizado hoy imperante
en la mayoría de nuestras aduanas le podría brindar enormes garantías
de seguridad. No se justifica, pues, esa absurda disposición
reglamentaria de limitar a “una sola vez” el derecho a la reposición,
y menos si una estricta aplicación de sanciones y de mecanismos de
suspensión o revocación impregnan, como tiene que ser, el
funcionamiento del régimen.
En quinto término, no debe olvidarse que la Reposición no solamente
configura un régimen de estímulo a las exportaciones: también
representa una medida de justicia aduanera, en cuanto no se
justificaría el cobro de gravámenes arancelarios de importación si la
mercancía no va a ser usada ni consumida definitivamente en nuestro
territorio sino en el exterior, al ser a la postre exportada.
En sexto término, la característica que perfila jurídicamente la
Reposición como una institución autónoma dentro de los regímenes
aduaneros especiales, es la de constituir un mecanismo de remisión de
la obligación de pago. La Reposición es, junto a la Sustitución, un
típico régimen remisivo (y no liberatorio) de extinción de esa
obligación, (cónsono por demás con ese requerimiento de renovación
automática al cual hacíamos alusión); pero al haberla considerado
nuestro reglamentista como un caso más de exoneraciones o franquicias,
no sólo la desnaturalizó y desfiguró, sino le restó esa agilidad y
flexibilidad intrínsecas que encuadrarían a la perfección con los
requerimientos actuales del comercio internacional.
Corolario: Cuán fácil es equivocarse al legislar sobre la materia
aduanera, sobre todo si quienes lo hacen son advenedizos e
inconscientes. Y cuán difícil es corregir esas equivocaciones que
permanecen incólumes a través de lustros y décadas en clara
demostración de la abulia, inconsciencia e ignorancia de nuestras
autoridades públicas. La Reposición de Existencias constituye hoy por
hoy en Venezuela una institución que no representa absolutamente nada.
No la hemos querido o sabido aprovechar. Nació con síndrome de Down. Y
así sigue.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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