Mayo de 2006 | Boletín #28

La Reposición de Existencias en Venezuela

El régimen aduanero especial conocido internacionalmente como “Reposición de Stocks” constituye desde sus orígenes un mecanismo de promoción de exportaciones y de inserción económica dentro de este mundo nuestro caracterizado primero por la dependencia, luego por la independencia y, finalmente, por la interdependencia. Para los países en vías de desarrollo o -simplemente y sin eufemismos- atrasados (situación que es, lamentablemente, la de Venezuela), el referido régimen puede configurar una oportunidad de superación nada desdeñable, sobre todo cuando otras herramientas aduaneras llamadas también a incrementar la colocación en el exterior de los llamados productos no tradicionales, encuentran a menudo retardos, trámites, tropiezos y trabas de toda índole, como ocurre entre nosotros con las exoneraciones, con los reintegros de gravámenes aduaneros (Draw Back) y con ciertos regímenes especiales de tipo territorial cual las zonas francas industriales.
La Reposición de Existencias aparece someramente mencionada en el artículo 4º, numeral 14) de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de un cúmulo de competencias que fueron asignadas al hoy Ministro de Finanzas (norma ésta básicamente idéntica a la que la Ley original de 1978 consagraba en su artículo 4º, numeral 17, también como una facultad del entonces Ministro de Hacienda). El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, promulgado mediante Decreto Nº 1.666 de 27-12-1995, desarrolla la institución en la Sección IV, Capítulo III, Título II (artículos 61 al 65, ambos inclusive) bajo la denominación de “Reposición con Franquicia Arancelaria”. Encontramos en esa Sección la siguiente definición: “régimen aduanero que permite importar, por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquellas respecto a las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente, con carácter definitivo”.
De conformidad con el marco normativo reseñado, la Reposición de Existencias no es más que una simple exoneración, franquicia o liberación de gravámenes que, como tal, requiere el cumplimiento de un trámite previo ante la administración aduanera y la emisión de un acto administrativo que acuerde el beneficio. Además, esa liberación sólo puede ser concedida “por una sola vez”, vale decir, que ella es procedente sólo cuando se exportan productos confeccionados con mercancías que generaron el pago de gravámenes arancelarios, pero no cuando se exportan productos confeccionados con las aludidas mercancías de reposición.
Ante este cuadro jurídico surgen de inmediato algunos interrogantes e inquietudes que merecen la atención de los profesionales y técnicos aduaneros y de quienes, si acaso, pudiesen en verdad estar preocupados por la fijación de una política aduanera venezolana seria y coherente. Veamos:
En primer término, nunca entenderemos cómo pudo el Presidente de la República, mediante Decreto, reglamentar una institución que, como la que estamos examinando, había sido delegada por una Ley Orgánica al Ministro de Finanzas. Nos encontramos, en consecuencia, ante una grosera usurpación de atribuciones que, como es fácil entender, vicia de nulidad absoluta las aludidas normas reglamentarias. El legislador quiso que fuese el Ministro de Finanzas quien, mediante instrumentos jurídicos simples y ágiles como las resoluciones, determinase la extensión, límites y procedimientos operativos del comentado régimen especial. La rigidez de la norma reglamentaria hasta ahora en vigor ha logrado que la Reposición de Existencias carezca en Venezuela de contenido práctico y constituya letra muerta o, si se prefiere, una mera figura ornamental.
En segundo término, de haber tenido nuestro legislador la intención de considerar la Reposición de Existencias como una categoría de liberación, franquicia o exoneración, la habría incluido en el Capítulo I (De las Liberaciones de Gravámenes) del Título V (De los Regímenes de Liberación y Suspensión) de la Ley Orgánica de Aduanas y, especialmente, dentro de la multitud de supuestos de exoneración previstos en el artículo 91 de esta Ley. El propio numeral 14) del artículo 4º que, como dijimos, había conferido la respectiva facultad al Ministro de Finanzas, demarcó claramente la diferencia entre liberación y reposición al expresar que este funcionario puede “establecer estímulos a la exportación mediante la liberación… de gravámenes” o “mediante regímenes de reposición”.
En tercer término, característica esencial de la Reposición de Existencias que la convierte en un mecanismo eficaz, útil, sencillo y práctico, es la de su operatividad y renovación automáticas cada vez que se produzca la exportación de las mercancías: el régimen se inicia con el pago los gravámenes arancelarios causados por la importación de las materias primas, partes, piezas o componentes usados en la elaboración de los productos a exportar; prosigue con la exportación real de estos productos; continúa con la importación de los nuevos insumos de reposición sin el pago de gravámenes arancelarios; y luego discurre indefinidamente y se renueva en forma automática tan pronto se produzca una nueva exportación dentro de la cadena. Tal operatividad y renovación automáticas están reñidas con los procedimientos propios de las exoneraciones, franquicias o liberaciones, en las cuales incide la necesidad de una solicitud, de un trámite interno y de un acto final que acuerde la dispensa bajo inevitables parámetros de discrecionalidad.
En cuarto término, con la operatividad y renovación automáticas la administración aduanera solamente tendría que controlar la total correspondencia entre lo que se importa y exporta y entre lo que se exporta e importa, para lo cual el sistema automatizado hoy imperante en la mayoría de nuestras aduanas le podría brindar enormes garantías de seguridad. No se justifica, pues, esa absurda disposición reglamentaria de limitar a “una sola vez” el derecho a la reposición, y menos si una estricta aplicación de sanciones y de mecanismos de suspensión o revocación impregnan, como tiene que ser, el funcionamiento del régimen.
En quinto término, no debe olvidarse que la Reposición no solamente configura un régimen de estímulo a las exportaciones: también representa una medida de justicia aduanera, en cuanto no se justificaría el cobro de gravámenes arancelarios de importación si la mercancía no va a ser usada ni consumida definitivamente en nuestro territorio sino en el exterior, al ser a la postre exportada.
En sexto término, la característica que perfila jurídicamente la Reposición como una institución autónoma dentro de los regímenes aduaneros especiales, es la de constituir un mecanismo de remisión de la obligación de pago. La Reposición es, junto a la Sustitución, un típico régimen remisivo (y no liberatorio) de extinción de esa obligación, (cónsono por demás con ese requerimiento de renovación automática al cual hacíamos alusión); pero al haberla considerado nuestro reglamentista como un caso más de exoneraciones o franquicias, no sólo la desnaturalizó y desfiguró, sino le restó esa agilidad y flexibilidad intrínsecas que encuadrarían a la perfección con los requerimientos actuales del comercio internacional.

Corolario: Cuán fácil es equivocarse al legislar sobre la materia aduanera, sobre todo si quienes lo hacen son advenedizos e inconscientes. Y cuán difícil es corregir esas equivocaciones que permanecen incólumes a través de lustros y décadas en clara demostración de la abulia, inconsciencia e ignorancia de nuestras autoridades públicas. La Reposición de Existencias constituye hoy por hoy en Venezuela una institución que no representa absolutamente nada. No la hemos querido o sabido aprovechar. Nació con síndrome de Down. Y así sigue.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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